Sentencia Social Nº 468/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3573/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 468/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0002743

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003573 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000678 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Leticia

Abogado/a:BRUNO DOMINGUEZ ALONSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERICAR GESTOSO SL, Marisol

Abogado/a: OSCAR LUNA VERGARA.

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003573 /2013, formalizado el letrado Bruno Domínguez Alonso, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia número 339 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000678 /2012, seguidos a instancia de Leticia frente a IBERICAR GESTOSO SL (ANTES AUTOMOVILES GESTOSO SL), MINISTERIO FISCAL , Marisol , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leticia presentó demanda contra IBERICAR GESTOSO SL (ANTES AUTOMOVILES GESTOSO SL), MINISTERIO FISCAL , Marisol , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339 /2013, de fecha doce de Julio de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Leticia , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Ibericar Gestoso S.L. desde el 16 de julio de 1996, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual de 1.433,81€, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 2012, el administrador de la empresa demandada comunicó a la demandante de forma verbal su pretensión de despedirla por causas objetivas, y quedó con la demandante para formalizar dicha despido el 2 de agosto de 2012, a la vuelta de sus vacaciones. El 24 de julio de 2012 la demandante recibió transferencia bancaria por importe de 14.368,31 E, en concepto de indemnización por despido objetivo. TERCERO.- En intento de conciliación administrativa celebrado el 13 de agosto de 2012 la demandada Ibericar Gastoso S. L. reconoció la existencia de defectos formales en el despido y ofreció el reingreso en la empresa en el horario habitual el 20 de dicho mes, ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora. Mediante sendos burofaxes de fechas 22 y 28 de agosto de 2012, la citada demandada requirió nuevamente a la demandante ara que se reincorporara a su puesto de trabajo. La demandante remitió carta a la empresa en contestación al burofax de 22 de agosto. Las citadas comunicaciones constan aportadas y se tienen por reproducidas. CUARTO.- La demandante presentó demanda por despido el 20 de agosto de 2012.En sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra de fecha 14 de marzo de 2013 (autos 561/2012) se declaró dicho despido improcedente y fue condenada la demandada Ibericar Gestoso S. L. a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, o, a su elección, al abono de la indemnización; la codemandada Doña Marisol fue absuelta de las pretensiones de la demanda. La citada sentencia es firme. La demandada hizo opción por la indemnización y extinción de la relación laboral. QUINTO.- En fecha 7 de septiembre de 2012 la demandante recibió carta de despido con el siguiente contenido: 'La dirección de esta empresa, en uso de sus regulares facultades disciplinarias, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, su despido disciplinario por los hechos que seguidamente se relatan: 1°- Esta empresa, tras reconocer la improcedencia de su despido por defectos formales, optó por su readmisión según acta de conciliación de 13 de agosto de 2012, número de expediente NUM001 UMAC, debiendo usted reincorporarse a su puesto de trabajo el 20/08/2012. 2°.- Sea como fuere que usted no se incorporó el día señalado a su puesto de trabajo, mediante comunicación de 22/08/2012 se le requirió para que procediera a su inmediata reincorporación, advirtiéndole que de hacer caso omiso a dicho requerimiento o no justificar debidamente su inasistencia, podría constituir una falta muy grave sancionable desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo. 3°.- Usted no se reincorporó a su puesto de trabajo. 4°.- El 28/08/2012 se le volvió a requerir, por última vez, para su reincorporación a su puesto de trabajo o justificase debidamente su inasistencia. 50.- Usted no se reincorporó a su puesto de trabajo. Como quiera que usted desatendió hasta en tres ocasiones (conciliación y dos requerimientos sucesivos) los requerimientos efectuados para que procediera a su reincorporación a su puesto de trabajo, sin haber justificado su inasistencia, nos vemos en la necesidad de considerar su actitud como una falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General del. Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de la Comercio, normativa de aplicación por disponerlo el artículo 2, párrafo 4 de la Resolución de 3 de marzo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acuerdo estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que supone la modificación y ampliación del mismo y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Resolución de 21 de marzo de 1996, le imponemos la sanción de rescisión del contrato de trabajo. Asimismo y conforme al art.49.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores , tiene a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha en la sede de la empresa, cuyo pago se realizará de la forma habitual en la empresa, esto es, por transferencia bancaria. Les significamos, por otra parte, que conforme al art. 208.1.1 c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su redacción aprobada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, letra a ) de esta última, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo. Por último le requerimos por este medio para que devuelva el importe de la indemnización transferida a su cuenta'.SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC. El intento de conciliación se celebró el 8 de octubre de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por Da. Leticia contra IBERICAR GESTOSO S. L. Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por Da. Leticia contra IBERICAR GESTOSO S. L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 360,80 E, con el interés moratorio del 10 %.Queda absuelta Doña Marisol (Gestoría Valdés) de las pretensiones en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por la trabajadora demandante contra la empresa IBERICAR GESTOSO S.L. por hallarse extinguida la relación laboral, acogiendo parcialmente la misma en la pretensión relativa a la reclamación de cantidades condenando a dicha empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 360,80€, con el interés moratorio del 10%, absolviendo a la codemanda Doña Marisol (Gestoría Valdés) de las pretensiones en su contra. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la trabajadora, articulando los siguientes motivos de suplicación: En el primero de ellos, amparado en el art. 191 a) de la LPL (debe entenderse art.193.a) de la LRJS ), interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida. El motivo segundo amparado en el art. 191 b) de la misma Ley Procesal, -también debe entenderse que el motivo se ampara en el art. 193.b LRJS - destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, el tercero y el cuarto (que menciona como tercero bis) de los motivos, articulado por el cauce procesal del art. 191.c) LPL -actual art. 193.c) LRJS -, se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO.-El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente el motivo destinado a la nulidad de actuaciones. Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida infringe los artículos 80 , 85.2 y 97.2 de la LPL en relación con los artículos 216 , 218.1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en cuanto al principio de congruencia y rogación de parte. Se alega por la recurrente, en síntesis, que dicha parte no instó la declaración de nulidad de este segundo despido, disciplinario, en base a discriminación por razón de enfermedad, sino en la vulneración de los derechos fundamentales de integridad moral ( art. 15 CE ) y a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Que, la vulneración de los derechos fundamentales que alega la trabajadora se produce por la pretensión de la empresa, con la amenaza de este despido disciplinario, de hacerle desistir de la demanda que había interpuesto ya contra ese primer despido. Añadiendo que lo que se solicitó al Juzgado, y sobre lo que éste no se pronuncia, es la declaración de que la relación laboral quedó extinguida con el primer despido, desde el mismo momento en que éste tuvo lugar, y que, por tanto, el segundo despido resulta viciado de nulidad ab initio, con independencia del resultado del procedimiento seguido contra el primer despido, añadiendo que si la relación laboral quedó extinguida por el primer despido, el segundo despido que la empresa comunica a la trabajadora el 7 de septiembre de 2012, debe calificarse como un despido nulo, en todo caso, y esta es la declaración formal que la actora pidió al Juzgado sin obtener respuesta congruente a esta petición.

Para dar una adecuada respuesta a esta alegación, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el vicio de incongruencia, alegado por la parte recurrente como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 20/1982 (RTC 1982, 20), según la cual 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal', doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 311/94 , 111/97 y 220/97 . En la Sentencia de fecha 29 de junio de 1998 (RTC 1.998, 136) añade el citado Tribunal que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum, y en relación con estos últimos señala que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamente jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada.

Y partiendo de esta planteamiento general y en relación con la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional señala que dicha incongruencia se producirá 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

Proyectando esta doctrina Constitucional sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia impugnada no ha incurrido en ningún tipo de incongruencia ni ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, de una parte, porque ni del relato de hechos probados, ni de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende que la empresa demanda haya actuado frente a la trabajadora demandante vulnerado derechos fundamentales inherentes a su condición de trabajadora, de otra parte, la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre todas las pretensiones ejercitadas por la recurrente, pues al encontrarse extinguida la relación laboral de la actora con la empresa desde el 23 de julio de 2012 en virtud de sentencia judicial firme, es claro que el despido que la empresa comunica a la trabajadora el 7 de septiembre del mismo año 2012 no puede ser declarado nulo ni improcedente, porque no hay una relación laboral entre las partes, porque la que había se encontraba extinguida con anterioridad.

Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) de la LRJS , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 191.c)del mismo texto procesal, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición al relato fáctico del texto siguiente: 'La empresa demandada abonó, aunque de forma parcial (descontando determinados días como vacaciones) nóminas en los meses de julio, agosto y septiembre a la trabajadora, y no ha reclamado a ésta la devolución de ningún importe o concepto incluido en dichas nóminas con anterioridad al acto del juicio'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación o adición fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Lo que así ocurre en el caso presente, en el que se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita, por lo que la revisión pretendida resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , -actual art. 193 c) de la LRJS - la parte recurrente dedica este motivo a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, denuncia la infracción de la jurisprudencia, en materia de extinción de la relación laboral y, por ende, vulneración de lo dispuesto en los artículos 49.1-k ) y 55.7 del ET . Alega dicha parte, en esencia, que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el ofrecimiento empresarial de la readmisión, una vez presentadas la papeleta de conciliación y la demanda por despido, rechazado por el trabajador, no restablece el vínculo jurídico extinguido ni priva al trabajador de la acción: producido el despido, el trabajador tiene derecho a obtener en el proceso la calificación del acto empresarial, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y no cabe admitir, por tanto, que el rechazo del ofrecimiento de readmisión se considere como una dimisión por parte del trabajador ( SSTS de 1 de julio de 1996 , Ar. 5628: 3 de julio de 2001, Ar. 7797 ; 15 de noviembre de 2002, Ar. 507/2003 , y 6 de abril y 24 de mayo de 2004 , Ar. 1982/2005 y 7097).

Esta censura jurídica no resulta acogible, por no ser de aplicación al presente supuesto la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente, y que sí resultaba perfectamente aplicable al primero de los despidos de que fue objeto la trabajadora. En efecto, según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida (hechos probados segundo y tercero), en fecha 23 de julio de 2012, el administrador de la empresa demandada comunicó a la demandante de forma verbal su pretensión de despedirla por causas objetivas, y el 24 de julio de 2012 la demandante recibió transferencia bancaria por importe de 14.368,31 E, en concepto de indemnización por despido objetivo. Y en el intento de conciliación administrativa celebrado el 13 de agosto de 2012 la demandada Ibericar Gastoso S. L. reconoció la existencia de defectos formales en el despido y ofreció el reingreso en la empresa, ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora. Mediante sendos burofaxes de fechas 22 y 28 de agosto de 2012, la citada demandada requirió nuevamente a la demandante para que se reincorporara a su puesto de trabajo, y la trabajadora rechazó el ofrecimiento de readmisión, accionó por despido y obtuvo sentencia judicial -hoy firme- declarando la improcedencia de su cese, es decir, que ese intento de la empresa por restablecer la relación laboral que ella misma había roto, cuando es rechazado por el trabajador, no restablece el vínculo laboral. Así lo ha declarado esta mismo Tribunal en su sentencia de 8 de noviembre de 2013 (Recurso 2547/2013 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Y es que la Sala IV del Tribunal Supremo, con reiteración declara la ineficacia de la retractación empresarial, aunque en la decisión extintiva concurra error excusable y la retratación sea completa y suponga la restitución de la totalidad de los derechos del trabajador, así se declara, entre otras, en la STS de 7 de octubre de 2009 (RJ 2009/5664). La doctrina de la Sala IV en orden a la materia que es objeto de debate, resulta expresiva de que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la Empresa no restablece el contrato extinguido, ni el rechazo por el trabajador de aceptar el ofrecimiento empresarial constituye dimisión, tanto si la oferta se hace en trámite de la conciliación extrajudicial ( SSTS 03/07/01 ( RJ 2001, 7797) -rcud 3933/00 -; 06/04/04 ( RJ 2005, 1982) -rcud 2802/03 -; 24/05/04 ( RJ 2004, 7097) -rcud 1589/03 -), cuanto si tiene lugar con posterioridad a la misma ( STS 15/11/02 ( RJ 2003, 507) -rcud 1252/02 -) y -con mayor motivo- una vez presentada la demanda ( SSTS 01/07/96 ( RJ 1996, 5628) -rcud 741/96 -; y 11/12/07 ( RJ 2008, 1210) -rcud 5018/06 -).

Consecuentemente, cuando la empresa tiene una voluntad rupturista de la relación laboral, manifestando expresamente una intención decidida de extinguir el contrato de trabajo de la actora, el ofrecimiento posterior no restablece el vínculo laboral, doctrina que en el presente despido no tiene encaje, y -como hemos dicho- sí lo tenía en el primero de los despidos de que fue objeto la demandante, por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , -actual art. 193.c) LRJS - la parte recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica despeinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, la infracción del artículo 222 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia recurridas de los arts. 1195 a 1202 del Código Civil sobre la compensación, y del art. 1895 del mismo texto legal sobre cobro de lo indebido y la jurisprudencia al respecto de nuestro Tribunal Supremo, argumentando, en síntesis, que es criterio de la jurisprudencia que para que la compensación sea admisible es necesario que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y que la deducción de cantidades en las nóminas no siendo la deuda incontrovertida, es improcedente. Se alega que en el caso de autos no estamos ante deudas de la misma naturaleza, donde pueda encajar la compensación, prevista en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo que a la trabajadora nunca antes del acto del juicio se le ha reclamado deuda alguna, y que no reconoce deuda con la empresa por error alguno, cita Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/2004 ), y se concluye señalando que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1196 del Código Civil , debiendo calificarse de improcedente la compensación de deudas que ha realizado la sentencia impugnada.

Para dar respuesta a esta controversia, debemos partir de que la actora a su demanda de despido acumuló otra acción de reclamación de cantidades adeudadas por la empresa, acumulación que autoriza el art. 26.3 de la actual LRJS . La trabajadora reclamaba 27 días de vacaciones correspondientes al año 2012 y 25 días más correspondientes al período de IT en el que permaneció en el año 2011, por un importe total de 1.886,29€, también reclamaba el salario de los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2012, fecha de la baja en la Seguridad Social, por un importe de 942,92€ .

Esta pretensión de la demandante, la sentencia de instancia la resuelve acertadamente efectuando la correspondiente compensación legal de deudas al amparo de lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , por cuanto, después del 23 de julio de 2012, fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo, no ha existido una prestación de servicios efectiva, algo que resulta incontrovertido, dada la negativa de la demandante a su reincorporación en la empresa, por lo tanto, desde esa fecha no procedía el abono de salarios; consecuentemente el importe de 942,92€ que en concepto de salarios reclama la parte actora, correspondientes al período comprendido entre el 14 de agosto al 7 de septiembre de 2012 no se ha devengado, porque, como ya se dijo, la trabajadora rechazó el ofrecimiento empresarial de reincorporarse a su puesto de trabajo tras el despido verbal de 23 de julio de 2012, y el hecho de que la empresa no haya tramitado la baja de la trabajadora en la Seguridad Social hasta el 7 de septiembre de 2012, no puede tener la repercusión que le otorga la parte actora, dada la falta de una efectiva prestación de servicios por la recurrente.

Solicita también la parte actora que se le abonen 1.886,29 €, correspondientes a vacaciones no disfrutadas del año 2011, 25 días -año en que la trabajadora permaneció en situación de IT-, y 27 días correspondientes al año 2012. En relación con las vacaciones del año 2011 no se plantea discusión, y respecto de las del año 2012, las mismas han de calcularse partiendo de la efectiva fecha de la extinción de la relación laboral producida el 23 de julio de 2012, fecha del primer despido, pues a partir de dicha fecha ya no se devenga el derecho al disfrute de vacaciones. Consecuentemente, y como bien resuelve la sentencia recurrida, a la actora le corresponden 16,77 días de vacaciones hasta el 23 de julio de 2012, más los 25 día del año 2011, hacen un total de 41,77 días, y teniendo en cuenta su salario mensual, le correspondería percibir por dicho concepto la suma de 1.677,36 euros, y resultando acreditado a través de las nóminas que la empresa ya tiene abonados por dicho concepto 544,93€ -algo que la propia recurrente admite-, la cantidad adeuda por este concepto ascendería a 1.132,43€

Además del abono de 544,93€ en concepto de vacaciones, la empresa demandada acredita (folio 82 de los autos) que también abonó en la nómina de agosto el importe de 771,63€, así como el pago en la nómina de julio por un importe bruto de 1.025,48€ (folio 86 de las actuaciones), por lo que a la empresa le restaría por abonar 360,80€, que es la cantidad a la que la sentencia recurrida ha condenado a la empresa demandada.

Ante esta compensación de deudas operada por la resolución impugnada, se opone la trabajadora en su recurso, por las razones antes expuestas, invocando la no concurrencia de los requisitos del art. 1196 del Código Civil , y la alegación sorpresiva en el acto de juicio, alegando que nunca antes del juicio se le ha reclamado deuda alguna. Así pues, la cuestión que aquí se ventila es si la empresa puede alegar directamente en juicio la compensación de deudas como excepción o, por el contrario, está obligada a formular reconvención en el previo acto de conciliación administrativa, para evitar esa alegación sorpresiva en el acto de juicio, puesta de manifiesto por la trabajadora en su recurso.

Y esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala IV, entre otras, en su Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 (RJ 2004/7305), aceptando la posibilidad de oponer en juicio la excepción de compensación de deudas, al amparo del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual art. 85.3 LRJS - sin necesidad de formular reconvención ni de anunciarla en la conciliación previa. Como señaló la sentencia de la misma Sala de fecha 10-4-00 (RJ 2000, 3426) (rec. 1272/99 ), «la viabilidad de la forma de pago por compensación por vía de excepción, es posibilidad por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala».

Continua afirmando la STS de 17 de septiembre de 2004 que '...la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las «excepciones» que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL ', ..., sin que ello deba '...ser objeto de una la demanda reconvencional para evitar la indefensión del demandante ante una sorpresiva pretensión del demandado, lo que quiere evitar el precepto citado con la previsión introducida por primera vez en la legislación procesal laboral en el texto articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049). Mediante la contestación a la demanda, el demandado que no se allane a ella puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Objeto de posible alegación por el demandado, son los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos; y entre estos últimos, que son los que ahora nos interesan, se incluye la extinción de la obligación pretendida por el actor por alguno de los medios que en enumera el art. 1156 del Código Civil , incluyendo entre ellos a la compensación.

En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. (La sentencia de 6-4-04 [RJ 2004, 2852] (rec. 1376/03 ) afirma que «la reconvención constituye una verdadera demanda por la que el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención»). Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso'.

Proyectando esta doctrina jurisprudencial sobre el caso enjuiciado, cabe resaltar que la empresa demandada no solicita la condena de la trabajadora demandante al pago de cantidad alguna, sino que se limita a interesar su propia absolución parcial, por extinción de parte de la deuda al amparo del art. 1202 del Código Civil . No se ha producido pues de acuerdo con la doctrina expuesta una reconvención, por lo que no era necesario su anuncio previo en conciliación como prevé el art. 85.3 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En suma, la compensación de deudas declarada por la sentencia recurrida, ha de producir sus efectos por concurrir los requisitos que el artículo 1196 del Código Civil exige, pues ambas deudas eran exigibles, esto es, podía imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor, sino estaba dispuesto a hacerlo voluntariamente.

Por lo expuesto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, en consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Leticia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de Pontevedra, de fecha 12 de julio de 2013 , dictada en autos núm. 678/2012, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados la empresa IBERICAR GESTOSO S. L., así como frente a Doña Marisol (Gestoría Valdés), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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