Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 468/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100295
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00468/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104485
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000919 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis
ABOGADO/A:SAGRARIO MARTIN MARTIN-MAESTRO
PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DOÑA ROSARIO ESCUDERO CANTÓ, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000919 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Jesús Luis
Abogado/a:SAGRARIO MARTIN MARTIN-MAESTRO
Procurador/a:ANA MARIA PEREZ CASAS
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 468/15
En el Recurso de Suplicación número 1314/14, interpuesto por Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 1-4-14 , en los autos número 919/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesús Luis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión contra ellas dirigidas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Jesús Luis , nacido el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , en la actualidad en situación de desempleo, tiene como última profesión habitual la de Carpintero, siendo sus funciones y tareas habituales la preparación de la madera, la encolación y carga de muebles, la atención a las máquinas, el lijado y, en ocasiones, el montaje de muebles y obras fuera de las instalaciones, etc...
SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2011 el actor inició una situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, por patologías en la columna vertebral, situación de baja que se prolongó durante 12 meses.
TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2012 fue emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se hizo constar:
Como Diagnóstico: 'Cervicalgia'.
Como Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral): 'A la exploración: Contractura importante dorsocervical en ambos lados, no limita la movilidad de MMSS ni de cuello, pero sí refiere dolor importante. En el momento actual no radiculopatía. Cefalea importante, probablemente 2ª a la contractura'.
Y como Juicio Clínico- Laboral: 'Prórroga hasta diciembre. Se recomiendan ejercicios'.
CUARTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 fue emitido Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, haciéndose constar:
Como Diagnóstico: 'Cervicalgia'.
Como Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral): 'A la exploración refiere que se encuentra algo mejor, sin radiculopatía en el momento actual a MSI. Menos contracturas a nivel de trapecios. Buena movilidad MMSS'.
Y como Juicio Clínico-Laboral: 'Valorar alta'.
Así, con dicha fecha 19 de diciembre de 2012 le fue remitida resolución de alta médica, la cual impugnó.
QUINTO.- Iniciado en enero de 2013 expediente de Incapacidad Permanente a instancia del propio trabajador, con fecha 1 de febrero de 2013 fue emitido por el Médico Inspector el correspondiente Informe de Valoración Médica en el que consta:
Como Deficiencias más significativas: 'Esponilouncoartrosis bilateral C4-C5 y uncoartrosis C5-C6 dcha y C6-C7 izq (RMN dic- 11)'.
Como Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: 'Deambulación autónoma y normal. BA c. lumbar completa no signos de radiculopatía en MMII, C. cervical BA completo con dolor en últimos grados de rotaciones y en hiperextensión, no signos de radiculopatía en MMSS. No se aprecian atrofias'.
Y finalmente, como Conclusiones: 'Paciente de 40 años de edad, Carpintero de madera. Actual desempleo. A instancia de parte. Limitado para la realización de muy grandes esfuerzos físicos con MMSS'.
SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2013 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, haciéndose constar el Cuadro Clínico residual y las Limitaciones Orgánicas y Funcionales del anterior IVM, se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 12 de marzo de 2013 se dictó Resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente por las citadas causas contempladas en el Dictamen Propuesta y 'no alcanzar', las lesiones que padece el actor, 'un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
SÉPTIMO.- Interpuesta la Reclamación Previa en vía administrativa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante resolución de 9 de mayo de 2013, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico-laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia.
OCTAVO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, con una base reguladora mensual de 1.325,56 euros, siendo la fecha de efectos el 4 de febrero de 2013.
NOVENO.- Conforme al Informe Médico de 22 de febrero de 2012 emitido por el Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Fraternidad Muprespa, con fecha 23 de diciembre de 2011 'se descarta la existencia de patología herniaria típica con efecto compresivo, centrando el tema hacia una Espondiloartrosis a viarios niveles'.
DÉCIMO.- Según el Informe del Complejo Hospitalario de Toledo (Servicio de Anestesia y Reanimación) de fecha 29 de enero de 2013, el actor presentaba un Diagnóstico de 'Cervicobraquialgia' y 'Cefalea neurogénica', haciéndose constar que 'en la última revisión en diciembre de 2012 el paciente continuaba en tratamiento con topiramato, y se incluyó en lista de espera para realizar radiofrecuencia de servicios occipitales. También se encuentra pendiente de realizar radiofrecuencia de facetas cervicales'.
UNDÉCIMO.- Según el Informe del Complejo Hospitalario de Toledo (Servicio de Anestesia y Reanimación) de fecha 15 de abril de 2013, el actor presentaba un Juicio Diagnóstico de 'Cefalea Cervicogénica' y según el de fecha 29 de dicho mes, el paciente 'no ha mejorado nada prácticamente'
DUODÉCIMO.- En la actualidad el actor padece Esponilouncoartrosis bilateral C4-C5 y Uncoartrosis C5-C6 derecha y C6-C7 izquierda, pinzamiento del espacio intervetebral en nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7, cervicobraquialgia y cefalea neurogénica, habiendo sido intervenido en septiembre de 2012 del síndrome del túnel carpiano bilateral (con mayor afectación de la muñeca izquierda), encontrándose en tratamiento por la Unidad del Dolor (tomando dos analgésicos, tres psicofármacos, dos fármacos analgésicos opiáceos y un antiepiléptico) y padeciendo limitaciones para la realización de muy grandes esfuerzos físicos con los miembros superiores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hecho probados quinto y duodécimo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.
Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.
En el presente caso, el Juez de instancia ha tenido en cuenta y examinado con detalle todos los informes médicos aportados a las actuaciones para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia, tanto el último informe médico de síntesis del EVI de 01/02/2013 y los demás procedentes de la sanidad pública, inclusive el informe médico pericial aportado por la parte demandante de fecha 20/03/2014, tal como se recoge con detalle en el fundamento jurídico cuarto de la resolución, por lo que no es procedente revisar tal valoración al no apreciarse error en la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO.-En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 193 c), se denuncia, respectivamente, infracción de los arts. 134 y 137.4 y 5 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante de profesión habitual carpintero, desempeñando las tareas que se describen en el hecho probado primero de dicha resolución, padece como dolencias más significativas, esponilouncoartrosis bilateral C4-C5, uncoartrosis C5-C6, C5-C6 y C6-C7, cervicobraquialgia y cefalea neurogénica, habiendo sido intervenido en septiembre de 2012 de síndrome del túnel carpiano bilateral (con mayor afectación de la muñeca izquierda; encontrándose en tratamiento por la Unidad del Dolor (toma dos analgésicos, tres psicofármacos, dos fármacos analgésicos opiáceos y un antiepiléptico).
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
Como se desprende del relato fáctico de la sentencia, el trabajador, de profesión carpintero presenta una patología múltiple en columna cervical, con diversos pinzamientos vertebrales, que le ocasionan fuerte y constante dolor cervical y cefaleas que vienen siendo tratadas por la Unidad del Dolor con numerosos fármacos de diversa naturaleza, debido a su cronificación (informe f. 28) dolencias que arrastra desde antiguo, sin posible tratamiento definitivo (informe Hospital de Toledo 29/01/2013, f. 74). Tales dolencias, contrariamente a lo que se afirma en la resolución de instancia, sin duda le suponen limitación funcional para las fundamentales tareas de su profesión habitual, que requiere la manipulación de objetos relativamente pesados, adopción de posturas forzadas y fijas, utilización de maquinaria, etc.; aunque puede realizar otras tareas de carácter liviano y sedentario, razón por la que entendemos que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión.
En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso formulado y declarar al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.325,6 €, con fecha de efectos económicos desde el 4 de febrero de 2013.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación número 1314/14, interpuesto por Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 1-4-14 , en los autos número 919/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS; y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.325,6 €, con fecha de efectos económicos desde el 4 de febrero de 2013.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1314 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s __________________________________________________________________________________________________________ __Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 28-4-15 . Doy fe.

