Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4673/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104666
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8021
Núm. Roj: STSJ CAT 8021/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002293
EMA
Recurso de Suplicación: 3076/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 7 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4673/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 4 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento nº 1035/2017 y siendo recurrido TGSS y
Noelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por Noelia frente al INSS, declaro a la referida demandante en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica de 1506,52 euros mensuales (base reguladora de IPA más complemento de gran invalidez), más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el 12/09/2017.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Noelia , nacida el NUM000 /1953, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de camarera de pisos (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12/09/2017, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Malaltia de neurona motora', en virtud de dictamen del ICAM de fecha 19/07/2017 (expediente administrativo).
Iniciado procedimiento de revisión a instancias de la actora, el INSS, por resolución de fecha 4/10/2018, declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Malaltia de neurona motora', en virtud de dictamen del ICAM. (expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 28/08/2018, el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya, declaró a la actora un grado de discapacidad total del 75 %, considerando que es necesario el concurso de terceras personas para actos esenciales de la vida diaria (expediente administrativo).
CUARTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la pretensión relativa al reconocimiento de la IPA en caso de prosperar la pretensión de la demandante ascendería a 560,52 €, mientras que el complemento de gran invalidez ascendería a 946 euros (total pensión 1506,52) con efectos económicos desde el 12/09/2017 y (alegaciones complementarias, doctrina TS sentencia 692/2018 y expediente administrativo).
QUINTO.- La demandante padece esclerosis lateral amiotrófica, ELA, (dictamen del ICAM, pericial de parte, y documentación médica complementaria).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Noelia ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos, fijando como prestación económica por gran invalidez la de 1.506,52 euros mensuales. Disconforme con dicha cuantía se alza en suplicación el INSS, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en un primer motivo infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art 194.1 d) LGSS, en relación con el art 196.4 del mismo cuerpo normativo.
La entidad gestora entiende que el juez 'a quo' aplica indebidamente lo dispuesto en el art 196.4 LGSS que determina la forma de cálculo del complemento de gran invalidez. El art 196.4 TRLGSS establece que: '4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 porciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener unimporte inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.' La sentencia ahora recurrida en el fundamento de derecho primero determina que el INSS realiza una operación adicional en el cálculo del complemento de gran invalidez consistente en 'multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado', determinando el juez 'a quo' que el INSS aplica un criterio equivocado porque no es conforme a la doctrina del TS. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aduce el INSS que no ha efectuado en ningún momento la operación adicional que se describe. Por ello, en el momento procesal de diligencias finales concedido conforme al art 88 LRJS, el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuante indicó en su escrito que el complemento de gran invalidez asciende a 721,44 euros.
Pues bien, concretamente, el importe de 721,44 euros es el resultado de la siguiente operación ( art. 196.4 LGSS): Base mínima (grupo 7) para el año 2017: 825,60 € Última base cotización período de cálculo: 1.166,40 € 825,60 X 0,45 = 371,52 € 1.166,40 X 0,30 = 349,92 € 371,52 + 349,92 = 721,44 € Por lo tanto, a la vista de este cálculo es evidente para la recurrente que no se efectúa ninguna operación matemática adicional, si no que se limita a aplicar rigurosamente lo dispuesto en el art 196.4 LGSS, consistente en que el importe del complemento de gran invalidez es el resultado de sumar los dos conceptos que arriba se explican.
SEGUNDO.- En un segundo motivo jurídico se acusa por el INSS infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art 194.1 d) LGSS en relación con el art 60 del mismo cuerpo normativo.
La disposición final 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, añade un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 relativo al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del Sistema de la Seguridad Social. Con la aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente el complemento de maternidad se regula en el art 60.
El art 60 del TRLGSS/15 establece en su apartado primero que: ' Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza Jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaie determinado , que estará en función del número de hijos según la siguiente escala .. .' Por lo tanto, a la vista del art 60.1 TRLGSS/15, el complemento de maternidad se aplica sobre la cuantía de la pensión, sin tener en cuenta el complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al pensionista.
Por otro lado, consta en el expediente administrativo que sobre pensión de IP se le reconoció un complemento por maternidad del 10% (3 hijos). En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la pensión de incapacidad permanente que corresponde a la parte recurrida con efectos económicos desde el 12/09/2017 ascendería a 1.338,01 € (a este importe se aplicarían las revalorizaciones legales que procedan). Así, el importe de 1.338,01 euros se obtiene del siguiente cálculo: 560,52 (100% de la Base reguladora de IP) + 56,05 (complemento de maternidad calculado sobre la cuantía de la pensión de IPA=560,52 x 0,10) + 721,44 (complemento de gran invalidez)= 1.338,01 €.
Por todo ello entiende el INSS que el cálculo realizado por la entidad gestora es ajustado a Derecho, dando lugar a la cuantía de 1.338,01 euros en vez de los 1.506,01 euros fijados en la resolución judicial recurrida.
TERCERO.- En el escrito de impugnación del recurso la parte actora discrepa parcialmente del criterio del INSS, pues solo discute uno de los elementos de cálculo, en concreto la última base de cotización de la actora, que no sería la de 1.166,40 euros que postula el ente gestor, sino la de 1.339,20 euros (correspondiente al mes de agosto de 2017). Por ello estima la impugnante que la prestación económica por gran invalidez ascendería a la suma de 1.389,85 euros mensuales (pensión de incapacidad permanente absoluta más el complemento de maternidad más el complemento de gran invalidez).
Si atendemos al informe de cotización obrante a folio 72 de autos, vemos que la base de cotización del últimes mes es de 1.339,30 euros, correspondiente al mes de Agosto de 2017. El periodo computado para el cálculo de la base reguladora va desde el 1/6/2009 al 31/5/2017. En este ultimo mes la base de cotización es de 1.166,40 euros, postulada por el ente gestor para el cálculo del complemento. Pero hay que tener en cuenta que también aparecen cotizados el mes de junio de 2017, con una base de cotización de 1.296,00 euros, y los meses de julio y Agosto de 2017, ambos con una base de cotización de 1.339, 20 euros. El tenor literal del art. 196.4 LGSS es claro al referirse a la última base de cotización del trabajador, que en este caso es la de Agosto de 2017 (1.339,30 euros). Al mismo resultado llegamos si tenemos en cuenta que la fecha de efectos económicos de la prestación es la de 12/09/2017 (HP 4º), por lo que siendo la última cotización la del mes inmediatamente anterior, Agosto de 2017, esta es la que hay que tomar en cuenta para el cálculo del complemento.
Por lo expuesto, como propone la impugnante, la prestación económica por gran invalidez ascenderá a la suma de 1.389,85 euros mensuales (pensión de incapacidad permanente absoluta más el complemento de maternidad más el complemento de gran invalidez).
Con estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en sus autos nº 1035/2017, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución judicial, al exclusivo efecto de fijar como prestación económica por gran invalidez la de 1.389,85 euros mensuales (pensión de incapacidad permanente absoluta más el complemento de maternidad más el complemento de gran invalidez). Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

