Sentencia SOCIAL Nº 468/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 468/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 635/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6699

Núm. Roj: SJSO 6699:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00468/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0002548

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000635 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roque

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ana María, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , INDECO LUGO SCP

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 635/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Roque, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'INDECO LUGO, S.C.P', y su integrante, Dª Ana María, que no han comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de julio de 2019, el Sr. Roque presentó demandada ejercitando, de forma acumulada, acciones de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia declarando la improcedencia del despido, condenando a las empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales, así como al abono de las cantidad de 1.612,42 euros, más los intereses legales por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de marzo de 2019, señalamiento que fue suspendido y fijada nuevamente su celebración el día 10 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la representación del FOGASA, sin que comparecieran la empresa y la integrante codemandadas.

Las partes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Roque, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, 'INDECO LUGO, S.C.P', desde el día 14 de mayo de 2019, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial 1ª, debiendo percibir, conforme a Convenio, un salario bruto mensual de 1.468,20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa codemandada, dedicada a la actividad de construcción, tiene domicilio social en Avda. Das Américas, Nº 2, de Lugo. La empresa reviste forma de Sociedad Civil, siendo la codemandada, Ana María, uno de los socios integrantes.

TERCERO.-El trabajador, durante el periodo de prestación de servicios, estuvo realizando obras de reforma en una vivienda de la C/ Gabriel y Galán, en Valladolid.

CUARTO.-La empresa cursó la baja del actor en Seguridad Social con fecha de efectos 12 de junio de 2018.

QUINTO.-Finalizada la relación laboral, la empresa no ha abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos:

-Nómina Mayo/19:

-Salario Base........................516,60 euros.

-Plus actividad....................232,40 euros.

-Plus Transporte....................56,00 euros.

-Nómina Junio/19:

-Salario Base........................344,40 euros.

-Plus actividad....................132,80 euros.

-Plus Transporte....................32,00 euros.

-Vacaciones no disfrutadas............................100,32 euros.

-Paga Extraordinaria................................................179,90 euros.

TERCERO.-La empresa demandad se encuentra en situación e alta en Seguridad Social con tres trabajadores.

CUARTO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-El trabajador, en el periodo de 29 de julio a 14 de octubre de 2019, ha prestado servicios por cuenta de la empresa 'CALLE LIBRE CONSTRUCCIONES, S.L.U', percibiendo un salario bruto mensual de 1.583,14 euros.

SEXTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 28 de junio de 2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación, sobre despido y cantidad, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el día 15 de julio de 2019 el preceptivo acto de conciliación, con resultado ' intentado sin efecto',ante la incomparecencia de las codemandadas, pese a constar citadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, y la información de TGSS aportada por el FOGASA, particularmente el informe de vida laboral y bases de cotización, y el contrato de trabajo, así como la declaración testifical del compañero de trabajo del actor, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se estima efectuado por la empresa demandada al cursar la baja del trabajador en Seguridad Social, con fecha de efectos 12 de junio de 2019.

La primera cuestión que se suscita, planteada por la representación del FOGASA en el acto de juicio, es la relativa a la competencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de la demandada, por tener la empresa demandada domicilio social en Lugo. Como es sabido, la regla general de competencia territorial de los Juzgados de lo Social es la prevista en el artículo 10.1 LRJS, que establece, con carácter general, la competencia en favor del juzgado del lugar de prestación de servicio o del domicilio del demandado, a elección del demandante.

En el caso enjuiciado, el contrato de trabajo señala como centro de trabajo el domicilio de la empresa, en Lugo, si bien, el trabajador que ha depuesto como testigo ha manifestado que coincidió con el actor, a mediados de mayo/19, ejecutando una reforma en una vivienda sita en la C/ Gabriel y Galán, de Valladolid, testimonio, merecedor de credibilidad, que permite considerar acreditada la prestación de servicios dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado.

En cuanto al fondo del asunto, en el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido tácito, ante la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, cual es dar de baja al actor en la Seguridad Social, con fecha de efectos 12 de junio de 2019.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17 de diciembre de 2018) hasta la notificación de la sentencia, descontando los percibidos en el empleo posterior, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En este caso, aunque la representación del FOGASA ha avanzado la opción por la indemnización, no se estima suficientemente acreditado que la readmisión sea imposible o de difícil realización, puesto que aunque la empresa no ha comparecido en el acto de juicio, lo cierto es que no ha cesado en su actividad, pues consta de alta en TGSS con tres trabajadores, conforme se desprende de la información aportada, sin que, en consecuencia, concurran la circunstancias exigidas para que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción, y sin que tampoco, por las razones expuestas, resulte posible estimar la preferente solicitud de la parte actora, en ejercicio de la facultad conferida en el 110.1.b) LRJS, de tener por ejercitada la opción por la indemnización, con la consiguiente extinción de la relación laboral en la presente Sentencia.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, s.e.u.o, ascendería a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (132,72 €).

Finalmente, en cuanto al régimen de responsabilidad de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, la socia codemandada, integrante de la sociedad civil, habría de responder con su patrimonio de personal, en función al porcentaje de participación, no de forma solidaria, como interesa la parte actora, pues dicha responsabilidad queda excluida por el artículo 1698 del Código Civil, sino de forma subsidiaria, para el supuesto de insuficiencia de los bienes de la sociedad para el completo abono de la deuda.

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS, acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de las retribuciones salariales devengadas durante la vigencia de la relación laboral.

Acreditada mediante la prueba documental la existencia, circunstancias y extinción de la relación laboral, correspondería a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC, sin que haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, si bien, como se ha expuesto, con responsabilidad personal subsidiaria de la socia codemandada, en función de su participación social, para el supuesto de insuficiencia del fondo social.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder del pago de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por D. Roque contra la empresa 'INDECO LUGO, S.C.P', y la socia integrante, Dª Ana María, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (12/6/2019) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 48,26 euros diarios, descontando el salario percibido en el empleo posterior al despido, o el abono de una indemnización en cuantía de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (132,72 €), con RESPONSABILIDAD personal SUBSIDIARIA de la socia codemandada, en función de del porcentaje de participación en la sociedad que pudiera corresponderle.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0635 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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