Sentencia SOCIAL Nº 467/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 467/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 467/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100435

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:746

Núm. Roj: STSJ AR 746:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia número 000467/2021

Rollo número 431/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 431 de 2021 (Autos núm. 599/2020), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 20 de mayo de 2021, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR en materia de declarativo de derechos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo contra el Ayuntamiento de Villamayor, en materia de declarativo de derecho y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 20 de mayo de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda de Declarativa de Derecho interpuesta por D. Juan Pablo frente al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos frente él en el Suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo es contratado personal laboral del Ayuntamiento de Villamayor de Gallego (Zaragoza), como trabajador indefinido no fijo, con la categoría profesional de operario de servicios múltiples y una antigüedad de 1/10/2007.

Al actor le es de aplicación el C.C. del personal laboral del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego.

SEGUNDO.- El 18/5/2018 el actor solicitó una excedencia voluntaria al amparo de lo establecido en el artículo 22.1 del C. Colectivo por agrupación familiar 'a partir del día 21 de Mayo de 2018' (folio 2 del expte adm).

Por Resolución de Alcaldía de 18/5/2018 se accedió a la misma; se declara al demandante en situación administrativa de excedencia voluntaria por agrupación familiar, produciendo efectos a partir del día 21 de Mayo de 2018 durante un plazo mínimo de un año; 'en los dos primeros años de la excedencia, el trabajador conserva el derecho al reingreso en la misma plaza (o durante el plazo de duración de la excedencia si esta fuera menor a dos años) y no devengará retribuciones ni le será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de ascensos, trienios y Derechos en el régimen de Seguridad Social. A partir de dicho momento, el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las mismas vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en el Ayuntamiento'.

En el informe previo de Secretaría, se indica que, en ausencia de plazo máximo señalado en el C. C. del Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el art. 46.2 del ET, el plazo máximo de duración de la excedencia voluntaria será de cinco años.

Se tramita su baja en TGSS con fecha de 20/5/2018 por excedencia voluntaria.

TERCERO.- El 13/8/2018 el actor presenta escrito solicitando informe 'sobre la reincorporación de la excedencia por agrupación familiar'.

Se emite informe por Secretaría (expte nº NUM000), en el que se indica que la duración mínima es de un año y la máxima de 5 años, conforme al artículo 46.2 del ET.

Se le notifica al actor el 21/8/2018.

CUARTO.- El 11/11/2019 el demandante presenta nuevo escrito al Ayuntamiento sobre la duración de la excedencia que disfruta desde 21/5/2018.

Se emite informe de Secretaría (expte nº NUM001) que se le notifica el 11/3/2020: se le indica, con arreglo a las exploraciones que contiene que ' la duración mínima será de un año y máxima de cinco años, con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de 2 años'.

QUINTO.- El 21/5/2020 el actor presenta nuevo escrito al Ayuntamiento solicitando que se declare que su derecho a disfrutar de la excedencia durante un periodo máximo limitado a la permanencia en la situación que dio origen a su concesión, o subsidiariamente a un plazo máximo de 15 años por aplicación analógica del art. 17 del RD 365/1995.

Consta emisión de Informe Jurídico por la DPZ; y contestación del Ayuntamiento de fecha 30/7/2020; se reitera que el plazo máximo es de cinco años'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, presta servicios para el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza), como personal laboral indefinido no fijo . Con fecha 18-5-2018 solicitó excedencia voluntaria por agrupación familiar prevista en el art. 22.1 del Convenio para el personal laboral del Ayuntamiento referido. Por resolución de la Alcaldía de fecha 18-5 2018, le fue concedida con efectos a partir del día 21 de mayo de 2018 y durante un plazo mínimo de un año, sin especificarse en la resolución plazo máximo de la misma. El demandante solicitó reiteradamente informe sobre la duración de la excedencia, hasta que el 21-5-2020 solicitó se declarase su derecho al disfrute de la excedencia concedida durante un periodo máximo limitado a la permanencia en la situación que dio origen a su concesión, o subsidiariamente a un plazo máximo de 15 años por aplicación analógica del art. 17 del RD 365/1995. Contestando el Ayuntamiento que el plazo máximo de la misma es de 5 años.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- Por el recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art.193.a) de la LRJS , se solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Alega la parte recurrente que se produce en la sentencia una incongruencia infra petita por estimar que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen del suplicado por las partes , infringiendo el art. 24 de la Constitución, pues la sentencia determina que estamos ante tres peticiones idénticas y que desde la primera de ellas, en fecha 13/08/2018, el demandante, ahora recurrente, nada alegó opuso o impugnó. Todo ello, sin pronunciarse sobre el debate jurídico de fondo, y sin que por parte del Ayuntamiento demandado fuera alegado a lo largo de los folios que componen el expediente administrativo, y más concretamente a través de la contestación que resuelve la solicitud del actor, ni tan siquiera se puso de manifiesto en el juicio por la defensa del Ayuntamiento. Que el Juzgado de lo Social desestima la demanda en base a un pronunciamiento fundamentado en que se presentaron por el recurrente solicitudes idénticas que no fueron cuestionadas en su momento, salvo la última sometida al enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Social, y sin pronunciarse sobre la pretensión sostenida por esta parte en relación a la duración máxima de la Excedencia por agrupación Familiar del actor.

Esta Sala en sentencia de 17-7-2018 R. 395/2018, ha afirmado que:

'En cuanto a la alegación de la parte recurrente relativa a que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, la sentencia del TC nº 178/2014, de 3 noviembre, F. 6º, resume la doctrina constitucional sobre la incongruencia externa, centrada en la falta de coherencia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia:

'a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- (...)

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (...) sin que sea necesaria (...) una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.

La STS 13-12-2017 r. 254/2016 afirma:

'Alcance de la incongruencia extra petita.

Para responder a este primer motivo de recurso resulta imprescindible recordar la doctrina que venimos manteniendo sobre la denunciada incongruencia extra petita de las resoluciones judiciales. Entre muchas, puede verse las SSTS 405/2017 de 10 mayo (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (rec. 134/2017 ).

A) El artículo 218.1LECdispone que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).

B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004 , de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero :

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

No puede estimarse que la sentencia incurra en incongruencia porque resuelve lo solicitado en demanda desestimándolo sin conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido en demanda, pues el fallo de la misma es desestimatorio de la demanda en su integridad, afirmando en el fundamento de derecho único 'in fine '' Así las cosas, procede la desestimación de la demanda, pues habrá que estar al plazo máximo de cinco años que le fue notificado el 21/8/2018 y al que se aquietó'.

Otra cosa diferente es que se discrepe de los argumentos que la sentencia emplea para llegar al fallo de la misma y que pueden articularse, como así lo hace el recurso a través del resto de motivos de suplicación.

TERCERO.- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto la nueva redacción del párrafo primero del hecho probado cuarto de la sentencia , en base al contenido del documento que obra al folio 35 del expediente administrativo, con el siguiente texto:

'El 11/11/2019 el demandante presenta instancia al Ayuntamiento por el que solicita Informe de Secretaria en relación con la duración de la Excedencia Voluntaria por Agrupación Familiar concedida el 21 de mayo de 2018 por este Ayuntamiento'

El texto resulta del contenido del documento que se propone y puede tener transcendencia para el resultado del fallo

Como segundo motivo de revisión fáctica, en concreto mediante la adición de un hecho quinto que pide la reproducción de un informe del Servicio del Servicio de asistencia y Modernización local 'CUARTO ESPACIO de la DPZ, que obra a los folios 62 y 63 del expediente administrativo.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Un informe jurídico no es un documento hábil a efectos de la revisión fáctica pues no acredita un hecho, que no sea la emisión del mismo, y su contenido no es sino una opinión jurídica, que en modo alguno vincula a la juzgadora de instancia ni a la Sala , por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 151.1, 151.2 y 151.3 de la LRJS, del art. 46 del ET y del art. 22 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (BOPZ 6-3-2019) y de la jurisprudencia.

En primer lugar , atendiendo al relato factico de la sentencia que resulta de la revisión fáctica parcialmente aceptada, el actor el 13-8-2018 y el 11-11-2019 lo que solicita es un informe sobre la duración de la excedencia solicitada, informe de emite la Secretaria del Ayuntamiento y que no tiene el carácter de resolución administrativa, sin que se especifiquen en dichos informes dicho carácter y si se trata de una resolución definitiva y la expresión de los recursos que procedan , órgano ante el que pudieran presentarse y plazo, conforme prevé el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , el que se remite el art. 151 .1 de la misma. Sin que se haya alegado por la parte demanda la prescripción de la acción.

Es el 21-5-2020 cuando presenta escrito de reclamación contra el Ayuntamiento solicitado que se declare su derecho a disfrutar la excedencia durante un periodo limitado a la permanencia en la situación o subsidiariamente de 15 años, contesta el demandado con un nuevo informe , presentando demanda declarativa de derecho el demandante el 9-9-2020, sin que por la demandada se haya alegado objeción procesal alguna, ni lo hace en el escrito de impugnación del recurso , por lo que procede entrar a analizar el fondo del asunto.

Es de aplicación y no se cuestiona el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (BOPZ 6-3-2019), en dicho Convenio se dispone:

Excedencias

Artículo 19. Principios generales. Las excedencias se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente. En los dos primeros años de la excedencia, el trabajador conserva el derecho al reingreso en la misma plaza, salvo en la excedencia por cuidado de hijos y familiares, en la que se estará a los dispuesto en este convenio. A partir de dicho momento, el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en el Ayuntamiento

Artículo 22. Excedencias voluntarias.

1. Por agrupación familiar.

a) Duración: Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas, con una duración mínima de un año, a los trabajadores cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera, estatutario fijo o como laboral fijo en cualquier Administración Pública, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

b) Efectos: Los trabajadores excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo de permanencia en tal situación a efectos de trienios, derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación ni a efectos de acreditar el período de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo.

c) Reingreso: El reingreso deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia. En caso contrario, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. Por interés particular: El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

3. Por incompatibilidad al prestar servicios en el sector público (según legislación vigente).

4. Por cargo sindical (según legislación vigente).

En la excedencia por cuidado de hijo (art 20) se establece un periodo máximo de tres años

En la excedencia por el cuidado de familiares (art. 21). se establece un periodo máximo de tres años

El ET por su parte en su art. 46 establece para la excedencia voluntaria un periodo máximo de 5 años, para la excedencia por cuidado de hijos un periodo máximo de 3 años, y para la excedencia por cuidado de familiares un periodo máximo de 2 años

El EBEP (art. 89. 3) para la excedencia de los funcionarios por agrupación familiar no establece un límite remitiendo al periodo establecido para los funcionarios.

En el Convenio del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (art.40) no se establece un periodo máximo de duración para la excedencia por agrupación familiar.

En el IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración General del Estado (Art. 95.3), se establece dicha excedencia con duración indefinida.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, debiendo ser interpretado el mismo.

En cuanto a la interpretación de los convenios colectivos, la jurisprudencia ha dictado la siguiente doctrina, expuesta por todas en STS 17-10-2017 Rec. 181/2016:

'A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/2005-rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS-próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 -rcud 2897/07-.'

Una interpretación, atendiendo al criterio literal ( art. 1281 del CC) y sistemático ( art. 1285 del CC), lleva a las siguientes conclusiones, que mientras que el ET de los trabajadores establece un periodo de duración máximo de 5 años para la excedencia voluntaria, no contempla el supuesto de reagrupación familiar en su texto, lo que si hace el Convenio colectivo de aplicación , en el cual se regula la excedencia voluntaria, pero distingue dos modalidades de la misma , la excedencia por interés particular ,respecto del que se establece el límite de duración de 5 años que prevé el ET para la excedencia voluntaria, y, por otra parte ,la excedencia por agrupación familiar, respecto de la que no establece limité temporal alguno, lo que evidencia de una forma clara que la intención de las partes firmantes fue la de no establecer un límite temporal, mejorando lo dispuesto en el ET, lo que se ha hecho en otros convenios colectivos como el del personal laboral de la Administración del Estado o el del personal laboral de la Comunidad de Aragón.

Por ello procede la estimación del recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimar el recurso de suplicación nº 431/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 20 de mayo de 2021, autos nº 599/2020, que revocamos. Estimamos la demande interpuesta por D. Juan Pablo contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GALLEGO, declarando el derecho del demandante al disfrute de la excedencia por agrupación familiar por un periodo máximo limitado a la permanencia en la situación que dio origen a su concesión, condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con los efectos inherentes al mismo. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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