Sentencia SOCIAL Nº 468/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100464

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:864

Núm. Roj: STSJ EXT 864/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00468/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 388/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 244/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES
Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
Abogado/a: D. PABLO PÉREZ BELAMÁN
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª
Graduado/a Social: D/Dª
Recurrido/s: D.ª Jacinta
Abogado/a: D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
Recurrido/s: D. Teodosio
Abogado/a: D. ARTURO SÁNCHEZ RODRIGO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Diecisiete de Julio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 468 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 388/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. PABLO PÉREZ
BELAMÁN, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia
número 81/2018, aclarada por auto de 26 de abril de 2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES
en el procedimiento DEMANDA nº 244/2016, al que se acumularon los autos número 247/2016, seguido a
instancia de la Recurrente y DOÑA Jacinta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, D.ª Jacinta , parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS
MATESANZ SANZ, y D. Teodosio , parte representada por el Sr. Letrado D. ARTURO SÁNCHEZ RODRIGO,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.ª Jacinta , D. Teodosio . A dichos autos se acumularon los seguidos por DOÑA Jacinta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.ª Jacinta , D. Teodosio y la Mutua Asepeyo, siendo turnados para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 81/2018, de fecha Veintitrés de Marzo de Dos mil dieciocho , aclarada por auto de 26 de abril de 2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La trabajadora Jacinta , cocinera de profesión, ha venido desempeñando sus servicios profesionales para el empleador demandado Teodosio desde el 18 de septiembre de 2010. Realizaba su labor a media jornada. El 31 de marzo de 2016 fue declarada afecta de IPT. La contingencia declarada fue accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa Teodosio el cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua ASEPEYO.



SEGUNDO: Se ha dictado sentencia firme por el juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad el 5 de abril de 2017 , la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida.

TERCERO: La trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular bilateral.

CUARTO: Las partes coinciden en que la base reguladora de la prestación de IPP asciende a 574, 57 euros.

QUINTO: La empresa demandada Teodosio cotizó por la actora por 342, 66 euros en agosto de 2013 y por 161, 34 euros los meses de septiembre a diciembre de 2013. Para una trabajadora en la situación de la actora y con su misma jornada, del cincuenta por ciento, la cotización debida efectuar sería de 531, 79 euros mensuales entre septiembre y diciembre de 2013.

SEXTO: Se ha agotado la vía previa, teniéndose aquí por reproducida las respectivas demandas acumuladas.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que fue aclarada por auto de 26 de abril de 2018 : 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO, contra INSS, TGSS, Teodosio , Jacinta a los que absuelvo de los pedimentos que contra ellos se formulan.

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jacinta contra ASEPEYO, INSS, TGSS, Teodosio y en virtud de lo que antecede, declaro que la base reguladora de la prestación de la IPT reconocida asciende a 568, 96 euros, debiendo responder los condenados en los términos referidos en el último fundamento de derecho.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Quince de Junio de Dos mil dieciocho .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente al INSS, la TGSS, el empresario Don Teodosio y la trabajadora Doña Jacinta , por considerar que la citada trabajadora está afecta del grado de incapacidad permanente total reconocido por la Entidad Gestora, por resolución de 31 de marzo de 2016, derivada de accidente de trabajo, y estima la demanda acumulada a la anterior interpuesta por la citada trabajadora frente a las partes ya indicadas, declarando que la base reguladora de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida asciende a la suma de 568,96 euros, condenando en primer lugar a la empleadora por infracotización y a la mutua, que deberá anticipar el pago de la prestación, y subsidiariamente condena al INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la mutua y la empresa, como continuadores del FGAT y por el Reaseguro.

Frente a dicha decisión se alza la Mutua, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el INSS y la TGSS y por la trabajadora.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para que incorporemos el texto de un documento, que dice constar en el expediente administrativo, no citando el concreto documento, en el que se refiere cuales eran las funciones del puesto de trabajo de la demandante, a lo que no hemos de acceder pues, como mantiene la trabajadora recurrida, además de no identificarlo suficientemente, no consta su autoría ni firma alguna, lo que contraviene el tenor del artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3 de la LRJS . Y es que, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 , " (...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'". Y en relación a los documentos hábiles, sólo es admisible como tales los documentos privados no impugnados y los públicos, siendo que el que cita el recurrente carece de tales condiciones.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se añada lo reflejado en el informe del Doctor Don Juan Carlos , que en síntesis viene a sostener la nula colaboración de la trabajadora que impidió la determinación del rango de movilidad activa de la región lumbosacra, teniendo en cuenta que la limitación que presenta es por dolor, difícilmente objetivable. Y a tal pretensión tampoco hemos de acceder por cuanto que la sentencia se atiene a los informes médicos del INSS que, en contra de lo mantenido por la mutua, constatan que padeciendo la demandante una hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular bilateral, padece lumbociatálgias continuas, tras sufrir dos intervenciones quirúrgicas, con signos de fibrosis peridural y perirradicular bilateral, disminución severa del rango de movilidad, cambios radiológicos severos y radiculopatía moderada-severa.

En definitiva, lo que pretende el recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El recurrente se asienta en el informe pericial de parte citado, que como tal está sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Evaluador, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

Por otra parte, tal y como alega la trabajadora recurrida, el informe de parte que invoca la recurrente ni tan siquiera fue ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción, siendo incompatible con el de los facultativos del INSS, pue sostiene realmente que la falta de colaboración de la trabajadora impide constatar objetivamente las limitaciones que padece, para concluir que únicamente tiene como secuela el dolor, que no es objetivable.



TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se limita a invocar, sin más, la infracción del artículo 193 y concordantes, citando dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, para mantener, con arreglo a la malograda revisión fáctica, que la demandante no es acreedora de grado alguno de incapacidad permanente, que subsidiariamente está afecta de lesiones permanentes no invalidantes, y subsidiariamente se le declare afecta a una incapacidad permanente parcial, interesando además que, de ser responsable la Mutua del pago de alguna prestación, quede a salvo el derecho de repetición de ésta frente a la empresa al ser responsable por infracotización dolosa y subsidiariamente el INSS y la TGSS en caso de insolvencia de la empresa.

Pues bien, con dicho planteamiento el recurso no puede prosperar. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( sentencia, entre otras del Tribunal Constitucional número 105/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008 ), lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes (en el mismo sentido sentencia del TC de 7 de octubre de 2013, Recurso 1088/2011 ).

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ). En el mismo sentido Y con arreglo a lo anterior, el recurrente se limita a citar como preceptos infringidos el artículo 193 y concordantes, y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto a lo primero, teniendo en cuenta el suplico del recurso, no cita los preceptos concretos que pueda haber infringido la sentencia recurrida, pues el artículo 193 únicamente contiene el concepto de incapacidad permanente contributiva, siendo que en el supuesto analizado las limitaciones de la demandante son graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, sin que la recurrente cite los preceptos y apartados que regulan las situaciones pretendidas. Y en cuanto a la modificación del reparto de responsabilidades, que impugna el INSS y TGSS, sin entrar en otro tipo de consideraciones, no procedería por el mismo motivo de no citar precepto o jurisprudencia alguna infringida.

Finalmente, en cuanto las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita,, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Y es más, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Y en el supuesto analizado, además no citar sentencias del Tribunal Supremo, los supuestos que resuelven las indicadas no guardan coincidencia absoluta con el ahora analizado.

Es por ello, que hemos de confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 , aclarada por auto de 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cáceres, en autos número 244/2016 a los que se acumularon los autos número 247/2016, seguidos a instancia del recurrente y DOÑA Matilde , y como demandados la citada MUTUA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Teodosio y la trabajadora DOÑA Jacinta , por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir al que, una vez firme la presente resolución, se le dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios de Letrado de los impugnantes, en la cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0388 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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