Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7673
Núm. Roj: STSJ AND 7673/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 468/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1747/2017, interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 11 de mayo de 2017, en Autos núm.
412/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leopoldo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Leopoldo con D.N.I. núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1956 está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de director de servicios de limpieza.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 11 de marzo de 2016 en la que se reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75% de su base reguladora de prestaciones y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de febrero de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 10 de febrero de 2016.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 1 de abril de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 15 de abril de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 23 de mayo de 2016.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.454,07 euros mensuales.
QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Retinopatía hipertensiva, obstrucción rama temporal superior de la retina en el ojo derecho + panfotocoagulación retiniana por neovasos. HTA con repercusión a nivel cerebral (encefalopatía vascular) y cardíaco (cardiopatía hipertensiva) y trombofilia con anticoagulante lupico. Trastorno relacionado con ansiedad y depresión, no expresa sentimiento o angustia es mas bien cansancio, hastío, frustración, desengaño etc.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leopoldo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor nacido en 1956, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y no solamente el de total para su profesión de director de servicios de limpieza que le ha sido reconocida en vía administrativa, se alza el mismo en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que se añada al hecho probado tercero (en realidad quería decir quinto) un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'El actor padece una trombofilia de riesgo alto de trombosis. Esta siendo tratado en la consulta de SINTROM en el Servicio de Hematología con un diagnóstico de síndrome antifosfolípido, cardiopatía hipertensiva. Encefalopatía vascular por ictus lacunares. Depresión Mayor. El trabajador esta sujeto a prescripción de trece medicamentos al día con diferentes posologías', lo que basa en los folios 80 vto (en el que figura hoja de anammesis del Servicio de Hematología y Hemoterapia del CHU de Granada correspondiente a la revisión de 29 de noviembre de 2016); 85 (hoja de control de tratamiento anticoagulante del Servicio de Hematología con inicio de tratamiento en 31 de marzo de 2017); 83 (hoja de la historia clínica en Atención Primaria fechada en 21 de abril de 2017 y en el folio 84 (en el que consta la hoja informativa de prescripciones y la posología que se le suministra al actor a fecha de 21 de abril de 2017).En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de esta doctrina debe adicionarse efectivamente que la trombofilia esta catalogada de riesgo alto de trombosis, pero adicionando el cambio a anticoagulación oral y el control de los factores de riesgo como la HTA, dislipemia, diabetes mellitus, obesidad, tabaco, asi como el juicio clínico de síndrome antifosfolipido primario, la existencia de antecedentes de infartos lacunares que es lo que realmente se desprende del informe del Servicio de Hematología y Hemoterapia del CHU de Granada correspondiente a la revisión de 29 de noviembre de 2016, así como de la hoja de control de tratamiento anticoagulante del Servicio de Hematología con inicio de tratamiento en 31 de marzo de 2017, así como la sujeción a la prescripción a trece medicamentos al día con diferentes posologías que se le suministra al actor a fecha de 21 de abril de 2017, pues así se evidencia al folio 84, pero no cabe adicionar el diagnóstico de depresión mayor, pues sólo figura como diagnóstico en la historia clínica de Atención Primaria datada en 10 de noviembre de 2016 y obra en autos al folio 81 un informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Zaidín fechado en 16 de diciembre de 2016 donde el diagnóstico es el de depresión moderada. Por todo ello el motivo se estima en parte.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS. En realidad se trata del artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y ello al estimarse que su estado es constitutivo de este grado superior y no solamente del de total, citando en el desarrollo del motivo por referencia a sentencias en suplicación doctrina del Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en interpretación de criterios generales del grado de absoluta. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que es un fiel trasunto del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que es el que sigue siendo de aplicación a la vista del presente hecho causante, pues teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y el caso que la Sala analiza, el estado que presenta el demandante ha quedado recogido, en el parcialmente modificado relato de hechos probados, conforme al cual el actor comporta los siguientes padecimientos: Retinopatía hipertensiva, obstrucción rama temporal superior de la retina en el ojo derecho + panfotocoagulación retiniana por neovasos. HTA con repercusión a nivel cerebral (encefalopatía vascular) con antecedentes de infartos lacunares y cardíaco (cardiopatía hipertensiva) y trombofilia con anticoagulante lupico. Trastorno relacionado con ansiedad y depresión, no expresa sentimiento o angustia es más bien cansancio, hastío, frustración, desengaño, etc. La trombofilia está catalogada de riesgo alto de trombosis, por lo que se le ha cambiado a anticoagulación oral, teniendo además como plan de actuación el control de los factores de riesgo como la HTA, dislipemia, diabetes mellitus, obesidad, tabaco. Síndrome antifosfolipido primario. El trabajador está sujeto a prescripción de trece medicamentos al día con diferentes posologías. Y conforme al mismo se bien se revela la imposibilidad para el desempeño de trabajos que como el director de servicios de limpieza implican altos requerimientos de estrés o responsabilidad sobre terceros, no se observa en el momento actual incompatibilidad para trabajos livianos y sencillos desde el componente de la responsabilidad o de la concentración intelectual, en el que no haya que realizar esfuerzos, ni existan peligros de pequeños traumatismos o riesgos de accidentabilidad (conducción de automóviles, manejo de maquinaria, etc.), razón por la que debe desestimarse el recurso con la paralela confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 11 de mayo de 2017, en Autos núm. 412/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1747.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1747.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

