Sentencia Social Nº 4674/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4674/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4647/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4674/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104729


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8008423

mm

Recurso de Suplicación: 4647/2013

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4674/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 165/2012 y siendo recurrido Porfirio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 841,80€, mensuales más aumentos y revalorizaciones a que hubiere lugar, y con efectos económicos 24/11/11, condenando a las citadas Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora Don Porfirio nacido el NUM000 /1967, titular de DNI NUM001 , está afiliado al RETA con el número NUM002 y percibe prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de INSTALADOR DE CARPINTERIA DE ALUMINIO en virtud de Resolución del INSS de 06/10/10.

2.- En procedimiento paralelo al presente, por estar disconforme con dicha resolución y con la que desestimó su reclamación previa, presentó demanda que fue resuelta mediante sentencia del juzgado de los Social nº 25 de Barcelona pendiente de recurso de suplicación, en la cual se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada accidente no laboral con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 714,43€ con efectos 04/09/10.

3.- En expediente de revisión de grado el INSS que es objeto del presente procedimiento dictó la Resolución de 24/11/11 declarando no haber lugar a la revisión de grado, y frente a dicha resolución el demandante interpuso reclamación que fue desestimada mediante Resolución de 19/01/12.

4º. Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total son: FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA BIFOCAL DE TIBIA Y PEROONE IZDOS. RACTURA SUPRASINDEMAL PERONE DERECHO. REDUCCION DE LAS FRACTURAS MEDAINTE OSTEOSINTESIS. RETRASO CONSOLIDACIÓN. ACTUALMENTE DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

5º. Las dolencias reconocidas en expediente de revisión por el ICAM en fecha 15/11/11 son las siguientes: FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA BIFOCAL DE TIBIA Y PERONE IZDOS. FRACTURA SUPRASINDEMAL PERONE DERECHO. REDUCCION DE LAS FRACTURAS MEDIANTE OSTEOSINTESIS. RETRASO CONSOLIDACIÓN. PORTADOR DE DOS TORNILLOS EN RODILLA Y CLAVO ENDOMEDULAR. EVOLUCION TÓRPIDA PENDIENTE DE NUEVOS CONTROLES COT. INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL PENDIENTE DE ESTUDIO UROLOGICO. CUADRO DEPRESIVO MAYOR EN TRATAMIENTO DESDE 2010. DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 841,80€ y la fecha de efectos 24/11/11 (fecha dictamen ICAM)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia que reconoce al actor en situación de IPA, por contingencia comunes RETA, ahora el INSS, no conforme con la misma interpone el presente recurso en el que a través de tres motivos, estrechamente relacionados, y por el apartado a) del artículo 193 LRJS , pretende que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga los autos al momento en que se produjo las infracciones que se denuncia. Los preceptos sobre los que sustenta su petición son: por variación sustancial de la demanda, el artículo 85.1 LRJS , 7.1 CC , y 11.2 LOPJ ; para justificar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, los arts. 416.1.3º LEC ; y para alegar la concurrencia de cosa juzgada, los arts. 222 , 416.1.2º LEC , en relación con el art. 247.2 LEC y 11.2 LOPJ .

A la vista de la petición de nulidad, nos vemos obligado a traer a esta resolución aquellos datos que son necesarios e imprescindibles para resolverla, y que no se contienen ni en los antecedentes de hecho ni en el resto de la sentencia impugnada. De esta forma, nos encontramos que el actor ha presentado dos demandadas reclamando que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales, y lo ha hecho frente a dos resoluciones del INSS: la primera fue en relación con la de 9.11.2010, en esta se le reconocía una IPT derivada de Accidente No Laboral (AnL), y la segunda, frente a la de 24.11.2011, por la cual se resolvía el expediente de revisión por mejoría en el sentido de mantener la IPT, que se le había previamente reconocido por la anterior resolución. Estas dos demandas una vez presentada tocaron a dos Juzgados de lo Social diferentes, y a pesar de haberse solicitado la acumulación al Juzgado de lo Social núm. 25, fue rechazada, provocándose como era previsible, el problema que ahora la Sala intentará resolver. El Juzgado de lo Social nº 25 (JS nº 25), conoció en primer lugar la demanda contra la resolución del INSS de 9.11.2010, y resolviendo el litigio por sentencia de 10.5.2012 , y declaró al actor en situación IPT, derivada de accidente no laboral RETA, ya que no podía vincularla a la contingencia solicitada toda vez que no tenía cubierta la contingencia en el RETA de Accidente de Trabajo (AT). El INSS, recurrió dicha resolución. La segunda demanda, que en definitiva es la que ha dado lugar a estos autos, tocó al Juzgado de lo Social nº 11 (JS n 11)º, y fue presentada el 24 de febrero de 2012, aunque el juicio no se celebró hasta el 16.1.2013. Entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio, pasó lo que ahora trae causa de este recurso: El actor tras haber obtenido la primera respuesta judicial, y quedar probado que no podía acceder a solicitar la IPA derivada de AT que reclamaba, presentó en ese Juzgado el 7.12.2012 un escrito por el que manteniendo la reclamación de la IPA no la vinculaba a contingencia profesional alguna, y por ello, renunciaba a la acción que se dirigía contra la Mutua Ibermutuamur. El JS nº 11, por diligencia de ordenación de 11.12.2012, acepta la renuncia y se la notifica al INSS el 14.12.2012. El 10.1.2013, en vez de interponer recurso de reposición, presenta un escrito, que no consta en los autos, pero que aporta en estos momentos en el que dice que la parte no puede hacer desistir frente a la Mutua. En el juicio volvió a insistir sobre los mismo. El JS nº 11, el 12.4.2013, dicta nueva sentencia y vuelve a reconocerle al actor la IPA por AnL, que ya le había reconocido el JS nº25.

Ninguna duda cabe, como apostilla la parte impugnante del recurso, que la parte actora puede renunciar en cualquier momento, a dirigirse frente a un de los demandados, como en este caso, lo fue la Mutua Ibermutuamur, cuando descubre que esta no tiene ningún tipo de legitimación pasiva para ser llama a juicio. No conviene olvidar, que es un hecho no discutido, que el actor no tenía cubierto el riesgo de AT y por lo tanto, ninguna responsabilidad de su reclamación se puede derivar para la dicha entidad colaboradora, por mucho que se empeñe el letrado del INSS. Pero es que por otra parte, la renuncia y consiguiente desistimiento, se hizo previamente a la fecha de la celebración del juicio, y de la misma se dio buena cuenta por el Juzgado a la Entidad Gestora. Pues bien, a pesar de ello, por razones que desconocemos, el INSS no la recurrió en reposición, lo que motivo que dicha decisión se volviera inatacable a partir del momento en que alcanzó su firmeza, y ahora, no puede valerse de su inactividad procesal, para conseguir la nulidad de la sentencia cuando esta solo es imputable a su conducta, y además, como se puede ver no le ha causado ningún tipo de indefensión que esta Sala debiera corregir para garantizar su derecho de defensa.

Por consiguiente, si el actor que es al que le corresponde concretar el ejercicio de su pretensión por disponer del objeto del proceso ( art. 19 y 20 LEC ), decidió en tiempo y forma, y por causa ajustada a derecho reducir su pretensión comunicándoselo al Juzgado, y este a su vez, al INSS, dando la oportunidad de impugnarlo, dicha decisión una vez firme no puede servir para conseguir la nulidad solicitada. De todas las formas, aunque los hechos y circunstancias concurrentes no se hubieren sucedido como lo hemos relatado, también deberíamos desestimar el recurso en este punto, por cuanto, la modificación de la demanda se produjo antes de los actos de juicio, y en consecuencia, difícilmente pudo el Juzgado vulnerar el artículo 85 LRJS .

Con respecto a la falta de litis consorcio pasivo necesario, es evidente que si la Mutua no tenía ningún responsabilidad en el pleito, por falta de legitimación pasiva, la relación jurídica procesal al ceñirse la reclamación a determinar si el actor tenía derecho a solicitar una IPA por contingencias comunes (AnL) estuvo bien constituida, ya que el INSS, fue llamado a juicio, y se pudo defender en igualdad de posibilidades, cargas y derechos.

Y por último se alega cosa juzgada dado que entre este proceso y el que se llevó ante el JS nº 25, existían una absoluta identidad subjetiva, objetiva y causa de pedir. Los principales problemas que presenta esta figura, tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial, se suscitan entorno a determinar que resoluciones gozan de este efecto, sus límites temporales, la inclusión en la misma de los hechos y los fundamentos de derecho, o ya más novedoso ( artículo 400.2 LEC ) si también forman parte de la cosa juzgada aquellos hechos o fundamentos jurídicos, que no fueron alegados expresamente en un juicio anterior pero que pudieron ser alegados -cosa juzgada virtual-.(TS 20/12/2006). Pero es que en materia de Seguridad Social, estos problemas se multiplican, ya que por su propia naturaleza y por la finalidad que persiguen, es muy frecuente que los demandantes de prestaciones del sistema, cuando ven insatisfechas su pretensiones de lucrar alguna de ofertadas, planteen sucesivas demandas con el objeto de obtener, por reiteración, una resolución judicial favorable. Situación, que no es extraña a las relaciones de tracto sucesivo, y particularmente a la relación jurídica que nace entre el sistema público de seguridad social y el beneficiario del mismo, y donde el paso del tiempo, la aparición de nuevos hechos, los efectos de las mismas, o la imprescriptibilidad, permiten a los posible beneficiarios, reproducir cuantas veces quieran su reclamación administrativa y por ende, su reclamación judicial.

Por ello, es conveniente recordar, con el objeto de analizar las consecuencias de esta institución en el campo de las prestaciones de la seguridad social, que existen dos tipos de cosa juzgada, una formal y otra material, de tal manera que la formal viene regulada y definida en el artículo 207.3 de la LEC , como aquella en la que «las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas», en definitiva, lo que con ello se quiere decir, no es otra cosa que el Tribunal que haya dictado la resolución, de ahí sus efectos intraprocesales, no podrán dictar una nueva resolución en contra de lo ya decidido, ni podrá aceptar contra esta ningún medio de impugnación, principio de innimpugnabilidad. Por el contrario la cosa juzgada material, y a diferencia de la anterior, extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y, vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad. El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio «non bis in idem»; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC : «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE . Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LECiv regula este aspecto al señalar que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debe existir una sentencia firme de referencia, 'res iudicata' con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso 'res iudicanda', de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-.La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada.

En el presente caso, en el que se ha planteado una nueva demanda sobre incapacidad permanente reclamando el actor el mismo tipo de incapacidad que le concedió el JS nº 25, no se puede aplicar la institución de la cosa juzgada, ni formal ni material, en tanto, que ninguna de las sentencia de comparación no es firme. Pero es que además, aunque así no fuera, al no concurrir al necesaria identidad objetiva entre las dos, tampoco podría aplicarse los efectos que persigue el INSS, pues el proceso del JS nº 25, nada tiene que ver con el que ha dado lugar a estos autos, en ese, se impugnaba la resolución de 9.11.2010, por el que se le concedía al actor una IPT derivada de AnL, y en el nuestro, deriva de la resolución de 24.11.2011, con origen en expediente de revisión por mejoría instado de oficio por la Entidad Gestora, y fundamentado en el artículo 143.2 del TRLGSS, y por lo tanto, acotado, en ese sentido.

Que no se pueda aplicar los efectos de cosa juzgada al presente procedimiento no quiere decir que la demanda este bien planteada, o que el Juzgado haya obrado conforme a derecho. Si lo que se impugna es la resolución del 24.11.2011, en la que el INSS consideró por comparación que la situación del actor no había variado en relación a la que tenía cuando le fue concedida la IPT, manteniendo al actor en su derecho a continuar percibiendo la prestación que se le había concedido, al tratarse de una revisión de una incapacidad anterior, no otorga al beneficiario legitimación alguna, pues, inalterado su derecho, este carece de acción para impugnarla. Y si lo hace, como ocurre en estos autos, con la finalidad de conseguir que se le declaré en un grado diferente al originariamente concedido, al superarse los límites que abarca la resolución impugnada, está cometiendo un error, que debió ser corregido de oficio por el Juzgado, ya que pretende atacar algo que no fue discutido en el expediente, y que por incontrovertido no puede ser objeto de ninguna demanda. Por consiguiente, al haberse planteado una demanda como la presente, el actor incurrió en una clara inadecuación de procedimiento, y una falta de acción, que debe ser apreciada de oficio, y que conlleva, como no puede ser de otra forma la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda. Nulidad, que no afectará a la decisión que haya adoptada a la Sala en el recurso de Suplicación que el INSS interpuso frente a la sentencia del JS nº 25, pues, lo allí decidido vincula tanto al recurrente como a la parte actora, al margen del resultado de este procedimiento, en el que su viabilidad procesal pendía como venimos razonando de que se hubiese producido la correspondiente revisión por mejoría, y declarado que el actor nuevamente estaba capacitado para volver a desempeñar su profesión habitual, pero como esto nunca sucedió, frente a la misma, por no puede entablarse acción alguna.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento y la correspondiente falta de acción, declaramos la nulidad de sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona , en sus autos núm. 165/2012, y de todo lo actuado desde el mismo momento de presentar la demanda, y en consecuencia, procede confirmar la resolución del INSS de 24.11.2011, dictada en expediente de revisión de oficio por mejoría, y todo ello, sin perjuicio, de la decisión judicial que se haya adoptado esta Sala en el recurso de suplicación que el INSS en su día interpuso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 25, autos 228/ 2011. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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