Sentencia SOCIAL Nº 467/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2019 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4673

Núm. Roj: STSJ M 4673:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0062467

Recurso número: 1127/19

Sentencia número: 467/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1127/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO GIMENEZ RAMIRO, en nombre y representación de DON Silvio, contra la sentencia dictada en 13 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 27/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Silvio, cuyos datos de identificación constan en la demanda, nacido el NUM000/1978, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 desde el 6/2/1998, ha venido prestando servicios como auxiliar de personas con movilidad reducida en la Estación de Atocha de Madrid para la empresa Ilunion Outosourcing, SAU.

SEGUNDO.- Encontrándose en situación de incapacidad permanente desde el 7/3/2017, en Diciembre de 2017 se inició expediente de incapacidad permanente, dictando el INSS, previa emisión del dictámen del evi de 13/2/2018, resolución el 26/2/2018 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

El evi en esa fecha concluye el siguiente cuadro clínico residual: miopía magna ptisi vulbi en ojo izquierdo que apdece desde el año 2010, con agudeza visual en el derecho de 0,4. Cervicalgia, hernia parasagital izquierda en C5-C6. Radiculopatía leve, enfermedad por reflujo gastroesofágico, hernia de hiato y trastorno de adaptación.

Obra el dictamen al folio 39 y el informe médico de síntesis de 27/12/2017 a los folios 40 a 46, dándose por reproducido en su integridad.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa el 30/4/2018, dictando el INSS resolución el 29/11/2018 en la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 596,76 euros y efectos desde el 8/10/2018.

CUARTO.- El médico evaluador en informe de 2/7/2018 propone nuevo exámen por el evi, emitiendo éste nuevo dictámen el 9/7/2018 proponiendo la declaración en situación de incapacidad permanente total.

Padece el actor pérdida total de la visión en el ojo izquierdo. En el derecho miopía magna, glaucoma secundario operado por desprendimiento coroideo secundario y desprendimiento de retina, manteniendo agudeza visual de 0,4. Padece además hernia parasagital izquierda en C5-C6 en receso y entrada foraminal, radiculopatía C6 izquierda y protrusión central-izquierda C4-C5. Padece trastorno adaptativo moderado reactivo con diagnóstico de ánimo bajo y trastorno de la conducta alimentaria, siendo tratado en Unidad de Salud Mental del Hospital 12 de Octubre desde Julio de 2017, siguiendo tratamiento farmacológico

Todo ello resulta del informe del médico evaluador de 2/7/2018 y del dictámen del evi de 9/7/2018 (folios 105 y 106), así como de los informes médio de 19/12/2017 (folio 70 a 73), de 14/3/2014 (folio 57), y de 5/12/2017 (folios 68 y 69) y 3/4/2018 (folios 84 a 87) cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- La base Reguladora de la prestación que se solicita, según el promedio de las bases de cotización entre el 1/8/2013 y el 30/9/2017, es de 596,26 euros.

El actor había cesado en la situación de incapacidad temporal el día en que fue denegada la incapacidad permanente, el 26/2/2018. Fue dado de baja en la empresa el 7/10/2018, tal y como resulta de la documental obrante al folio 127.

SEXTO.- El 13/11/2017 se le reconoció minusvalía del 66%.

SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 28/12/2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Silvio frente al INSS- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de abril de 2020, señalándose el día 29 de Abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.978 y de profesión habitual Auxiliar de personas con movilidad reducida, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida, si bien pretende, asimismo, que se fije en el 26 de febrero de 2.018 la fecha de efectos económicos de la pensión que propugna o, cuando menos, 'respecto a la prestación por el grado de total para la profesión habitual, reconocida por el INSS en vía administrativa'. Nótese que según su hecho probado tercero, que no es atacado: 'Frente a dicha resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa el 30/4/2018, dictando el INSS resolución el 29/11/2018 en la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 596,76 euros y efectos desde el 8/10/2018'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, que dice: 'El médico evaluador en informe de 2/7/2018 propone nuevo examen por el evi, emitiendo éste nuevo dictamen el 9/7/2018 proponiendo la declaración en situación de incapacidad permanente total. Padece el actor pérdida total de la visión en el ojo izquierdo. En el derecho miopía magna, glaucoma secundario operado por desprendimiento coroideo secundario y desprendimiento de retina, manteniendo agudeza visual de 0,4. Padece además hernia parasagital izquierda en C5-C6 en receso y entrada foraminal, radiculopatía C6 izquierda y protrusión central-izquierda C4-C5. Padece trastorno adaptativo moderado reactivo con diagnóstico de ánimo bajo y trastorno de la conducta alimentaria, siendo tratado en Unidad de Salud Mental del Hospital 12 de Octubre desde Julio de 2017, siguiendo tratamiento farmacológico. Todo ello resulta del informe del médico evaluador de 2/7/2018 y del dictamen del evi de 9/7/2018 (folios 105 y 106), así como de los informes médicos de 19/12/2017 (folio 70 a 73), de 14/3/2014 (folio 57), y de 5/12/2017 (folios 68 y 69) y 3/4/2018 (folios 84 a 87) cuyo contenido se da por reproducido'.Pide el recurrente que este hecho probado se complete con dos acápites; uno, a cuyo tenor: '(...) El actor padece un trastorno mental desde el año 2010 en el que se le diagnosticó una depresión reactiva a la pérdida del ojo izquierdo que fue tratada con el medicamente antidepresivo 'Fluoxetina'. Dicho medicamento resulta claramente contraindicado para las dolencias de glaucoma que posteriormente contrajo el actor por lo que hubo de reducir su administración haciéndolo inoperante. En los últimos años, el estado psiquiátrico del actor ha ido empeorando lo que le ha llevado a intentos autolíticos y a solicitar internamientos voluntarios para poder ser tratado de forma controlada de sus dolencias psiquiátricas de modo que perjudiquen lo menos posible a sus dolencias visuales sin que se haya alcanzado un resultado satisfactorio'; en tanto que según el otro: '(...) El actor padece una disminución importante de la visión del ojo derecho con fluctuaciones, visión distorsionada con escotomas y discontinuidad de lectura, visión parqueada y líneas zigzagueantes con incapacidad completa para leer o mirar ordenador. Ha presentado desprendimiento de retina, glaucoma y queratitis en evolución, no se espera mejoría. Depresión grave reactiva'. A tal efecto, se apoya, respectivamente, en los informes médicos que figuran a los folios 141 a 145 y 47 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, aparte de que los documentos que le sirven de soporte ya fueron debidamente valorados por la Juez a quo, lo cierto es que los mismos carecen de idoneidad para el fin perseguido, por cuanto en autos obran otros informes médicos y clínicos que modulan e, incluso, contradicen los datos que el recurrente quiere introducir en el ordinal en cuestión, de modo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, dentro ya del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Insiste, pues, quien hoy recurre en que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común.

SEPTIMO.-Ya hemos reproducido el contenido del ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada, que resta incólume, en el que se describe con suficiente detalle el estado residual que aqueja el trabajador con el cortejo de limitaciones funcionales asociado, mientras que el segundo, atinente al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 13 de febrero de 2.018, señala que: '(...) El evi en esa fecha concluye el siguiente cuadro clínico residual: miopía magna ptisi vulbi en ojo izquierdo que padece desde el año 2010, con agudeza visual en el derecho de 0,4. Cervicalgia, hernia parasagital izquierda en C5-C6. Radiculopatía leve, enfermedad por reflujo gastroesofágico, hernia de hiato y trastorno de adaptación'.

OCTAVO.-Con base en tales padecimientos, la Juez de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras: '(...) Padece el actor pérdida total de la visión en el ojo izquierdo. En el derecho miopía magna, glaucoma secundario operado por desprendimiento coroideo secundario y desprendimiento de retina, manteniendo agudeza visual de 0,4. Padece además hernia parasagital izquierda en C5-C6 en receso y entrada foraminal, radiculopatía C6 izquierda y protusión central-izquierda C4-C5. Padece trastorno adaptativo moderado reactivo con diagnóstico de ánimo bajo y trastorno de la conducta alimentaria, siendo tratado en Unidad de Salud Mental del Hospital 12 de Octubre desde Julio de 2017, siguiendo tratamiento farmacológico. Es obvia su incapacidad para prestar ayuda a personas con movilidad reducida atendiendo fundamentalmente a las limitaciones visuales que padece, si bien de ese cuadro clínico no resulta que no pueda realizar actividad laboral alguna puesto que sí podrá hacer frente a trabajos con bajos requerimientos visuales de los que existen en el mercado laboral, ante lo cual, atendiendo al cuadro residual que padece no cabe más que la desestimación de la demanda', criterios que la Sala no puede compartir, aunque sólo sea teniendo en cuenta la incuestionable entidad incapacitante de las restricciones visuales que padece el demandante -esto es, pérdida total de visión en ojo izquierdo, y agudeza visual con corrección en el derecho de 0,4, consecutiva a miopía magna, glaucoma secundario operado por desprendimiento coroideo y desprendimiento de retina-. Nos explicaremos.

NOVENO.-Al respecto, reseñar que existe un cuerpo consolidado de doctrina que ha destacado la necesidad de aplicar un mayor grado de objetividad a la hora de dirimir los supuestos de incapacidad permanente cuando se trate de determinadas patologías, entre ellas las visuales. En tal sentido, mencionar la ya antigua sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990, dictada en casación ordinaria, según la cual: '(...) Tal supuesto se identifica con el que resolvió la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1988 -que en su acertado informe cita el Ministerio Fiscal-; de tal suerte que no hay sino estar a lo por de ella declarado: que la visión en un ojo de un décimo, según reiteradas sentencias que cita, se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 que aun no estando vigente esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta; ello aparte de que una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario, pues todos requieren un elemental dominio del campo del entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el trabajador', doctrina que resulta plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado.

DECIMO.-En efecto, en el caso de autos el recurrente sufre la pérdida total de visión en un ojo -el izquierdo-, mientras que en el otro -el derecho- su agudeza visual resulta inferior al 50 por 100, ya que es de 0,4, situación que, ni más ni menos, es la que exigía el artículo 41 d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 para ser tributario del grado de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo pretendido en autos, criterio que con carácter orientativo es el que viene aplicando la jurisprudencia, de suerte que el motivo se estima. Téngase en cuenta que según el citado precepto reglamentario: 'Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes: (...) d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro', conclusión en la que abunda el resto de dolencias residuales que aqueja el trabajador, tanto las de índole osteoarticular y neurológico que padece a nivel de raquis cervical, cuanto las psiquiátricas que también presenta y por las que se encuentra en tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital 12 de octubre, de Madrid. Por tanto, el motivo prospera.

UNDECIMO.-Finalmente, el tercero y último, con igual amparo adjetivo que el precedente, se queja de la vulneración sin ninguna otra precisión de 'lo dispuesto en la LGSS de 2015 y jurisprudencia concordante', inconcreción que sería suficiente para su fracaso. Reitera, pues, la petición de que los efectos económicos de la prestación que se declara se fijen en 26 de febrero de 2.018, y no en 8 de octubre siguiente. Al efecto, el segundo párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia expone: '(...) El actor había cesado en la situación de incapacidad temporal el día en que fue denegada la incapacidad permanente, el 26/2/2018 . Fue dado de baja en la empresa el 7/10/2018, tal y como resulta de la documental obrante al folio 127', lo que, contrariamente a lo postulado, lleva a la iudex a quoa razonar así en el sexto fundamento de su sentencia: 'En cuanto a la solicitud que hace respecto a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida, del relato de hechos probados resulta que el actor cursó alta tras situación de incapacidad temporal cuando el febrero de 2018 se le denegó la prestación, continuando prestando servicios hasta que al dictarse la resolución que le reconocía ese grado de incapacidad la empresa le dio de baja el 7/10/2018, con lo que la fecha de efectos es la acordada por el INSS del día siguiente al cese en el trabajo, esto es 8/10/2018, con lo que se desestima la pretensión', parecer que se nos antoja plenamente atinado.

DUODECIMO.-Como expresa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.020 (recurso nº 3.700/17) recaída en función unificadora: '(...) Al efecto, se ha venido estableciendo lo siguiente: a) cuando la persona trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente si la solicitud no va precedida de una situación de incapacidad temporal (IT) y el solicitante estuviera prestando servicios, se distingue entre la fecha del hecho causante, fecha de emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ex art. 13.2, par. segundo OM de 18 de enero de 1996, yla de efectos económicos de la prestación -fecha del cese en el trabajo- ( STS/4ª de 19 diciembre 2003, rcud. 2151/2003 , 13 octubre 2004, rcud. 6096/2003 , 18 mayo 2006, rcud. 425/2005 , 19 enero 2009, rcud. 1764/2008 y 17 febrero 2009, rcud. 1827/2008 , entre otras); b) cuando el solicitante estuviera siendo perceptor del subsidio de IT, el hecho causante se sitúa en la fecha de extinción de ésta, de suerte que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fija en la fecha de su calificación, salvo que el importe de ésta sea superior, en cuyo caso se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración ( STS/4ª de 24 abril 2002, rcud. 2871/2001 )'(el énfasis es nuestro), de lo que se sigue el rechazo del presente motivo.

DECIMOTERCERO.-En conclusión: el recurso se estima en los términos descritos, debiendo significarse que el importe de la base reguladora de la pensión luce en el hecho probado quinto de la resolución recurrida sin que sea objeto de debate. Procede, no obstante, la absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan. Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Silvio, contra la sentencia dictada en 13 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 27/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 596,26 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, con efectos económicos, todo ello, de 8 de octubre de 2.018, día siguiente a su cese en el trabajo, y con absolución de dicha Entidad Gestora de la pretensión relativa a que los efectos económicos de la prestación se establezcan en 26 de febrero de 2.018. Se absuelve, por último, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000112719.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.