Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4683/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4683/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104822
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7774
Núm. Roj: STSJ CAT 7774/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021181
EBO
Recurso de Suplicación: 3093/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4683/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2016 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT y EUROESTRELLAS BADALONA, SA, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Jose Ángel contra l'Instituto Nacional de la Seguretat Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Egarsat i Euroestrellas Badalona, SA, i confirmo la resolució impugnada, tot absolent als demandants de les peticions dirigides contra el referit organisme.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. El Sr. Jose Ángel , DNI NUM000 , nascut el NUM001 -1979, té cm a professió habitual la de repartidor de cervesa. El 30-9-2014 patí un accident de treball del què fou donat d'alta el 2-12-2015.
Per resolució de l'Ens Gestor 22-1-2016 es declarà que a conseqüència de les seqüeles de l'accident de treball presentava lesions permanents no invalidants, tot reconeixent-li el dret a una indemnització per una sola vegada de 1530€. Així mateix es declarà que la responsabilitat del pagament de la prestació corresponia a la Mútua Egarsat. De conformitat amb l'informe del metge de l'ICAM de 23-11-2015 l'ara demandant presentava: disminució de la mobilitat global de l'articulació tibio-peronea- astragalina en menys del 50 per 100; cicatrius quirúrgiques (expedient administratiu).
Segon. Contra la referida resolució, el Sr. Jose Ángel presentà escrit de reclamació administrativa prèvia, què va ser desestimada per resolució de l'Ens Gestor de 27-4-2016 i confirmà la resolució impugnada (expedient administratiu).
Tercer. Un cop consolidades les fractures, el Sr. Jose Ángel presenta les següents seqüeles derivades de l'accident de treball de 30-9-2014: disminució global de l'articulació tibio-peronea- astragalina en menys del 50 (informe ICAM incorporat a l'expedient administratiu).
Quart. Les tasques principals del demandant són supervisar la correcta preparació de la càrrega per part dels mossos de magatzem, supervisar l'estat bàsic del vehicle, supervisar la correcta disposició de la càrrega en el camió per part dels mossos de magatzem, distribuir sobre comanda les caixes en els establiments que correspongui, realitzant, sempre que sigui possible, la càrrega i descàrrega a través de medis auxiliars i el transport mitjançant carretons manuals, recollir i carregar els envasos buits, realitzar l'operativa de cobrament, supervisar la tasca de descàrrega dels envasos i productes retornats per part dels mossos de magatzem (foli 253). Cinquè. La responsabilitat de la prestació correspon a la Mútua Mutual Midat Cyclops (fet conforme).
Sisè. Pel cas d'estimar-se la pretensió, la base reguladora de la incapacitat permanent parcial és de 2120,04€, i la de l'absoluta de 25.396,21€ (foli 97 revers)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los demandados EGARSAT y EUROESTRELLAS BADALONA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación los grados de invalidez total (o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 193 b LPL)- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental obrante a los folios 190 a 202 y 222 y ss; con singular referencia a la 'prueba biomecánica incorporada bajo los folios 212 a 221 y 228), fije en 'más del 50 por 100' la disminución de la 'movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina' y en los términos porcentuales que feriere respecto a la osteoarticular y musculo-esquelético que refiere; añadiendo 'atrofia muscular...dolorosa e impotencia funcional al realizar el apoyo durante la marcha2 que se produce 'con cojera e imposibilidad de cuclillas ni marcha en puntas y talones'.
Complementa la parte su propuesta revisora con la adición que postula al cuarto hecho probado de los particulares que relata respecto al contenido de su profesiograma labora que requiere de 'operaciones de carga y descarga' según resulta de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, sin perjuicio de la cuestionable relevancia de alguno de los particulares de la propuesta, se efectúa la misma con exclusivo apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando dicha parte la 'critica' valoración efectuada por el Magistrado de instancia del Informe del ICAM (en relación con el censurado 'informe de Egarsat') frente al que no puede prevalecer una prueba biomecánica evacuada a instancia del actor.
Es cierto que tanto ésta como el emitido a instancia de la Mutua codemandada son informes de parte que el juzgador neutraliza en su valoración, acogiendo el emitido por el citado Instituto. A ello se añade la advertida circunstancia de que la 'valoración médico-laboral' que aquélla incorpora no se adecua (en su literalidad) a la propuesta pretendida al limitarse a significar una limitación para requerimientos de sobrecarga del tobillo izquierdo o el 'equilibrio monopodal' así como la bipedestación o deambulación' (siempre que sean continuadas) o la marcha por terrenos irregulares.
Por lo que respecta a su profesiograma laboral se remite a una norma 'paccionada) de ineficaz invocación por la vía (fáctica) del recurso.
SEGUNDO.- Recurre éste el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
Presentando el demandante (repartidor de cerveza) una 'disminució global de l'articulació tibio-peronea- astragalina en meyns del 50' la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en contra de los grados de invalidez alternativamente postulados. Y ello es así porque no, acreditándose que la disminución (ceñida al definido arco de movilidad afectante a una de las dos extremidades inferiores) curse con dolor que repercuta en el funcionalismo, no puede considerarse que su actividad laboral se haya visto mermada (en términos de rendimiento o mayor penosidad) en los valores porcentuales previstos por el legislador. Y, en este sentido, es de destacar como el propio informe de parte ciñe (en su rechazada conclusión) la minoración del funcionalismo en los limitados términos que describe en su conclusión.
Y si no se halla afecto el reclamante de una incapacidad permanente en grado de parcial 'a fortiori' habrá que considerar que su actual situación no se adecua al grado total de invalidez que, de forma principal, postula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 459/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua EGARSAT y la empresa EUROESTRELLAS BADALONA S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
