Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 469/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2004 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 469/2005
Núm. Cendoj: 48020340012005100081
Encabezamiento
DEMANDA Nº: 15/2.004
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2.005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA/SVS sobre Conflicto Colectivo dirigido el mismo contra ELA/STV, L.A.B., CC.OO., UGT, SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, SATSE Y FEDERACION DE FACULTAD DE HOSPITALES DE EUSKADI.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
1º) La presente demanda se presentó ante esta Sala el 19 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite y se citó a las partes, a los actos de juicio, y en su caso, al previo de conciliación.
2º) El 18 de enero de 2.005, tuvo lugar el acto de la vista después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado de que en el acta consta.
Hechos
PRIMERO.- Por RD 1536/87, de 6 de noviembre, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, conforme resulta del art. 20 de la Ley del Parlamento Vasco 8/97, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97).
SEGUNDO.- Por Decreto del Gobierno Vasco 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 4-12-00), se aprobó el «Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal» de Osakidetza para el año 2000 que figuraba como Anexo al propio Decreto autonómico (en adelante, ARCTPO), previéndose un ámbito temporal de un año a partir de 1-1-00, período que, no obstante, se debía entender prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo que viniera a sucederle (art. 3).
Con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro, por lo que en la actualidad sigue en vigor la citada norma reglamentaria.
TERCERO.- El presente Conflicto Colectivo, interpuesto por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y que afecta a su personal facultativo y diplomado sanitario -con independencia de su régimen laboral, funcionarial o estatutario- que realiza prestación de Servicios de Atención Continuada en régimen de presencia física (se calculan unas 3.500 personas), tiene por objeto determinar la forma en que ha de retribuirse la jornada extraordinaria derivada de la antedicha prestación de servicios con superación de la jornada anual ordinaria, es decir, si ha de retribuirse través del Complemento de Atención Continuada o Guardias Médicas, previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza (Anexo III.2), o ha de retribuirse como horas extraordinarias.
CUARTO.- Instado el 29.9.2004 por Osakidetza el inicio de un procedimiento de conciliación/mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, con la presencia de los sindicatos ELA, LAB, Sindicato Médico de Euskadi, CCOO, UGT, SATSE, Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia, el 5.10.2004 se llegó a un acuerdo por el que Osakidetza, se comprometía a convocar de manera inmediata a la Mesa Sectorial de Osakidetza para proceder a negociar los temas pendientes de la negociación colectiva del año 2004, estableciéndose un plazo máximo en la cuestión referente a la negociación de guardias hasta el 10.11.2004 a fin de intentar conseguir una solución pactada con los asistentes al acto de conciliación.
Reunida la Mesa Sectorial de Sanidad el 9.11.2004 sin que se alcanzara el objetivo anterior, se volvió a instar el 11.11.2004 por Osakidetza ante el Consejo de Relaciones Laborales conciliación/mediación, finalizando el acto celebrado el 17.11.2004 -en el que la representación de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi manifestó que presentaría reconvención en juicio oral- con resultado de Sin Avenecia.
Se anunció la formulación de la reconvención con las siguientes pretensiones: 1º.- Que se reconozca que la jornada extraordinaria de trabajo se debe retribuir como jornada extraordinaria, incluso la que haya realizado o realice el personal estatutario al servicio de Osakidetza en guardia de presencia física; 2º.- Que la cuantía concreta de la jornada extraordinaria será la que en cada momento esté fijada para tal concepto mediante negociación colectiva; y 3º.- Que el importe fijado para la jornada extraordinaria nunca podrá ser inferior al establecido para la jornada ordinaria.
QUINTO.- Con fecha 31.12.02 la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia formularon demanda conjunta en procedimiento de Conflicto Colectivo ante esta Sala solicitando, en síntesis, se declarara que la Directiva comunitaria 93/104/CE, modificada por la
El citado Conflicto Colectivo, nº 19/2002, se resolvió por sentencia de 11.3.2003 con el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la «Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia» para promover el presente pleito y desestimamos las excepciones de falta de competencia territorial del presente órgano jurisdiccional, falta de legitimación activa de la «Federación de facultativos de hospitales de Euskadi», falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada invocadas por el «Servicio Vasco de Salud»; y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la
En el fundamento de derecho undécimo, en el que se procedía a resolver de forma sintetizada cada una de las peticiones del suplico de la demanda, en un punto tercero se dispuso que "La referente a que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo también se debe acoger. Quede, no obstante, claramente especificado que este reconocimiento no implica que tengamos que hacer pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación, económica o en tiempo de descanso, de esa jornada extraordinaria, ya que nada de esto se ha pedido en el apartado del suplico de demanda que ahora se examina".
Formulado recurso de casación ordinaria por Osakidetza frente a la resolución anterior (recurso nº 80/2003), fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 .7.2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitado el objeto del presente conflicto colectivo en los hechos probados tercero y cuarto, lo primero que ha de resolverse es la excepción de cosa juzgada alegada de forma directa por las partes demandadas Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y Sindicato Médico de Euskadi, haciéndolo de forma indirecta el resto de los codemandados comparecientes (sindicatos CCOO, UGT, ELA y SATSE). Se alega tal excepción por considerarse que la cuestión que es objeto de controversia en el presente proceso está ligada con la resuelta por esta Sala en el anterior conflicto colectivo nº 19/2002, sentencia de 11.3.2003, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12.7.2004.
Al respecto, debe decirse que la demanda de Osakidetza que da origen a las presentes actuaciones señala expresamente, en el último párrafo del hecho quinto, "que el presente conflicto que se somete a la interpretación del Tribunal, no versa sobre jornada de trabajo, sino sobre la forma en que se ha de retribuir una jornada que tanto el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como el Tribunal Supremo denominaron jornada extraordinaria, y que es la prestada por el personal por encima de la ordinaria para cumplir con la atención continuada".
La citada sentencia de 11.3.03, en el anterior conflicto colectivo y en relación a la pretensión de que todas las horas trabajadas, incluyendo las de atención continuada, que excedieran de 1592 anuales debían considerarse horas extraordinarias (y en su defecto, que los excesos de jornada que rebasasen el citado límite debían de ser compensados a razón de una hora y media por hora trabajada), vino a decir en el fundamento de derecho undécimo que, si bien ese exceso de jornada debía considerarse "jornada extraordinaria de trabajo", ello no implicaba que debiera efectuarse pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación, económica o en tiempo de descanso, ya que nada de eso se había pedido en el suplico de la demanda, razón por la que tampoco se hizo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.
Así las cosas, no existe la identidad necesaria entre lo que se resolvió en aquella ocasión y lo debatido en este litigio (art. 222 de la LEC), lo cual nos impide apreciar la existencia de cosa juzgada como obstáculo para examinar lo que ahora se cuestiona, pero sin ignorar, claro está, que se trata de una continuación del conflicto entonces planteado y con el que guarda íntima relación.
SEGUNDO.- Precisamente por la interrelación antes mencionada, debemos examinar el alcance que se quiso dar a la "jornada extraordinaria de trabajo" y luego resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención.
A) Aclararemos, con carácter previo, que quedan limitados los pronunciamientos que se vayan a efectuar en este proceso a lo solicitado en la demanda y en la reconvención, no así a otras peticiones que se hayan podido formular por otras partes intervinientes, porque, tal como se señaló al resolver el anterior conflicto colectivo, "en el marco de un proceso no es posible resolver algo distinto a lo planteado en demanda o reconvención" (fundamento de derecho primero in fine).
Por otra parte, Osakidetza en su contestación a la reconvención alega que no tendría que tenerse en cuenta la misma porque no reúne los requisitos de la demanda, haciendo mención para ello de la sentencia de 10.6.03 (recurso nº 620/2003) dictada por esta Sala. Pues bien, dicha resolución, con referencia a otra anterior de 31.10.00 (recurso nº 2017/2000) de la misma Sala, dispuso que ""La reconvención, como indica el recurrente, es el ejercicio de una demanda por quien es demandado frente al actor. Se exige que reúna los mismos requisitos de la demanda, y ello porque es una acumulación que se produce en el proceso, y que no priva al demandado de la necesidad de incorporar a su pretensión el resto de requisitos formales que se exigía al actor. ... Pero, además, tengamos en cuenta que esa presunta reconvención, en realidad oposición, solamente podía producirse en cuanto a aquello que se pedía, ... ", es decir, la reconvención, al ser una demanda ejercitada por el demandado, debe de reunir los mismos requisitos formales que la presentada por el actor, teniendo por objeto la oposición -contrarrestándolo con su petición- a lo solicitado por la parte contraria y produciéndose así una acumulación de acciones en el proceso".
En este caso, la reconvención planteada por la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, anunciada en el encuentro conciliatorio que tuvo lugar el 17.11.04 ante el Consejo de Relaciones Laborales, y que fue formalizado posteriormente con conocimiento por el resto de las partes intervinientes, todo ello con anterioridad al acto del juicio (en los términos que se han recogido en el hecho probado cuarto), supone una oposición a lo solicitado por Osakidetza y debe entenderse que reúne los requisitos mínimos exigidos por el art. 80 de la LPL para toda demanda, sin que se haya causado indefensión alguna a las partes contrarias.
B) La sentencia dictada por esta Sala el 11.3.2003, frente a la petición formulada en el conflicto colectivo anterior de que "todas las horas trabajadas que exceden de 1592 en él establecidas -en el art. 22 del ARCTPO- se consideren como horas extraordinarias en el sentido de la
Se desarrolla en el fundamento de derecho décimo dicho acogimiento aduciendo que: 1.- La normativa comunitaria no fija qué jornada de trabajo ha de considerarse ordinaria y cuál extraordinaria, sino que se limita a establecer en su art. 6, apdo. dos, que no cabe realizar una jornada superior a 48 horas semanales en un período de 7 días u otro que se deba tomar como módulo de referencia, cuidándose el propio precepto indicado de precisar que en ese tope de jornada laboral máxima están incluidas las horas extraordinarias, por lo que es evidente que no cabe entender que hora extraordinaria de trabajo es, a efectos de la normativa comunitaria, sólo aquella que rebase las 48 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, u otro aplicable según el caso, pues, si así fuera, no se incluiría el tiempo realizado como horas extraordinarias a efectos del cómputo del propio tope de 48 horas de jornada máxima; 2.- Es el derecho interno de cada ordenamiento el que fija qué horas de trabajo tienen la consideración de ordinarias o extraordinarias y en el caso del derecho laboral español es patente que, al margen de la denominación concreta que se le quiera dar en un caso determinado y del régimen de su compensación (económica o a cambio de tiempo libre), se conceptúa como extraordinario todo el tiempo de trabajo que rebasa la jornada ordinaria de trabajo, resultando así de lo establecido en el art. 35 ET, y del ARCTPO, el cual regula las horas en exceso realizadas por el personal como consecuencia de la prolongación de trabajo efectivo de su jornada ordinaria, ya sea en concepto de servicio de guardia, o asistencia continuada (art. 66), ya en otros conceptos (art. 25); 3.- Hace mención a las sentencias del Tribunal Supremo, la de casación ordinaria de fecha 8.6.2001 en referencia a médicos internos residentes, y la de casación para la unificación de doctrina de fecha 22.1.1992 referente a personal que presta servicios en régimen laboral, considerando que recoge conclusiones extrapolables a otro tipo de personal médico, en el sentido de que «si extraordinario es lo que excede a lo ordinario, y si por hora extraordinaria se debe entender en consecuencia toda la que se presta en exceso sobre las normales u ordinarias, habrá que atribuir tal carácter a todas las que excedan de su cómputo semanal (las cuarenta del ET, o las inferiores en caso de reducción normativa), de su cómputo anual (el producto de 40, o menos, por las semanas laborales), o de su cómputo diario (las nueve a que se viene aludiendo)»; y 4.- Que, si el propio ARCTPO dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de 1.592 horas (u otra menor, en caso de trabajo nocturno o turnos parcialmente coincidentes con trabajo nocturno), todo el tiempo trabajado que rebase dicho límite es jornada extraordinaria de trabajo, en el sentido con que emplea dicho término la
Apréciese que, finalmente, el acogimiento se hace bajo la expresión "jornada extraordinaria de trabajo" y no como "horas extraordinarias".
C) La sentencia de fecha 12.7.2004 del Tribunal Supremo, que confirmó la anterior, señalando que la sentencia de ese mismo Tribunal de 20.12.1999 y las demás invocadas por Osakidetza en su recurso -para oponerse a la consideración efectuada sobre la jornada extraordinaria de trabajo- son anteriores a la
D) Debemos preguntarnos ahora cuál es el alcance retributivo que tienen las "horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104", a las que hace referencia la sentencia de 3.10.2000 del Tribunal de Luxemburgo, y a tenor de las cuales la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12.7.2004, ha considerado ajustado a derecho el pronunciamiento de esta Sala cuando, en la sentencia de 11.3.2003, declara como jornada extraordinaria de trabajo las horas trabajadas por encima de las 1592 anuales, incluidas las realizadas en atención continuada.
Como ya se han pronunciado de forma reiterada los distintos Tribunales -sentencias TSJ País Vasco 23.9.1997; TSJ Castilla y León/Burgos 25.1.2002; TSJ Cantabria 12.2.2004, 18.2.2004, 10.3.2004, 24.3.2004; TSJ Cataluña 30.4.2004, 9.7.2004; TSJ Andalucía/Granada 30.3.2004; TSJ Canarias/Sta. Cruz de Tenerife 22.12.2003, 12.5.2004; TSJ Comunidad Valenciana 24.6.2003- la Directiva 93/104 tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en el ámbito de la Unión Europea (art. 1.1), es decir, imponer unas determinadas limitaciones del tiempo de trabajo que puede exigirse por la entidad empleadora de cada trabajador o funcionario dentro del ámbito de la normativa europea de seguridad o salud, incidiendo en la seguridad de los trabajadores con limitación del tiempo de trabajo de suerte que no se realice mayor número de horas que las que allí se permiten. Señala una serie de pautas básicas en esas materias para su adaptación a las legislaciones nacionales y, en particular, regula normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, así como a la duración y las condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. Ahora bien, en ninguno de sus preceptos se definen las horas extraordinarias ni se distinguen conceptos retributivos (sólo conceptos relacionados con el tiempo de trabajo), no regulan los derechos salariales de los trabajadores ni imponen la obligación de abonar determinadas retribuciones, por lo que, las horas extraordinarias o la jornada extraordinaria de trabajo deberán retribuirse según la normativa interna que las regula, constituyendo una cuestión del Derecho interno de cada Estado.
Las consideraciones anteriores no quedan variadas por la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio, que modifica la aludida Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre, así como tampoco por la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, que pasa a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (no permite vislumbrar otra cosa la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo dirigida a modificarla en determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo).
E) Volviendo a la demanda origen del presente Conflicto Colectivo, su hecho primero señala que afecta al personal de Osakidetza que realiza prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física, personal cuyas condiciones de trabajo viene reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco de 231/2000, de 21 de noviembre, que, como se ha recogido en el hecho probado segundo, aprobó el «Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza» para el año 2000, con un ámbito temporal de un año a partir de 1-1-00, pero que se entiende prorrogado porque con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro, de forma que continua en vigor la citada norma reglamentaria.
El art. 2 del ARCTPO, relativo al ámbito personal, en sus dos primeros apartados incluye tanto al personal funcionario como al estatutario, mientras que en el apartado tercero excluye al personal laboral; ahora bien, como queda constancia en la prueba documental aportada, el personal laboral de los distintos hospitales integrados en Osakidetza, a través de los convenios colectivos de centro, se adhirieron al ARCTPO (Decreto 231/2000) con el ámbito temporal previsto en su art. 3 y de conformidad con lo establecido en su art. 2.3.f), cuestión pacífica entre las partes contendientes.
Así, acudiendo al citado ARCTPO para examinar el alcance retributivo que se da en el mismo a la cuestión controvertida, nos encontramos con lo siguiente:
a) En el Título III -"Jornada de trabajo, calendario, licencias, permisos y vacaciones"- el art. 22 determina la jornada anual, fijando que la ordinaria a partir del 2001 es de 1592 horas de trabajo efectivo. El art. 25 contempla la compensación por horas en exceso disponiendo que "Las horas en exceso realizadas por el personal en día laborable, como consecuencia de la prolongación de trabajo efectivo de su jornada ordinaria, cuando por necesidades graves, urgentes o imprevisibles les fueran encomendadas por sus superiores para la realización de tareas de carácter inaplazable, darán derecho, previa la oportuna justificación, a una compensación de hora y media por cada hora trabajada. Las horas en exceso realizadas durante el período nocturno o en día festivo se compensarán a razón de dos horas por cada hora trabajada. Dicha compensación se contabilizará mensualmente, pudiendo disfrutarse la misma en el trimestre siguiente a la fecha del cómputo. La elección del momento del disfrute deberá acordarse entre el personal y la Dirección de su Organización de Servicios respectiva. La aplicación de estas compensaciones quedará en todo caso supeditada al efectivo cumplimiento de la jornada anual pactada".
b) El Título VII regula la "prestación de servicios de atención continuada". El art. 66 comprendido en el mismo señala que, "1. Con el objeto de configurar un modelo de cobertura de la prestación de servicios de atención continuada en los hospitales de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, adecuado a las necesidades reales de los ciudadanos y ordenado en relación con criterios homogéneos de eficacia y efectividad, se acuerda que esta atención continuada en el ámbito de la asistencia especializada, quede fijada en los términos que se describen en este Título. ... 4. La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario. 5. Las guardias de presencia física realizadas por el personal facultativo, se compensarán por módulo de 12 horas de prestación de servicios. Las fracciones de módulos se adecuarán en todo caso proporcionalmente. 6. Los servicios de localización se compensarán con un 50% del importe fijado, con obligación de acudir al centro cuando fuera requerido. 7. Las guardias médicas localizadas que requieran la presencia del facultativo en el hospital en dos o más ocasiones, así como aquellas otras que impliquen una permanencia de cuatro o mas horas en el mismo tendrán, a efectos retributivos, la consideración de guardias de presencia física. ... 9. Las guardias realizadas durante los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como el día 1 de enero se retribuirán por el doble de su valor. ...". El art. 70 incide en las percepciones económicas disponiendo que "Estos módulos de actividad serán abonados por el importe equivalente a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física y mediante el complemento de atención continuada". Y el importe de las guardias por módulos de 12 horas de presencia física viene determinado, diferenciando entre las guardias médicas y las guardias de enfermería, y según se desarrollen en laborables o festivos, en el Anexo III.2 del ARCTPO.
Debemos completar el análisis anterior indicando que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud, en su Exposición de Motivos IV, dispone que "Consideración especial merece la sección 1ª del capítulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (LCEur 1993, 4042), y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (LCEur 2000, 2026)", recogiéndose en el art. 48, que forma parte de la citada sección, que "1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. ... 3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".
F) Resultando de aplicación la normativa interna en virtud de lo anteriormente señalado, debemos estimar la demanda de Conflicto Colectivo presentada por Osakidetza, declarando que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza como prestación de servicios de atención continuada, en régimen de presencia física, que supere la jornada anual ordinaria, debe retribuirse mediante el abono del concepto establecido en el Ane xo III.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza.
El abono de dicha jornada en los términos señalados en el art. 25 del ARCTPO no resulta de recibo puesto que los parámetros compensatorios que recoge están previstos para otros supuestos distintos ( prolongación del trabajo efectivo de la jornada ordinaria por necesidades graves, urgentes o imprevisibles, encomendadas por los superiores para la realización de tareas de carácter inaplazable), sin que varíe tal apreciación el hecho de que en alguna ocasión se hayan podido efectuar abonos conforme al mismo.
La estimación anterior de la demanda supone el acogimiento de las dos primeras pretensiones formuladas en la reconvención. La primera porque, si la "jornada extraordinaria" con que se denomina en la sentencia de esta Sala de 11.3.2003 a las horas trabajadas -incluidas las realizadas en atención continuada- por encima de la ordinaria de 1592 anuales se retribuye en la forma antedicha, la retribución no se realiza como si una jornada ordinaria se tratara, sino dándole un tratamiento diferenciado de jornada extraordinaria. La segunda porque, interesada que la cuantía concreta de la jornada extraordinaria sea la que en cada momento esté fijada para tal concepto mediante negociación colectiva, los importes fijados en el Anexo III.2 de Decreto 231/2000, de 21 de noviembre, han sido fruto de la negociación colectiva, tal como se señala en su preámbulo. Por último, solicitándose que el importe fijado para la jornada extraordinaria nunca pueda ser inferior al establecido para la jornada ordinaria, estimada la pretensión anterior de sujeción en el importe a lo que resulte de la negociación colectiva, a la misma habrá de estarse.
No incide en las declaraciones anteriores, ni guarda relación con el objeto de la presente litis, lo dispuesto en el último párrafo del acuerdo sexto, relativo a la "supresión de las horas extraordinarias", del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la jornada de 35 horas y medidas en relación al empleo.
TERCERO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación ordinaria (arts. 203.1 y 204.1 LPL). CUARTO.- Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).
Fallo
Que estimando la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud frente a los sindicatos ELA, LAB, CCOO, UGT, Sindicato Médico de Euskadi, Sindicato de Enfermería SATSE y Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, y estimando parcialmente la reconvención formulada por esta última Federación, todo ello con la previa desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada, declaramos que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza como prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física, que supera la jornada anual ordinaria, debe retribuirse mediante el abono del concepto establecido en el Anexo III.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza (Decreto 231/2000), suponiendo tal retribución la estimación de las dos primeras pretensiones formuladas en la reconvención en los términos señalados.
Cada parte procesal se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-15/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-8/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
