Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4679/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037894
EBO
Recurso de Suplicación: 2131/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4679/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Escola de Restauració i Hostalatge Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2013 y siendo recurrido Bernardo y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar en part la demanda interposada per Bernardo , contra Fundació Escola de Restauració I Hosteleria de Barcelona, i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant :
1- Refuso la pretensió principal de nul·litat i accepto la subsidiària, per tant declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 04/07/2013.
2- Condemno la part demandada Fundació Escola de Restauració I Hosteleria de Barcelona, a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 10.838,35 €.
3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 66,90 €, i que pels 533 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 35.659,50 € .
4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Bernardo , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Fundació Escola de Restauració I Hosteleria de Barcelona:
- Antiguitat des de 09/09/2009.
- Categoria professional de Cheff de cuina.
- Salari mensual de 2.035,00€.
Segon.- El demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada, el dia 04/07/2013, en virtut de carta datada i lliurada el mateix dia, en que l'empresa comunica al demandant l'acomiadament per causes disciplinaries, conforme al text que, als mers efectes descriptius, seguidament es transcriu:
'Lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, por hallarse Vd. realizando actividades incompatibles con una baja por enfermedad, estando en situación de incapacidad temporal.
Efectivamente, de acuerdo con los datos de que disponemos, estando en situación de Incapacidad Temporal des de el día 21 de junio de 2013, ha sido Vd. visto los días 22, 23, 24, 27 y 28 de junio, efectuando trabajos, básicamente de cocinero, en un negocio familiar de platos precocinados de nombre comercial ' QUESBO' , efectuando una actividad cotidiana completamente normal e inexplicable para una persona que se halla de baja para el trabajo.
Tal comportamiento supone una clara trasgresión de los deberes laborales básicos que le impone el artículo 5 del vigente Estatuto de los Trabajadores , siendo causa de despido a tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores que lo califica de transgresión de la buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por lo que se le despide con fecha de efectos del día de hoy.
Finalmente, tiene Ud. A su disposición para que la retire cuando tenga por conveniente, previa firma del correspondiente recibo, la liquidación de partes proporcionales y demás devengos.'.
Tercer.- El demandant el 14/6/2013 a les 9:30 va se ates l CAP de Sant Andreu pel metge de família, que va diagnosticar 'Disfonia - Afonia' i el va derivar per valoració, i el dia 21/6/2013 va causar baixa per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna, amb diagnòstic de 'Disfonia', i en vaser alta per milloria el 18/9/2013.
Quart.- El 7/12/2011 el demandant i Paulina varen constituir una Societat civil particular denominada 'Quesbo de Sant Andreu' per a la venda, preparació i serveis de càtering de embotits, salaons i conserves, plasts preparats i precuinats, fruites, verdures, begudes, i menjar per a endur, i opera a traves d'una botiga al nº 335 del carrer Gran de Sant Andreu amb la marca comercial 'Quesbo'.
Cinquè.- Entre els dies 19 a 28 de juny de 2013, la anterior societat va rebre dels seus proveïdors diverses comandes de productes precuinats i preparats.
Sisè.- La botiga Quesbo esta oberta aproximadament de les 10:00 a les 15:00 hores i es atesa per l'esposa del demandant i una empleada o ajudant. Almenys els dies 22, 23, 24, 27, i 28 de juny de 2013, el demandat va romandre a l'interior de la botiga entre aproximadament les 9:00 - 10:00 i les 16:00-17:00 hores, sobretot a la rebotiga, sortint puntualment al la botiga portant gènere de l'interior o també a la porta de l'establiment.
Setè.- Les funcions que realitzava el demandant per a l'empresa demandada era donar classes de cuina, tant teòriques com pràctiques, a un grup d'uns 12 alumnes. La classe teòrica era de 2 hores al dia i de 15:00 a 17:00 hores, i la classe practica de les 17:00 a les 23:30 amb una aturada d'un hora per sopar entre les 20:00 a 21:00 hores.
Vuitè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 18/10/2013 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia falló estimando la demanda del trabajador y declarando la improcedencia de su despido. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa plantea como primer motivo, al amparo del art. 193.a) de la LRJS , para alegar la vulneración del art. 24, 1 y 2 de la Constitución y solicitar que se anulen las actuaciones desde el acto del juicio porque, argumenta, se ha visto privada de la utilización de varios medios de prueba que considera que eran pertinentes. Concretamente, porque la prueba alegada fue admitida pero, durante su práctica, el Juez rechazó varias fotografías y la parte de la grabación videográfica que reflejaban el interior de determinado establecimiento público. Las fotografías realizadas en su interior se devolvieron a la parte que las aportó y el vídeo quedó incorporado a las actuaciones si bien el Juez manifestó que quedaba excluida toda la grabación realizada dentro del local.
SEGUNDO: Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; precepto que repite en idénticos términos el art. 225 de la LEC .
Conforme al art. 90.2 de la LRJS , 'no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.
En el presente caso, no se aprecia que concurra ninguna de las causas que prevé dicho precepto para rechazar la grabación videográfica que está aportada a las actuaciones. En cuanto a las fotografías, aunque no pueden ser directamente valoradas porque se retiraron de las actuaciones, dado que fueron rechazadas conjuntamente con el vídeo y por las mismas razones, pueden serles extensibles esta argumentación y la decisión final.
El Juez no mencionó oralmente en el acto del juicio, ni lo hace en la sentencia, el derecho fundamental o libertad pública que consideraba que se estaría violando con tales pruebas. Tan solo señala que la prueba está tomada de un establecimiento que, aunque abierto al público, es privado. Con ello entendemos que está aludiendo al derecho a la intimidad de quienes allí operan y, especialmente, del trabajador demandante que era el objeto de investigación por los detectives que realizaron la grabación y las fotografías.
TERCERO:A) El derecho a la intimidad se ha definido por la doctrina constitucional recogida en las sentencias 292/2000, de 30 de noviembre , 119/2001, de 29 de mayo , 89/2006, de 27 de marzo , 70/2009, de 23 de marzo , y 159/2009, de 29 de junio , y las que en ellas se citan, como ' un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana', cuya delimitación ha de hacerse en 'función del libre desarrollo de la personalidad'. Esta garantía se traduce en ' un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público', de modo que 'lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio'.
La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, 'es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad', garantizando el 'secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal', confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros 'el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido', salvo que la intromisión esté fundada 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.'
El propio Tribunal ha dicho que el artículo 18.1 de la Constitución impone 'la defensa y garantía del ámbito de privacidad' de la persona ( sentencia 22/1984 ), y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de 'abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida', reconociendo que 'no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad' ( sentencia 110/1984, de 26 de noviembre ).
B) También conviene recordar que Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, 'la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas'.
Tiene la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el
art. 2 de la
C) Por otro lado, según establece el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores , en el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho 'al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad' , lo que explica que el artículo 20.3 de esa misma norma , después de facultar al empresario para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados, le imponga la limitación consistente en el deber de guardar, en la adopción y aplicación de esas medidas, la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, que se configura así como una esfera intangible. Esta restricción es coherente con la consideración de la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, al que está íntimamente vinculada la inclusión, en el catálogo de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, del derecho a la intimidad personal, imprescindible para garantizar el valor espiritual y moral inherente al individuo reconocido en su artículo 10.1.
El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto pensado primordialmente para aquellas actividades que se llevan a cabo en tiempo de trabajo, ya sea en el propio centro o fuera del mismo, pero también puede entrar en juego en relación a comportamientos desarrollados por los trabajadores en espacios públicos, comprendidos los de aquellos empleados cuya relación se encuentra suspendida por una causa legal -situación en la que deben seguir ajustando su conducta a las reglas de la buena fe en cuanto al respeto a las obligaciones contraídas con su empleador-, cuando existan sospechas sobre su posible comportamiento irregular. En particular, no existe ninguna traba legal para que el empresario pueda recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación de un trabajador que se encuentre de baja médica, durante un período limitado, suficiente para confirmar las sospechas, pues en tal caso no existe, por lo general, la posibilidad de utilizar otros medios de vigilancia alternativos, la medida resulta justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, y se revela idónea para alcanzar la finalidad perseguida de verificar si el trabajador realiza actividades incompatibles con su situación y, de ser así, hacer uso de su poder disciplinario, sirviendo el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria; también resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés empresarial y de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que perjuicios sobre el derecho del afectado al respeto de su vida privada.
D) EL TC también ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» ( STC 6/1998, de 13 de enero ), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con esta doctrina, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que -como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, F. 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, F. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , F. 8- para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
CUARTO:Aplicados los anteriores preceptos y consideraciones al presente asunto resulta que la medida adoptada por la empresa, de grabar la actuación del trabajador en la empresa de la que era cotitular no violó ninguno de sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la intimidad ni atentó contra su dignidad, puesto que, en principio, tal derecho no comprende los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre, F. 4 ; 142/1993, de 22 de abril, F. 7 , y 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2); en este caso, las relaciones entabladas por el actor con los clientes de su comercio no quedan comprendidas dentro de ese ámbito o esfera de privacidad.
Por otro lado y si incluso aplicamos el juicio de proporcionalidad: a) la medida estaba justificada, puesto que la empresa sospechaba o, al menos, quería comprobar que su trabajador, que estaba en situación de IT, cumplía sus obligaciones para con la empresa con arreglo a los criterios de la buena fe; b) era idónea para la finalidad pretendida por la empresa, que era verificar si el trabajador cometía o no alguna irregularidad, o incluso si efectivamente concurría o no la alegada imposibilidad para trabajar durante el periodo de la enfermedad alegada, y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; c) era necesaria, ya que la grabación podía servir de prueba para acreditar los incumplimientos en que pudiere incurrir; y d) fue equilibrada en tanto que la grabación de imágenes se limitó a la actuación que el trabajador realizaba en el establecimiento del que era cotitular.
En conclusión, debe descartarse que se hubiera producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE , las pruebas debían haber sido admitidas, y, en definitiva, al no hacerlo, se conculcó el derecho de la empresa a la tutela judicial efectiva.
QUINTO:El art. 90.2 de la LRJS prevé que contra la decisión de inadmisión de alguna prueba cabe recurso de reposición.
En nuestro caso, el registro del acto del juicio está contenido en dos archivos. El primero de ellos se interrumpe en el momento en que ha concluido -totalmente o solo en la parte que el Juez estima suficiente (no queda claro)- la proyección del vídeo realizado por los detectives, el Juez acaba de manifestar su inadmisión y los abogados permanecen de pie en medio de la Sala junto al detective y el representante de la empresa, frente al ordenador que reproducía las imágenes. El segundo archivo no reanuda la grabación del juicio exactamente en ese preciso momento puesto que se inicia cuando las partes ya están ubicadas en sus correspondientes asientos y con la inmediata exposición de las conclusiones finales por el abogado de la empresa, sin ninguna previa palabra por parte del juzgador. Es decir que no puede saber esta Sala si en el fragmento del juicio cuya grabación se omite se impugnó o no la decisión judicial, con la protesta o formulación del oportuno recurso de reposición respecto a la decisión judicial de inadmitir aquellas pruebas.
Ahora bien, en su escrito de impugnación, y en lo relativo a este primer motivo del recurso de suplicación con el que se pide la nulidad de actuaciones, nada se indica al respecto sino que sus alegaciones se ciñen, en síntesis, a manifestar que 'ya explica el Juzgador pormenorizadamente los motivos de tal rechazo de parte de la prueba y, sinceramente, esta parte no tiene más que añadir, remitiéndose a tales argumentos que asume y hace suyos enteramente'. Es decir que nada objeta respecto al incumplimiento del requisito de la interposición del recurso de reposición en el acto del juicio, y, en consecuencia, tampoco lo hará esta Sala habida cuenta de la defectuosa grabación del juicio y de la correspondiente imposibilidad de valorar con certeza tal incumplimiento.
SEXTO:Conforme al art. 203 de la LRJS , debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir, así como dejar sin efecto el aseguramiento de la condena, una vez alcance firmeza esta sentencia. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ ESCOLA DE RESTAURACIÓ I HOSTALATGE BARCELONA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 819/2013 a instancia de Bernardo contra FUNDACIÓ ESCOLA DE RESTAURACIÓ I HOSTALATGE BARCELONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos anular y anulamos las actuaciones realizadas desde el acto del juicio y, en consecuencia, devuélvanse las actuaciones para que se celebre nuevamente con todas las garantías legales.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y déjense sin efecto los aseguramientos de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

