Sentencia SOCIAL Nº 4688/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4688/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2993/2018 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4688/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7777

Núm. Roj: STSJ CAT 7777/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0010987
EL
Recurso de Suplicación: 2993/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4688/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2017 y siendo
recurrido/a COTY SPAIN, S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT
CYCLOPS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Micaela contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) y Coty Spain, S.L., absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) contra Dª Micaela , el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y Coty Spain, S.L. y SE DECLARA que la base reguladora para el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 25.650,78 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Micaela , nacida el NUM000 de 1960, se encuentra en situación de alta en el régimen general. (Folio 12) El 20 de mayo de 2015 inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'lesión del nervio cubital.' (Folio 16) Fue dada de alta el 18 de marzo de 2016.

Su profesión habitual es la de 'operaria de envasados' (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas, según el profesiograma aportado).



SEGUNDO.- La demandante fue intervenida quirúrgicamente el 9 de octubre de 2009 (liberación percutánea del tendón extensor común y liberación simple del nervio cubital en codo derecho), el 23 de junio de 2015 (exoneurolisis del cubital y desinserción parcial de la musculatura epitroclear), el 9 de diciembre de 2015 (exoneurolisis del cubital y transposición submuscular según técnica de Tubiana)

TERCERO.- El 27 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Micaela a percibir una indemnización, por una sola vez, de 540 euros.

El responsable del pago es MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de febrero de 2017. (Folios 11 y 12)

CUARTO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 6 de septiembre de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Neuritis cubital por atrapamiento en canal epitócleolecraniano derecho tratado quirúrgicamente en dos ocasiones (jun y dic 15) + RHB, actualmente con secuelas de cicatriz en codo derecho, sin limitaciones funcionalesincapacitantes.' (Folio 53) El informe pericial del Dr. Carlos José , ratificado en el acto de juicio, emite la siguiente conclusión: [...] 'La paciente Micaela , de 57 años de edad, se encuentra afecta de disfuncionalidad de la extremidad superior derecha.

Intervenida quirúrgicamente tres veces del codo derecho. Dolor e impotencia funcional del brazo derecho. Limitaciones funcionales del codo y la muñeca derecha.' (Folio 201) El informe de la Dra. María Consuelo , ratificado en juicio, contiene, entre otras, las siguientes consideraciones médico-periciales: [...] 'Primera.- La Sra. Micaela , de profesión jefa de línea en empresa de envasado cosmético, el 20/05/2015 inició IT como accidente de trabajo por recaída sintomática, accidente laboral inicial en 2009, de la neuropatía cubital por compresión en codo derecho, siendo tratada quirúrgicamente el 23/06/2015 y reintervenida el 9/12/2015, presentando una evolución clínica favorable, siendo alta laboral por curación / mejoría el 18/03/2016. Desde el alta, actualmente, la paciente no ha seguido control médico ni con MAP ni con especialista, ni sigue ningún tratamiento específico.

Segunda.- Las últimas EMG realizadas, el 9/09/2015 y sobre todo, el 18/03/2016 tras la última cirugía, fueron normales, descartándose neuropatía del nervio cubital en codo derecho.

Tercera.- Al alta laboral, el estudio biomecánico del 4/03/2016 no evidenció ningún déficit objetivo funcional incapacitante que limite a la trabajadora para el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo, estando la movilidad conservada funcionalmente en codo y muñeca derecha, con fuerza conservada en mano derecha y déficit moderado en flexores dedos y flexores muñeca derecha, propio de la patología sufrida.' (Folios 245 y 246) El informe de 13 de noviembre de 2015 (Test isomético de prensión) concluye la existencia de 'déficit de fuerza isométrica de prensión del 17-30% (déficit leve) en mano derecha (afecta y dominante) respecto mano izquierda (no afecta y no dominante).' (Folio 20) La pruebas biomecánicas de 4 de marzo de 2016 obtuvieron como resultado: [...] 'El análisis del movimiento de la muñeca derecha muestra una flexoextensión de 94.4º que se mantiene en la prueba bajo carga. El análisis del movimiento del codo derecho muestra una flexoextensión de 149.1º que se mantiene en la prueba bajo carga. La electromiografía dinámica muestra un moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha. La dinamometría y pinzometría muestra una fuerza conservada en mano derecha.

Paciente colaborador. Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en muñeca y codo derechos una movilidad conservada funcionalmente en flexoextensión. Muestra un moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha, secundario a la patología sufrida.

Muestra una fuerza conservada en mano derecha.' (Folio 28) El informe del Hospital General de Granollers de 20 de enero de 2017 afirma: [...] 'RM colze: Paciente con antecedentes de canal cubital intervenido a nivel de codo que presenta en el momento actual signos inflamatorios locales que impiden valoración del nervio con las secuencias practicadas.

Imágenes compatibles con macrocalcificaciones de partes blandas de las características descritas.

Electromiograma: Estudio con signos de leve desmilinzación focal del nervio cubital en canal epitrocleo olecraneano derecho, no aprecio signos degeneración axonal.

Al control del gener 2017 refereix persistència de dolor a nivell de canal epitrocleo-olecranià i sobrecàrrega a cada dorsal d'avantbraç dret. Resposta inicial favorable a la rehabilitació amb reaparició de la clínica en reiniciar la seva activitat laboral. No tributària de nou tractament quirúrgic. No precisa analgèsia diària donat que, en no fer activitat laboral, la clínica àlgica millora. Aconsellem evitar moviments repetitius de pronosupinació i sobrecàrrega ESD.' (Folio 32)

QUINTO.- La demandante padece neuritis cubital por atrapamiento en canal epitócleolecraniano derecho tratado quirúrgicamente en dos ocasiones.

Signos de leve desmilinzación focal del nervio cubital en canal epitrocleo olecraneano derecho, pero sin apreciarse signos degeneración axonal. Resta cicatriz en codo derecho.



SEXTO.- El informe pericial de Dª Carmen , relativo a la descripción de la profesión habitual de la demandante, detalla las siguientes exigencias físicas o funcionales de la misma: [...] 'Los movimientos, posturas y/o esfuerzos que se describen seguidamente son los que se realizan en la categoría profesional correspondiente a la Sra. Micaela : -Bipedestación mantenida durante toda la jornada laboral, alternando la posición estática con desplazamientos por la zona de trabajo.

-Ligera flexión de hombros y flexión de codos mantenida, con pronación, al realizar gestiones administrativas documentales y con el ordenador.

-Ligera flexión de hombros y flexión de codos mantenida, con pronación/supinación y ligera flexo- extensión de muñeca, al realizar las tareas de control de calidad (apertura envase, para control visual y pesada). Se verifican únicamente 10 envases a la hora de un peso máximo de 300 g.

-Pinza pentadigital, al coger los envases de fragancias.

Conclusiones.

A la luz de las tareas de su profesión habitual descritas, en relación con las secuelas de la trabajadora, el informante considera que la profesión habitual de la Sra. Micaela supone un nivel de exigencia bajo en el uso del miembro lesionado (codo derecho).' (Folios 274 y 275) El profesiograma de la demandante (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas) aportado por Coty Spain, S.L. describe como exigencias físicas o funcionales del puesto de trabajo de la actora: [...] '-Postura de bipedestación de toda la jornada.

-Trabajo con PVD para introducir datos a PC y anotación en hojas de control.

-De forma puntual en caso de realizar relevos en los descansos de los operarios de la línea de envasado: movimientos repetitivos de hombros, brazos y manos para la manipulación de los distintos elementos que intervienen en el proceso de envasado de fragancias, la ejecución de las tareas implica la realización de fuerza con las manos y brazos que oscila entre ligera a moderada, en operativas de cambio de formato y atender a atascos de línea implica, adicionalmente, trabajar en planos de trabajos con distancias superiores a los 40 cm.' (Folio 284) SÉPTIMO.- Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) asume la cobertura del riesgo derivado de las contingencias profesionales de la empresa Coty Spain, S.L., quien se halla al corriente de pago. (Hechos no controvertidos) OCTAVO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total solicitada es de 25.650,78 euros y la fecha de efectos, la de notificación de la presente sentencia y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, de 2.231,70 euros.

(Hechos no controvertidos) NOVENO.- La demandante fue despedida por Coty Spain, S.L. el 10 de junio de 2016 por causas objetivas de carácter productivo y organizativo.

Si bien la actora impugnó el despido, las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de conciliación administrativa, cuya acta recoge expresamente que 'la parte solicitante reconoce la existencia de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa Coty Spain, S.L.U. en la carta de despido que le fue notificada el día 10 de junio de 2016.' (Folios 304 a 307).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y COTY SPAIN S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de traabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del ordinal segundo, proponiendo una redacción alternativa, como consta en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en adicionar un nuevo párrafo, en el que se haga constar que 'tras el alta médica en fecha 18 de marzo del 2016, la MC MUTUAL en fecha 1 de junio de 2.016 valora que la demandante no es tributaria de IT pero recomienda valorar cambio de puesto de trabajo'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 30, en el que ciertamente constan los extremos que la parte recurrente indica, aunque no se acepta porque la parte recurrente indica que la trascendencia de dicha adición es para poner de manifiesto que no reunía a pesar del alta médica la capacidad funcional suficiente para realizar todas las funciones de su puesto de trabajo. No obstante, no puede considerarse que la adición propuesta tenga la trascendencia, a los efectos de resolver el recurso, que la parte recurrente pretende otorgar al contenido de dicho documento. Se trata de un parte de asistencia en el que simplemente consta una recomendación efectuada por el Médico que lo suscribe, pero en el que también se indica que la recurrente no es tributaria de incapacidad temporal, es decir, que no se encontraba incapacitada para el trabajo, no constando en el mismo ni las lesiones que padece, ni la repercusión funcional que las mismas pueden provocar.

2.2.- Modificación del ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción de dicho hecho probado, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Lo que pretende es que se haga constar, a continuación de las dolencias que constan en la redacción de la resolución recurrida, lo siguiente: 'Limitación funcional para movimientos repetitivos de prono- supinación y sobrecarga de la extremidad superior derecha. Leve déficit fuerza isométrica de prensión 17-30% en mano derecha (afecta dominante). Moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha, secundario a la patología sufrida'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 14, 20, 28, 31, 32, 54 y 201, pero la modificación que se insta no puede ser aceptada, pues, conforme a una reiterada doctrina en suplicación, cuando la revisión se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Los documentos a los que se remite la parte recurrente han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia, como consta en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, en el que se expone la documental médica aportada en autos, y en los que existe referencia al Test isométrico de prensión, en el que se basa esencialmente la revisión instada, pues en el mismo se hace referencia al déficit de fuerza de prensión, folio 20, así como que no se acredita una limitación funcional relevante.

2.3.- Modificación del ordinal sexto, en el que la sentencia de instancia reproduce algunos de los extremos del informe pericial que se indica relativo a la descripción de las exigencias físicas y funcionales de la profesión habitual de la recurrente, así como el profesiograma aportado por la empresa codemandada. En relación a éste, la parte recurrente propone se haga constar en dicho párrafo, lo siguiente: 'El profesiograma de la demandante (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas) aportado por Coty Spain, S.L., describe que los operarios realizan diferentes tareas en posiciones establecidas dentro de la línea. Se realizan rotaciones cada hora dentro de la jornada. Los descansos están establecidos en tres descansos de 10 minutos distribuidos en el turno más 15 minutos para la comida. La velocidad de la línea puede estar entre 10 y 38 unidades por minuto'. Y a continuación describe las exigencias físicas y funcionales del puesto de la demandante en los mismos términos que la resolución de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 271 y 272 y, esencialmente, al 283, en la que se describen las tareas realizadas por los operarios/ as en la línea de envasado de fragancias no automáticas. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada. En el apartado referente a la organización del trabajo de dicha línea, el documento al que se remite la parte recurrente describe las tareas realizadas por los operarios/as de dicha línea, pero el puesto de trabajo de la trabajadora es la de Jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas. Y las tareas que desempeña la recurrente no es la misma que la de los operarios/as que trabajan en la misma, sino que tan solo de forma puntual realiza relevos en los descansos de los operarios de línea de envasado, pero estas tareas puntuales no constituye el núcleo de las que integran su categoría profesional, cuyas tareas esenciales consiste en el trabajo con PVD para introducir datos a PC y anotación en hojas de control, como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, y que, con mayor detalle se exponen en el folio 282, al hacer referencia a la descripción de las tareas del puesto de trabajo de la demandante, y no a la descripción de las tareas de los trabajadores/as que prestan sus servicios en la línea de envasado de fragancias no automáticas.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la de operaria de envasados (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas), y dolencias que padece no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Las alegaciones de la parte recurrente se basan en la descripción de la patología en los términos que propone en la revisión del relato de hechos, por lo que, al no aceptarse dicha revisión, tampoco podría aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, basado en una intensidad de la patología mayor que la que se consigna en el relato fáctico. En el presente caso, como se argumenta en la sentencia de instancia, las lesiones que padece la demandante no tienen la intensidad y gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no constar objetivamente que el grado de las dolencias que le aquejan le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total. La parte recurrente indica que realiza movimientos repetitivos de hombros, brazos y manos para la manipulación de los distintos elementos que intervienen en el proceso de envasado, pero, sin perjuicio de que su categoría profesional es la de jefa de línea, en el estudio biomecánico de 4 de marzo de 2.016 no se evidenció ningún déficit objetivo funcional incapacitante, estando la movilidad conservada funcionalmente en codo y muñeca derecha, con fuerza conservada en la misma, constatándose un déficit moderado en flexores dedos y flexores muñeca derecha. Y, en tal situación, las dolencias que se describen en el hecho probado quinto no reúnen la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, postulada por el recurrente.

Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al indicarse que la limitación funcional es leve.

Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de gneeral y pertinente aplicación,

Fallo

' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Micaela contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) y Coty Spain, S.L., absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) contra Dª Micaela , el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y Coty Spain, S.L. y SE DECLARA que la base reguladora para el supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 25.650,78 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Micaela , nacida el NUM000 de 1960, se encuentra en situación de alta en el régimen general. (Folio 12) El 20 de mayo de 2015 inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'lesión del nervio cubital.' (Folio 16) Fue dada de alta el 18 de marzo de 2016.

Su profesión habitual es la de 'operaria de envasados' (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas, según el profesiograma aportado).



SEGUNDO.- La demandante fue intervenida quirúrgicamente el 9 de octubre de 2009 (liberación percutánea del tendón extensor común y liberación simple del nervio cubital en codo derecho), el 23 de junio de 2015 (exoneurolisis del cubital y desinserción parcial de la musculatura epitroclear), el 9 de diciembre de 2015 (exoneurolisis del cubital y transposición submuscular según técnica de Tubiana)

TERCERO.- El 27 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Micaela a percibir una indemnización, por una sola vez, de 540 euros.

El responsable del pago es MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 9 de febrero de 2017. (Folios 11 y 12)

CUARTO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 6 de septiembre de 2016 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Neuritis cubital por atrapamiento en canal epitócleolecraniano derecho tratado quirúrgicamente en dos ocasiones (jun y dic 15) + RHB, actualmente con secuelas de cicatriz en codo derecho, sin limitaciones funcionalesincapacitantes.' (Folio 53) El informe pericial del Dr. Carlos José , ratificado en el acto de juicio, emite la siguiente conclusión: [...] 'La paciente Micaela , de 57 años de edad, se encuentra afecta de disfuncionalidad de la extremidad superior derecha.

Intervenida quirúrgicamente tres veces del codo derecho. Dolor e impotencia funcional del brazo derecho. Limitaciones funcionales del codo y la muñeca derecha.' (Folio 201) El informe de la Dra. María Consuelo , ratificado en juicio, contiene, entre otras, las siguientes consideraciones médico-periciales: [...] 'Primera.- La Sra. Micaela , de profesión jefa de línea en empresa de envasado cosmético, el 20/05/2015 inició IT como accidente de trabajo por recaída sintomática, accidente laboral inicial en 2009, de la neuropatía cubital por compresión en codo derecho, siendo tratada quirúrgicamente el 23/06/2015 y reintervenida el 9/12/2015, presentando una evolución clínica favorable, siendo alta laboral por curación / mejoría el 18/03/2016. Desde el alta, actualmente, la paciente no ha seguido control médico ni con MAP ni con especialista, ni sigue ningún tratamiento específico.

Segunda.- Las últimas EMG realizadas, el 9/09/2015 y sobre todo, el 18/03/2016 tras la última cirugía, fueron normales, descartándose neuropatía del nervio cubital en codo derecho.

Tercera.- Al alta laboral, el estudio biomecánico del 4/03/2016 no evidenció ningún déficit objetivo funcional incapacitante que limite a la trabajadora para el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo, estando la movilidad conservada funcionalmente en codo y muñeca derecha, con fuerza conservada en mano derecha y déficit moderado en flexores dedos y flexores muñeca derecha, propio de la patología sufrida.' (Folios 245 y 246) El informe de 13 de noviembre de 2015 (Test isomético de prensión) concluye la existencia de 'déficit de fuerza isométrica de prensión del 17-30% (déficit leve) en mano derecha (afecta y dominante) respecto mano izquierda (no afecta y no dominante).' (Folio 20) La pruebas biomecánicas de 4 de marzo de 2016 obtuvieron como resultado: [...] 'El análisis del movimiento de la muñeca derecha muestra una flexoextensión de 94.4º que se mantiene en la prueba bajo carga. El análisis del movimiento del codo derecho muestra una flexoextensión de 149.1º que se mantiene en la prueba bajo carga. La electromiografía dinámica muestra un moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha. La dinamometría y pinzometría muestra una fuerza conservada en mano derecha.

Paciente colaborador. Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en muñeca y codo derechos una movilidad conservada funcionalmente en flexoextensión. Muestra un moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha, secundario a la patología sufrida.

Muestra una fuerza conservada en mano derecha.' (Folio 28) El informe del Hospital General de Granollers de 20 de enero de 2017 afirma: [...] 'RM colze: Paciente con antecedentes de canal cubital intervenido a nivel de codo que presenta en el momento actual signos inflamatorios locales que impiden valoración del nervio con las secuencias practicadas.

Imágenes compatibles con macrocalcificaciones de partes blandas de las características descritas.

Electromiograma: Estudio con signos de leve desmilinzación focal del nervio cubital en canal epitrocleo olecraneano derecho, no aprecio signos degeneración axonal.

Al control del gener 2017 refereix persistència de dolor a nivell de canal epitrocleo-olecranià i sobrecàrrega a cada dorsal d'avantbraç dret. Resposta inicial favorable a la rehabilitació amb reaparició de la clínica en reiniciar la seva activitat laboral. No tributària de nou tractament quirúrgic. No precisa analgèsia diària donat que, en no fer activitat laboral, la clínica àlgica millora. Aconsellem evitar moviments repetitius de pronosupinació i sobrecàrrega ESD.' (Folio 32)

QUINTO.- La demandante padece neuritis cubital por atrapamiento en canal epitócleolecraniano derecho tratado quirúrgicamente en dos ocasiones.

Signos de leve desmilinzación focal del nervio cubital en canal epitrocleo olecraneano derecho, pero sin apreciarse signos degeneración axonal. Resta cicatriz en codo derecho.



SEXTO.- El informe pericial de Dª Carmen , relativo a la descripción de la profesión habitual de la demandante, detalla las siguientes exigencias físicas o funcionales de la misma: [...] 'Los movimientos, posturas y/o esfuerzos que se describen seguidamente son los que se realizan en la categoría profesional correspondiente a la Sra. Micaela : -Bipedestación mantenida durante toda la jornada laboral, alternando la posición estática con desplazamientos por la zona de trabajo.

-Ligera flexión de hombros y flexión de codos mantenida, con pronación, al realizar gestiones administrativas documentales y con el ordenador.

-Ligera flexión de hombros y flexión de codos mantenida, con pronación/supinación y ligera flexo- extensión de muñeca, al realizar las tareas de control de calidad (apertura envase, para control visual y pesada). Se verifican únicamente 10 envases a la hora de un peso máximo de 300 g.

-Pinza pentadigital, al coger los envases de fragancias.

Conclusiones.

A la luz de las tareas de su profesión habitual descritas, en relación con las secuelas de la trabajadora, el informante considera que la profesión habitual de la Sra. Micaela supone un nivel de exigencia bajo en el uso del miembro lesionado (codo derecho).' (Folios 274 y 275) El profesiograma de la demandante (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas) aportado por Coty Spain, S.L. describe como exigencias físicas o funcionales del puesto de trabajo de la actora: [...] '-Postura de bipedestación de toda la jornada.

-Trabajo con PVD para introducir datos a PC y anotación en hojas de control.

-De forma puntual en caso de realizar relevos en los descansos de los operarios de la línea de envasado: movimientos repetitivos de hombros, brazos y manos para la manipulación de los distintos elementos que intervienen en el proceso de envasado de fragancias, la ejecución de las tareas implica la realización de fuerza con las manos y brazos que oscila entre ligera a moderada, en operativas de cambio de formato y atender a atascos de línea implica, adicionalmente, trabajar en planos de trabajos con distancias superiores a los 40 cm.' (Folio 284) SÉPTIMO.- Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) asume la cobertura del riesgo derivado de las contingencias profesionales de la empresa Coty Spain, S.L., quien se halla al corriente de pago. (Hechos no controvertidos) OCTAVO.- En el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total solicitada es de 25.650,78 euros y la fecha de efectos, la de notificación de la presente sentencia y para el supuesto de incapacidad permanente parcial, de 2.231,70 euros.

(Hechos no controvertidos) NOVENO.- La demandante fue despedida por Coty Spain, S.L. el 10 de junio de 2016 por causas objetivas de carácter productivo y organizativo.

Si bien la actora impugnó el despido, las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de conciliación administrativa, cuya acta recoge expresamente que 'la parte solicitante reconoce la existencia de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa Coty Spain, S.L.U. en la carta de despido que le fue notificada el día 10 de junio de 2016.' (Folios 304 a 307).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y COTY SPAIN S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de traabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del ordinal segundo, proponiendo una redacción alternativa, como consta en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en adicionar un nuevo párrafo, en el que se haga constar que 'tras el alta médica en fecha 18 de marzo del 2016, la MC MUTUAL en fecha 1 de junio de 2.016 valora que la demandante no es tributaria de IT pero recomienda valorar cambio de puesto de trabajo'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 30, en el que ciertamente constan los extremos que la parte recurrente indica, aunque no se acepta porque la parte recurrente indica que la trascendencia de dicha adición es para poner de manifiesto que no reunía a pesar del alta médica la capacidad funcional suficiente para realizar todas las funciones de su puesto de trabajo. No obstante, no puede considerarse que la adición propuesta tenga la trascendencia, a los efectos de resolver el recurso, que la parte recurrente pretende otorgar al contenido de dicho documento. Se trata de un parte de asistencia en el que simplemente consta una recomendación efectuada por el Médico que lo suscribe, pero en el que también se indica que la recurrente no es tributaria de incapacidad temporal, es decir, que no se encontraba incapacitada para el trabajo, no constando en el mismo ni las lesiones que padece, ni la repercusión funcional que las mismas pueden provocar.

2.2.- Modificación del ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción de dicho hecho probado, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Lo que pretende es que se haga constar, a continuación de las dolencias que constan en la redacción de la resolución recurrida, lo siguiente: 'Limitación funcional para movimientos repetitivos de prono- supinación y sobrecarga de la extremidad superior derecha. Leve déficit fuerza isométrica de prensión 17-30% en mano derecha (afecta dominante). Moderado déficit de flexores dedos derecha y flexores muñeca derecha, secundario a la patología sufrida'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 14, 20, 28, 31, 32, 54 y 201, pero la modificación que se insta no puede ser aceptada, pues, conforme a una reiterada doctrina en suplicación, cuando la revisión se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Los documentos a los que se remite la parte recurrente han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia, como consta en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, en el que se expone la documental médica aportada en autos, y en los que existe referencia al Test isométrico de prensión, en el que se basa esencialmente la revisión instada, pues en el mismo se hace referencia al déficit de fuerza de prensión, folio 20, así como que no se acredita una limitación funcional relevante.

2.3.- Modificación del ordinal sexto, en el que la sentencia de instancia reproduce algunos de los extremos del informe pericial que se indica relativo a la descripción de las exigencias físicas y funcionales de la profesión habitual de la recurrente, así como el profesiograma aportado por la empresa codemandada. En relación a éste, la parte recurrente propone se haga constar en dicho párrafo, lo siguiente: 'El profesiograma de la demandante (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas) aportado por Coty Spain, S.L., describe que los operarios realizan diferentes tareas en posiciones establecidas dentro de la línea. Se realizan rotaciones cada hora dentro de la jornada. Los descansos están establecidos en tres descansos de 10 minutos distribuidos en el turno más 15 minutos para la comida. La velocidad de la línea puede estar entre 10 y 38 unidades por minuto'. Y a continuación describe las exigencias físicas y funcionales del puesto de la demandante en los mismos términos que la resolución de instancia. Se remite a los documentos que obran a los folios 271 y 272 y, esencialmente, al 283, en la que se describen las tareas realizadas por los operarios/ as en la línea de envasado de fragancias no automáticas. Pero la modificación que se insta no puede ser aceptada. En el apartado referente a la organización del trabajo de dicha línea, el documento al que se remite la parte recurrente describe las tareas realizadas por los operarios/as de dicha línea, pero el puesto de trabajo de la trabajadora es la de Jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas. Y las tareas que desempeña la recurrente no es la misma que la de los operarios/as que trabajan en la misma, sino que tan solo de forma puntual realiza relevos en los descansos de los operarios de línea de envasado, pero estas tareas puntuales no constituye el núcleo de las que integran su categoría profesional, cuyas tareas esenciales consiste en el trabajo con PVD para introducir datos a PC y anotación en hojas de control, como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, y que, con mayor detalle se exponen en el folio 282, al hacer referencia a la descripción de las tareas del puesto de trabajo de la demandante, y no a la descripción de las tareas de los trabajadores/as que prestan sus servicios en la línea de envasado de fragancias no automáticas.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la de operaria de envasados (jefa de línea asignada a las líneas semiautomáticas), y dolencias que padece no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Las alegaciones de la parte recurrente se basan en la descripción de la patología en los términos que propone en la revisión del relato de hechos, por lo que, al no aceptarse dicha revisión, tampoco podría aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, basado en una intensidad de la patología mayor que la que se consigna en el relato fáctico. En el presente caso, como se argumenta en la sentencia de instancia, las lesiones que padece la demandante no tienen la intensidad y gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al no constar objetivamente que el grado de las dolencias que le aquejan le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total. La parte recurrente indica que realiza movimientos repetitivos de hombros, brazos y manos para la manipulación de los distintos elementos que intervienen en el proceso de envasado, pero, sin perjuicio de que su categoría profesional es la de jefa de línea, en el estudio biomecánico de 4 de marzo de 2.016 no se evidenció ningún déficit objetivo funcional incapacitante, estando la movilidad conservada funcionalmente en codo y muñeca derecha, con fuerza conservada en la misma, constatándose un déficit moderado en flexores dedos y flexores muñeca derecha. Y, en tal situación, las dolencias que se describen en el hecho probado quinto no reúnen la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, postulada por el recurrente.

Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al indicarse que la limitación funcional es leve.

Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de gneeral y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 19 de diciembre de 2.017, dictada en los autos nº 160/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.