Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2637/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4676/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6859
Núm. Roj: STSJ CAT 6859/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0003836
CR
Recurso de Suplicación: 2637/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 14 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4676/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Emilio , nacido el día NUM000 -1971 (folio 63), se encontraba afiliado y en situación de asimilada al alta, por percibir subsidio por desempleo, en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos por cuenta ajena como ' oficial ferrallista' en empresa del sector del metal en la que cesó en fecha 31-03-2013 (folios 65 reverso a 68, 77 reverso y 78 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor solicitó las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 21-09-2016 (folios 61 a 64 que se dan por reproducidos); siendo visitado por el Institut Català d'Avaluacións Mèdiques el día 27-10-2016, en que emitió su informe dictaminando ' sin presunción de incapacidad permanente' y con el diagnóstico de ' dorsolumbalgia de larga evolución; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; funcionalismo global conservado' (obrante a folios 78 y 79 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 09-11-2016, resolvió que no procedía declarar a que la parte instante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente; indicando que padecía ' dorso-lumbalgia de larga evolución; enfermedad de Scheurmann, hernias gigantes de Schmorl D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; funcionalismo global conservado' (folios 77 reverso y 78 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa en fecha 22-12-2016 (folios 86 a 90 que se dan por reproducidos), fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de fecha 19-01-2017 (folio 84 que se da por reproducido).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada, incapacidad permanente en grado de total, asciende a 1.881,44 € (estadillo obrante a folio 64 reverso que se da por reproducido; resolución folios 77 reverso y 78; conformidad partes acto juicio).
QUINTO.- La parte actora padece en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, no atrofias musculares, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral; dorsolumbalgia crónica secundaria a discopatías L4 a S1; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; sin signos clínicos de afectación radicular y con deambulación mantenida, maniobra punta talón no claudicante; hipoacusia neurosensorial con déficit de audición del 61% en oído izquierdo, sin déficit conversacional; funcionalismo global conservado (informe ICAM obrante a folios 78 reverso y 79 que se dan por reproducidos; informe y pericial médica INSS acto juicio obrante a folios 131 y 132 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Emilio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 77/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: '...La parte actora padece dorsolumbalgia crónica, con movilidad limitada a la flexoextensión por dolor apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, secundaria a discopatías L4 a S1, enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D-10 y L-4, Fracturas vertebrales (hundimiento central platillo por hernia de Schmorl) D.9 y D.10, con pérdida de altura del 40%, hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5- S1, con imitación a la bipedestación y deambulación mantenida; Hipoacusia neurosensorial global con déficit de audición del 61% en oído izquierdo; Transtorno ansioso-depresivo y transtorno del sueño con Apnea del Sueño con somnolencia diurna'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En cuanto a las nuevas patologías que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, y siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 194 y 196 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar el recurrente que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
El artículo 137 del TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-, indica: Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014, 25 de abril de 2016, 5 de octubre de 2017: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS, para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
QUINTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Oficial Ferrallista, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '...en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, no atrofias musculares, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral; dorsolumbalgia crónica secundaria a discopatías L4 a S1; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; sin signos clínicos de afectación radicular y con deambulación mantenida, maniobra punta talón no claudicante; hipoacusia neurosensorial con déficit de audición del 61% en oído izquierdo, sin déficit conversacional; funcionalismo conservado...'.
Dolencias que mantienen su funcionalismo conservado, a pesar de que la flexoextensión de la columna dorsolumbar le ocasiona limitación a la movilidad por dolor, de manera que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Emilio , nacido el día NUM000 -1971 (folio 63), se encontraba afiliado y en situación de asimilada al alta, por percibir subsidio por desempleo, en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos por cuenta ajena como ' oficial ferrallista' en empresa del sector del metal en la que cesó en fecha 31-03-2013 (folios 65 reverso a 68, 77 reverso y 78 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor solicitó las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 21-09-2016 (folios 61 a 64 que se dan por reproducidos); siendo visitado por el Institut Català d'Avaluacións Mèdiques el día 27-10-2016, en que emitió su informe dictaminando ' sin presunción de incapacidad permanente' y con el diagnóstico de ' dorsolumbalgia de larga evolución; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; funcionalismo global conservado' (obrante a folios 78 y 79 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 09-11-2016, resolvió que no procedía declarar a que la parte instante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente; indicando que padecía ' dorso-lumbalgia de larga evolución; enfermedad de Scheurmann, hernias gigantes de Schmorl D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; funcionalismo global conservado' (folios 77 reverso y 78 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa en fecha 22-12-2016 (folios 86 a 90 que se dan por reproducidos), fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de fecha 19-01-2017 (folio 84 que se da por reproducido).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada, incapacidad permanente en grado de total, asciende a 1.881,44 € (estadillo obrante a folio 64 reverso que se da por reproducido; resolución folios 77 reverso y 78; conformidad partes acto juicio).
QUINTO.- La parte actora padece en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, no atrofias musculares, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral; dorsolumbalgia crónica secundaria a discopatías L4 a S1; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; sin signos clínicos de afectación radicular y con deambulación mantenida, maniobra punta talón no claudicante; hipoacusia neurosensorial con déficit de audición del 61% en oído izquierdo, sin déficit conversacional; funcionalismo global conservado (informe ICAM obrante a folios 78 reverso y 79 que se dan por reproducidos; informe y pericial médica INSS acto juicio obrante a folios 131 y 132 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Emilio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 77/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: '...La parte actora padece dorsolumbalgia crónica, con movilidad limitada a la flexoextensión por dolor apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, secundaria a discopatías L4 a S1, enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D-10 y L-4, Fracturas vertebrales (hundimiento central platillo por hernia de Schmorl) D.9 y D.10, con pérdida de altura del 40%, hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5- S1, con imitación a la bipedestación y deambulación mantenida; Hipoacusia neurosensorial global con déficit de audición del 61% en oído izquierdo; Transtorno ansioso-depresivo y transtorno del sueño con Apnea del Sueño con somnolencia diurna'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En cuanto a las nuevas patologías que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, y siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 194 y 196 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar el recurrente que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
El artículo 137 del TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-, indica: Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Esta Sala ha dictado reiteradas sentencias acerca de la incapacidad permanente Total, entre ellas la de fecha 29 de julio de 2014, 25 de abril de 2016, 5 de octubre de 2017: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS, para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
QUINTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Oficial Ferrallista, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '...en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, no atrofias musculares, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral; dorsolumbalgia crónica secundaria a discopatías L4 a S1; enfermedad de Scheurmann, hernias de Schmorl gigantes D10 y L4; hemangioma vertebral D11; protusión discal L4-L5 y discopatía L5-S1; sin signos clínicos de afectación radicular y con deambulación mantenida, maniobra punta talón no claudicante; hipoacusia neurosensorial con déficit de audición del 61% en oído izquierdo, sin déficit conversacional; funcionalismo conservado...'.
Dolencias que mantienen su funcionalismo conservado, a pesar de que la flexoextensión de la columna dorsolumbar le ocasiona limitación a la movilidad por dolor, de manera que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de2017 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 77/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

