Sentencia Social Nº 4682/...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Social Nº 4682/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4682/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104723


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029176

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4682/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones de Tendidos Telefonicos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 681/2007 y siendo recurrido/a Jesús Luis. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por don Jesús Luis, contra la empresa INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre quien actúa con efectos de 16/08/2007 y condenar a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la misma en el mimo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, o a abonarle indemnización por despido en suma de 1.500,65 euros, de la que deberá descontarse la cantidad ya consignada de 875,00 euros que ya se encuentra a disposición del actor, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión, y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde desde el 25/08/2007, día siguiente a aquel en que extinguió el proceso de incapacidad temporal que había iniciado antes del despido, y con descuento de las cantidades concurrentes que haya podido potencialmente percibir el actor con ocasión de la prestación de servicios para tercera o terceras empresas y hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de salario parámetro mensual de 1.500,65 euros.

Para el supuesto de que la empresa opte por la readmisión y el actor haya percibido la indemnización consignada deberá este proceder a su reintegro a aquella.

Así mismo impongo a la empresa condenada sanción por temeridad de 300,00 euros y la condeno a abonar los honorarios de la asistencia letrada del actor que se establecen en 600,00 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor don Jesús Luis, titular de NIE NUM000, para prestar servicios como oficial tercera instalador telefónico en Murcia, suscribió, con efectos de 26/12/2006 suscribió contrato de trabajo temporal, por obra determinada, con la empresa INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFÓNICOS, S.A., dedicada a la actividad de instalaciones telefónicas.

2º.- Con efectos de 09/01/2007 las partes acordaron novación objetiva del contrato y que el actor pasase a realizar la prestación de servicios en Barcelona.

La retribución diaria que venía percibiendo de 26,82 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extras, se vio incrementada hasta los 37,00 euros, también sin inclusión de prorrata de pagas extras, y pasó a percibir, además, retribución contingente y variable, según los meses, que se documentaba en los recibos salariales bajo las partidas "media dieta" y "dieta".

3º.- Sin interrupción de la solución de continuidad en la prestación de servicios las partes suscribieron nuevo contrato de igual naturaleza y contenido -salvo la reseña de la obra en cuanto al nº de contrato tipo suscrito con la empresa principal TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, y la provincia de actuación, Murcia en el primero y Barcelona en el segundo- con efectos de 01/05/2007.

Tanto en la novación de la provincia de prestación de servicios como a fecha 30/04/2007 la empresa liquidó al actor la parte proporcional de pagas extras lucrada a aquellas fechas.

4º.- Inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, con efectos de 12/07/2007, que se prolongó en el tiempo hasta el 24/08/2007 en que los servicios médicos de la mutua FIMAC cursaron parte de alta por curación.

5º.- El 13/08/2007 la empresa remitió al actor burofax, que este recibió el 16/08/2007, en el que le participaba la extinción de la relación laboral por despido disciplinario y concretamente por "...disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal en su trabajo...".

6º.- El siguiente 21/08/2007 le remitió nuevo burofax, que recibió el 29/08/2007, que textualmente decía: "Ponemos en su conocimiento que, habida cuenta el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto y como quiera que no ha recibido la indemnización puesta a su disposición y que le corresponde, con fecha 21 de agosto de los corrientes hemos consignado, en el Juzgado de lo Social de Almería la cantidad total de 875,00 euros, correspondientes a la indemnización por despido y salarios de tramitación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ".

7º.- La suma de 875,00 euros fue efectivamente consignada por la empresa en la cuenta corriente del Decanato del Juzgado de lo Social de Barcelona el 21/08/2007 .

En el documento en el que se anunciaba la conciliación se refería que 656,00 euros correspondían a la indemnización por despido y los restantes 219,00 euros a los salarios de tramitación.

8º.- No ostenta, ni ostentó cualidad de representantes legales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral.

A esta fecha venía percibiendo retribución mensual de 1.670,41 euros, desglosado en las partidas salario base: 1.158,97 euros, prorrata de extras: 192,09 euros, media dieta: 169,76 euros y dieta: 149,65 euros.

9º.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 07/09/2007, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 08/10/2007, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 28/09/2007, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, centrando las alegaciones en dos extremos: por un lado, en la necesidad de pronunciamiento sobre si es o no computable la antigüedad del primer contrato suscrito entre las partes, a los efectos de determinar la indemnización por despido improcedente, y, por otro lado, en si proce o no la condena por temeridad y al abono de los honorarios del Letrado del demandante.

SEGUNDO.- En los primeros motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2, en relación con el 8.1 del Real Decreto 2720/98 , así como del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes estaba supeditado a la vigencia de la contrata y, por tanto, era ajustado a derecho. La cuestión se plantea en relación con la indemnización por despido improcedente, que fue reconocido por la empresa y, en concreto, como deben computarse los años de servicio, considerando la parte recurrente que solo debe tenerse en cuenta, a tales efectos, el período de duración del segundo contrato.

La cuestión ha sido analizada por la doctrina unificada. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 , para determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio» prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos. Dicha sentencia declara que "debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 (R. 4007/00) y 27 de julio de 2002 (R. 2087/01 ), entre otras, (...). En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:

«La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30-III-1999 (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V , hoy Ley 63/1997, de 28-XII ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"». Dicha doctrina también ha sido mantenida en las Sentencias de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001 .

Y añade la sentencia anteriormente citada que: "A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).-Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»; 2).-Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).-El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe confirmarse el pronunciamiento de instancia a los efectos que ahora se cuestionan, al haber computado, a los efectos de determinar el importe de la indemnización que corresponde por la declaración del despido como improcedente, no solo el período que correspondía al segundo de los contratos suscritos entre las partes, sino también el período previo, con base a un contrato de trabajo temporal, que se vincula con el nuevo sin solución de continuidad. No se plantea la cuestión relacionada con la calificación del despido, pues la propia empresa recurrente reconoció el despido como improcedente.

TERCERO.- Llegados a este punto, ha de indicarse que la indemnización consignada por la empresa no reúne los requisitos legales; por un lado, el importe de la indemnización es sustancialmente diferente a la que le corresponde percibir al trabajador; por otro lado, no se cumplen los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que exige reconocer la improcedencia del despido, ofrecer la indemnización depositarla en el Juzgado, caso de no aceptarla, y ponerlo en conocimiento del trabajador, requisitos que, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, no fueron cumplidos por la empresa recurrente.

La parte recurrente en el motivo cuarto del escrito de formalización del recurso indica que solicitó del Juzgado que se aportara vida laboral del trabajador para calcular la correcta cantidad correspondiente a los salarios de tramitación, así como si éste percibió o no prestación alguna en el período concurrente, pero la parte dispositiva de la sentencia recurrida ya acuerda el descuento de las cantidades tanto las correspondientes a la prestación de incapacidad temporal, como las que hubiera podido percibir el trabajador en otro empleo.

CUARTO.- La parte recurrente denuncia también la infracción de los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que respecta a la sanción impuesta en la sentencia de instancia, solicitando se deje sin efecto. En el fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia justifica la imposición de la sanción porque la empresa no compareció al acto administrativo de conciliación, no acredita causa que justifica la inasistencia y la presente resolución estima en su integridad la demanda. Ahora bien, el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la imposición de la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, pero, en el presente caso, aunque se desconoce cuál era la concreta petición del trabajador en dicha papeleta, en la demanda, que debe coincidir sustancialmente con aquella, la parte demandante indicaba en los hechos tercero y cuarto que el despido debía calificarse como nulo, o subsidiriamente, improcedente. Es cierto que en el suplico solo aludía a la declaración del despido como improcedente, pero al existir una petición vinculada a la declaración de nulidad, que la sentencia no acoge por la falta de argumentación sostenible en la demanda y en el acto del juicio sobre dicha pretensión, afirmando que tampoco aparece en el suplico, faltaría uno de los requisitos a los que alude aquél precepto para la imposición de la multa por temeridad consistente en la ausencia de la coincidencia esencial entre la pretensión contenida en la conciliación y la que estima la demanda, por lo que, en tal caso, al justificarse la imposición de la sanción en dicha circunstancia, procede estimar el recurso sobre este extremo, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTALACIONES DE TENDIDOS TELEFONICOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº11 de los de Barcelona de 20 de noviembre de 2.007, dictada en los autos nº 681/2007, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta a la empresa recurrente, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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