Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 468/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 635/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6699
Núm. Roj: SJSO 6699:2019
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MVL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 635/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Roque, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Marijuan Izquierdo, contra la empresa 'INDECO LUGO, S.C.P', y su integrante, Dª Ana María, que no han comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Las partes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Nómina Mayo/19:
-Salario Base........................516,60 euros.
-Plus actividad....................232,40 euros.
-Plus Transporte....................56,00 euros.
-Nómina Junio/19:
-Salario Base........................344,40 euros.
-Plus actividad....................132,80 euros.
-Plus Transporte....................32,00 euros.
-Vacaciones no disfrutadas............................100,32 euros.
-Paga Extraordinaria................................................179,90 euros.
Fundamentos
La primera cuestión que se suscita, planteada por la representación del FOGASA en el acto de juicio, es la relativa a la competencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de la demandada, por tener la empresa demandada domicilio social en Lugo. Como es sabido, la regla general de competencia territorial de los Juzgados de lo Social es la prevista en el artículo 10.1 LRJS, que establece, con carácter general, la competencia en favor del juzgado del lugar de prestación de servicio o del domicilio del demandado, a elección del demandante.
En el caso enjuiciado, el contrato de trabajo señala como centro de trabajo el domicilio de la empresa, en Lugo, si bien, el trabajador que ha depuesto como testigo ha manifestado que coincidió con el actor, a mediados de mayo/19, ejecutando una reforma en una vivienda sita en la C/ Gabriel y Galán, de Valladolid, testimonio, merecedor de credibilidad, que permite considerar acreditada la prestación de servicios dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado.
En cuanto al fondo del asunto, en el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido tácito, ante la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, cual es dar de baja al actor en la Seguridad Social, con fecha de efectos 12 de junio de 2019.
Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En este caso, aunque la representación del FOGASA ha avanzado la opción por la indemnización, no se estima suficientemente acreditado que la readmisión sea imposible o de difícil realización, puesto que aunque la empresa no ha comparecido en el acto de juicio, lo cierto es que no ha cesado en su actividad, pues consta de alta en TGSS con tres trabajadores, conforme se desprende de la información aportada, sin que, en consecuencia, concurran la circunstancias exigidas para que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción, y sin que tampoco, por las razones expuestas, resulte posible estimar la preferente solicitud de la parte actora, en ejercicio de la facultad conferida en el 110.1.b) LRJS, de tener por ejercitada la opción por la indemnización, con la consiguiente extinción de la relación laboral en la presente Sentencia.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, s.e.u.o, ascendería a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (132,72 €).
Finalmente, en cuanto al régimen de responsabilidad de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, la socia codemandada, integrante de la sociedad civil, habría de responder con su patrimonio de personal, en función al porcentaje de participación, no de forma solidaria, como interesa la parte actora, pues dicha responsabilidad queda excluida por el artículo 1698 del Código Civil, sino de forma subsidiaria, para el supuesto de insuficiencia de los bienes de la sociedad para el completo abono de la deuda.
Acreditada mediante la prueba documental la existencia, circunstancias y extinción de la relación laboral, correspondería a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC, sin que haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, si bien, como se ha expuesto, con responsabilidad personal subsidiaria de la socia codemandada, en función de su participación social, para el supuesto de insuficiencia del fondo social.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0635 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

