Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4672/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3067/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 4672/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7056
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038605
EPC
Recurso de Suplicación: 3067/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4672/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2014 y siendo recurrido/a Zimmer Dental Ibérica, S.L.U., Zimmer S.A., Zimmer Holding Ing, Zimmer Global Holdingsgmbh y Fondo de Garantia Salarial (Fogasa). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Raúl frente a ZIMMER, S.A., ZIMMER DENTAL IBERICA, S.A.U., ZIMMER HOLDINGS INC, ZIMMER GLOBAL HOLDINGSGMBH Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 29.07.14(efectos 31.07.14).
Debo declarar y declaro la improcedencia del despido ya reconocido e indemnizado por la demandada.
Debo declarar y declaro que la antigüedad es de 01.02.12.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a las referidas empresas de los pedimentos en su contra formulados.
Con absolución del Fondo de Garantía Salarial al quedar absueltas las empresas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, Raúl , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 15.12.08 por cuenta de la empresa ZIMMER, S.A., con categoría profesional de Marketing manager y salario anual de 35.000,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, doc nº 1 p. demandada Zimmer, S.A.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El trabajador suscribió contrato de trabajo indefinido con ZIMMER, S.A., a jornada completa de lunes a viernes en horario de 8,30 a 17,30 h con una hora para el almuezo.
4.- En fecha 07.07.11 ZIMMER DENTAL IBERICA, S.L.U., suscribió Convenio con IOR CONSULTING, solicitando sus servicios de consultoría para la realización del proceso de selección de un director de marketing, doc nº 2 p. demandada.
5.- El actor en fecha 31.01.12 causó baja voluntaria en ZIMMER, S.A., doc nº 8.p actora.
6.- La empresa ZIMMER, S.A. se dedica a la venta de prótesis, de ortopedia.
7.- En fecha 31.01.12, el actor percibió la liquidación de saldo y finiquito por importe de 2.746,60 euros, doc nº 7 Zimmer, S.A.
8.- En fecha 01.02.12, el actor inició su prestación de servicios para la mercantil ZIMMER DENTAL IBERICA, S.L. con la misma categoría profesional y salario anual de 65.588,36 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 3 p. demandada.
9.- La mercantil ZIMMER DENTAL IBERICA, S.L. fue constituida en fecha 12.03.99, siendo su actividad el comercio al por mayor de productos farmacéuticos.
10.- El actor no les interesaba por su experiencia ya que se trataba de un producto nuevo-interrogatorio-.
11.- En carta de fecha 29.07.14 efectos 31.07.14 le fue comunicado al trabajador su despido disciplinario al amparo del artículo 54.2e) del ET , alegando como causa 'que su desempeño profesional no resulta compatible con el compromiso que esta Compañía ha contraído con sus clientes', doc nº 4 p. demandada.
12.- El trabajador llegó a una conciliación con la empresa 15.004,95 euros en concepto de indemnización, más indemnización adicional (en reconocimiento de una antigüedad anterior a la fecha de inicio en la empresa) de 20.082,93 euros, en total de 35.087,88 euros netos, doc nº 5 p. demandada.
Así mismo percibió la liquidación de saldo y finiquito por importe de 9.821,05 euros netos.
13.- Las empresas del grupo ZIMMER en España no presentan cuentas consolidadas(en contestación a la demanda).
14.- ZIMMER, S.A. y ZIMMER DENTAL IBERICA, S.L.U comparecieron al acto de juicio.
No comparecieron ZIMMER HOLDING INC, ZIMMER GLOBAL HOLDINGSGMBH ni el FGS, a pesar de su citación en legal forma.
15.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la industria química.
16.- La parte demandada declara que es grupo mercantil, pero no laboral y se discute la antigüedad y el tiempo de servicios.
17.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Raúl , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada ZIMMER DENTAL IBÉRICA, S.L.U, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, Don Raúl , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal de los apartados a .) y c.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de NULIDAD de la SENTENCIA de instancia, a la que imputa infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 97 de la LPL ( actualmente es LRJS) por incurrir en vicio de incongruencia y falta de motivación de la sentencia; con idéntico amparo procesal interesa la nulidad de la sentencia por haberse admitido el documento obrante al folio 162 de las actuaciones, a juicio del recurrente introducido sorpresivamente, determinando la apreciación de la existencia de un pacto inexistente.
A partir del tercero de los motivos de suplicación procede la parte recurrente a mezclar los motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , incorporando a los mismos la cita de preceptos legales infringidos, así los artículos 3.5 del ET y 24 de la CE , y procediendo, además, a la aportación de cinco documentos con el escrito de formalización del recurso, y en base a todo ello interesa la modificación del ordinal fáctico decimosegundo en los términos que son de ver en el escrito de formalización, así como la modificación del ordinal 11º, y la adición de un nuevo hecho probado 8º en el que se indique que la antigüedad a efectos de despido es la de 15 de diciembre de 2008; finalmente, interesa la adición de un nuevo hecho probado 16º en el que se afirme, en base a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo contenido en la STS de 25 de mayo de 2000, y la doctrina contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre grupos de empresas, que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y que la prestación de servicios efectuada por el trabajador debe considerarse única.
Sorprendentemente, los motivos de revisión fáctica no se acompañan de un ulterior motivo de censura jurídica, circunstancias todas ellas que son tomadas en consideración por la representación de ZIMMER DENTAL IBÉRICA S.L.U. para interesar la inadmisión del recurso por adolecer de defectos insubsanables en su formulación.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso de suplicación debemos resolver sobre la admisibilidad o no de los documentos acompañados por la parte recurrente con el escrito de formalización del recurso, documento de liquidación y finiquito, de 31 de julio de 2014, detalles de movimientos de una cuenta corriente en la entidad BBVA de la que es titular el recurrente de 16 de diciembre de 2015 y un correo electrónico de 17 de diciembre de 2015.
En relación con los referidos documentos debemos destacar que el finiquito ya consta en las actuaciones, concretamente al folio 128, correspondiéndose con el documento n º 6 aportado en el ramo de prueba por ZIMMER S.A., por lo que ninguna relevancia tiene su aportación reiterada en sede de recurso; los restantes documentos no tienen posibilidad alguna de ser admitidos, al no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS , conforme al cual, 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presenta alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y, en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días , dispondrá en los dos siguientes lo que proceda...', siendo evidente que ni los 'pantallazos' de detalles de movimientos en una cuenta corriente, ni un correo electrónico, ambos posteriores a la fecha en que se dictó sentencia en instancia, cumplen con tales requisitos, por lo que se rechaza la incorporación de dichos documentos, que deben ser retornados a la parte recurrente.
TERCERO.-Entrando en el análisis de los motivos de nulidad de sentencia que al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS formula el recurrente, el primero de ellos se funda en una supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, y falta de motivación de la misma, con infracción de los artículos
El escrito de demanda, inicialmente dirigida frente a ZIMMER S.A. y ZIMMER DENTAL SLU, se limita a indicar que el demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de ambas demandadas y que se ha procedido a su despido con efectos de 31 de julio de 2014, postulándose la declaración de improcedencia del mismo, sin que se contuviera en el escrito de demanda indicación alguna relativa a la causa que lleva a codemandar a ambas empresas, no constando tampoco en el suplico de la demanda los términos de condena postulados para ambas, lo que provocó que por el Juzgado se solicitasen una serie de subsanaciones y aclaraciones, presentando escrito el demandante el 6.10.2014, indicando salario y modo de pago, modalidad y duración de los contratos, lugar de prestación de servicios y jornada, acompañando la certificación del acto de conciliación celebrado ante el SCI el 8 de septiembre de 2014, en el que las empresas ZIMMER S.A. y ZIMMER DENTAL S.L.U. reconocieron la improcedencia del despido de 31 de julio de 2014, oponiéndose a las restantes pretensiones del demandante por las razones que se reservan alegar en el momento procesal oportuno.
Será en un posterior escrito de 13 de mayo de 2015 cuando el demandante, con motivo de ampliar la demanda frente a ZIMMER HOLDINS INC y ZIMMER GLOBAL HOLDINGS Gmbh 'ZIMMER SCHWEIZ HOLDINGS AG', señala que la primera de las indicadas es la auténtica receptora de la prestación de servicios y la que controla a las restantes codemandadas a través de la segunda de las indicadas en su escrito.
En la sentencia de instancia consta expresamente indicado que la cuestión litigiosa, habida cuenta del reconocimiento de la improcedencia del despido por las codemandadas ZIMMER S.A. y ZIMMER DENTAL IBÉRICA S.L.U., queda circunscrita a determinar, por una parte, la antigüedad que deba computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido y, por otra, a la determinación de si las empresas codemandadas constituyen o no grupo de empresas patológico y, en su caso, deben responder o no solidariamente de los pedimentos de la demanda, pedimentos que, insistimos, se limitan ya únicamente al quantum indemnizatorio en función de la antigüedad y al grupo de empresas a efectos laborales.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre las dos cuestiones litigiosas, incorporando una serie de datos fácticos que le llevan a afirmar la existencia de grupo mercantil plenamente lícito y la negación de grupo laboral o grupo patológico; en segundo término, respecto de la antigüedad a computar, y tras señalar que el demandante interesa la superior antigüedad a efectos fiscales, declara probado que la antigüedad a computar es la de 1 de febrero de 2012, partiendo de la existencia de una relación laboral previa con ZIMMER S.A. en la que cesa voluntariamente el 31 de enero de 2012, percibiendo el correspondiente saldo y finiquito, y añadiendo que en relación con ZIMMER DENTAL IBÉRICA S.L.U. consta que las partes llegaron a un pacto por virtud del cual se abona una indemnización adicional, derivada del reconocimiento de una antigüedad superior y coincidente con la de inicio de la relación laboral con ZIMMER S.A., negando la existencia de prestación unitaria de servicios para ambas empresas y afirmando que existen dos contratos independientes.
A la vista de todo lo expuesto, en modo alguno pueden apreciarse en la sentencia de instancia los vicios de incongruencia y ausencia de motivación alegados por el recurrente, dado que con independencia de la mayor o menor exhaustividad de los razonamientos de la Juez 'a quo', se da respuesta a las cuestiones litigiosas de forma expresa, por lo que se rechaza el motivo de nulidad formulado en primer término.
CUARTO.-El segundo de los motivos de nulidad alegados se refiere a la incorporación en el ramo de prueba del documento de liquidación y finiquito obrante al folio 162 de las actuaciones, documento 5 de la codemandada ZIMMER DENTAL IBÉRICA S.L.U. que, a juicio del recurrente ' es falso en su contenido y que expresa algo que no se había producido', comportando una modificación de los términos del debate, afirmando en sede de suplicación que aunque firmó ese documento, lo hizo con vicio del consentimiento, y a los solos efectos de 'recibido el documento'.
Ninguna posibilidad de éxito tiene tampoco la referida alegación, dado que la misma debió efectuarse en el acto de juicio, una vez aportada la prueba documental por las partes y en el trámite de traslado de la misma, siendo ése el momento procesal oportuno para la impugnación de la documental de la parte contraria, conforme a las previsiones del artículo 94 de la LRJS o para oponerse a la admisión de la misma; en caso de que la parte demandante considerase que el documento obrante al folio 162, que es el que la misma pretendía incorporar en sede de suplicación, debía ser rechazado, debió manifestarlo en el acto de juicio conforme al artículo 90 de la LRJS , y, en su caso, formular protesta frente a la decisión judicial de incorporación de tal prueba documental, sin que sea admisible que sea en sede de suplicación cuando, por vez primera, se alegue la existencia de un vicio de consentimiento en la firma de dicho finiquito. No está de más recordar que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario, cuyo éxito está condicionado a una diligente actuación procesal por parte de quien invoca el vicio de nulidad, diligencia que implica la impugnación de la documental en el momento procesal oportuno y la imprescindible formulación de protesta a efectos de recurso, requisitos todos ellos incumplidos por quién ahora formula el recurso, lo que comporta la desestimación de dicho motivo de nulidad.
QUINTO.-Llegados a este punto, y dado que, como hemos dejado expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, el escrito de formalización del recurso adolece de defectos en la formulación técnico-jurídica insalvables, incluso en una interpretación absolutamente flexible del principio de tutela judicial efectiva, al formularse los motivos de revisión fáctica con flagrante incumplimiento de los requisitos del artículo 196 de la LRJS , a lo que se añade la inexistencia de un ulterior motivo de censura jurídica de la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Raúl y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona, de 30 de julio de 2015 , en el procedimiento n º 804/2014. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

