Sentencia Social Nº 469/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 469/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100435


Encabezamiento

RSU 0000224/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00469/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 224/07

Sentencia número: 469/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, veinticinco de junio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 224/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, en nombre y representación de DÑA. Ana María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, habiendo sido impugnado por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD representado por el/la Letrado D./Dª BEATRIZ ALVAREZ HERRANZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 422/06, del Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Ana María , contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 3 DE JULIO DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- Que la actora es en la actualidad Directora de la Escuela Infantil Vallehermoso sita en la calle Fernández de los Ríos 42 de Madrid, y presta servicios desde el 1 de noviembre de 1981. Fue transferida a la comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto 2859/1985 de 9 de octubre , procediendo del extinguido INAS en el que fue contratada con fecha 1 de noviembre de 1981 como Directora de la Escuela Infantil.

2º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2005, 2006 y 2007.

3º.- Que la actora ha prestado las funciones propias de su categoría profesional "Directora de Escuela Infantil" en la Escuela Infantil La Paloma, hasta el día 31 de Agosto de 1990, fecha en la cual fue cesada de sus funciones y destinada con fecha 1 de septiembre de 1990 como maestra a la "Escuela Infantil Fernández de los Ríos", llamada en la actualidad "Escuela Infantil Vallehermoso".

4º.- Estuvo en esta situación desde el 1-9-90 al 16-4-96 fecha en que se ejecuto la Sentencia del Juzgado 19 de lo Social de Madrid.

5º.- La categoría es a extinguir.

6º.- Con fecha 1-2-00 fue nombrada Directora de la Escuela de Educación Infantil Vallehermoso.

7º.- Percibe complemento "plan de mejora de cantidad" contemplado por los titulados Médicos E.

8º.- Reclama por el periodo abril 2006 a razón de 324,66 euros por 12 pagas.

9º.- Agoto la vía previa.

10º.- Ostenta titulación Diplomado en Profesorado de Educación General básica.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Ana María contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y MINISTERI8O FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de mayo de 2007, señalándose el día 20 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso la Sra. Ana María , trabajadora al servicio de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) con categoría de directora de Escuela Infantil -categoría profesional declarada a extinguir según convenio- solicita que se le reconozca el derecho a percibir el denominado "plus de actividad docente" en el período comprendido entre abril de 2005 y abril de 2006.

Desestimada tal pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 3 de julio de 2006 , la actora recurre en suplicación.

SEGUNDO.- Se proponen diversas revisiones del relato fáctico fijado en la instancia. Las primeras afectan a los ordinales tercero y cuarto, y se argumentan de modo conjunto a partir del soporte que proviene de la sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid de 10 de diciembre de 1992 , confirmada por este Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 6 de julio de 1994 . El recurso se detiene en comentar con todo tipo de detalles las personales opiniones de quien lo suscribe respecto a la conducta de la CM que tales resoluciones reflejan, de todo lo cual sólo resulta relevante, en resumidas cuentas, los datos objetivos que reflejan las citadas resoluciones judiciales, a tenor de las cuales dejaremos constancia, en el cuarto hecho declarado probado, de que la Sra. Ana María se mantuvo como maestra en la "Escuela Infantil Fernández de los Ríos" desde el 1 de septiembre de 1990 al 16 de abril de 1996, fecha en la que se ejecutó la sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid de 10 de diciembre de 1992 , confirmada por esta Sala el 6 de julio de 1994 , a tenor de las cuales de reconoció el derecho de la recurrente a ser reintegrada en las funciones de directora en las que había sido cesada en septiembre de 1990, así como el derecho a percibir una gratificación especial con la que se remuneraba el desempeño de tales funciones.

TERCERO.- La escueta afirmación del quinto hecho declarado probado, según la cual la categoría de la Sra. Ana María es a extinguir, quiere ampliarse en recurso a partir de los datos que incorpora la sentencia, también de este Tribunal Superior de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 1995 , de forma que el texto completo de dicho ordinal viniese a decir: "La categoría es a extinguir, si bien está asimilada conforme al Convenio Colectivo vigente, y a hechos probados en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 1995 a la categoría profesional de Titulado Medio E".

No puede atender la Sala a tal revisión; el pronunciamiento recogido en dicha resolución de 29 de septiembre de 1995 se refería al convenio vigente en el momento de enjuiciarse los hechos debatidos, distinto al vigente en el período al que se contrae la presente reclamación, y, en todo caso, ambas normas negociadas están debidamente publicadas, por lo que su contenido no requiere estar precisado como tal hecho declarado probado.

CUARTO.- La recurrente considera -y, ciertamente, así es- que el octavo hecho declarado probado es escueto e impreciso. Para facilitar su comprensión refiere que el complemento de "plan de mejora de cantidad", al que alude el séptimo ordinal del relato fáctico, tiene un importe de 80 euros mensuales y trae su causa del "Acuerdo para la Mejora del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid" suscrito el 9 de marzo de 2005, mientras que el complemento cuyo reconocimiento se solicita en el presente litigio es el "plus de actividad" contemplado en el "Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías profesionales de titulado superior E y titulado medio E" de 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se dio efectividad a una de las medidas previstas en el previo Acuerdo de 18 de julio de 2000. Como quiera que ese complemento se reconoce en favor de las personas que ostentan las categorías profesionales reseñadas y desempeñan funciones docentes de nivel "LOGSE", la recurrente pretende dejar constancia de que los cometidos de su actividad profesional responden a esos presupuestos, y con este propósito invoca el certificado de la inspección de educación de la Dirección de área territorial Madrid- capital de la Consejería de Educación de la CM de 29 de junio de 2006 donde se hace constar que: "Que Dña. Ana María , es Directora de la Escuela de Educación Infantil Vallehermoso, dependiente de la comunidad de Madrid (Consejería de Educación).-Que realiza todas las tareas propias de la categoría de Directora de Escuela Infantil (tanto administrativas como docentes), siendo las mismas que realizan los Titulados Medios E, que desempeñan la función de Directores en Escuelas Infantiles". Así pues, tal documento daría, según la recurrente, apoyo a su pretensión.

A resultas de todo ello para el indicado hecho declarado probado octavo se propone el siguiente texto: "Reclama en concepto de Plus de Actividad por el período de abril de 2005, a abril 2006 a razón de 324,66 euros por 12 pagas al reconocerse por dos autoridades de la propia Administración que realiza funciones docentes como Directora de Escuela Infantil, a lo que se opone la Demandada en base a que no ostenta la categoría de Titulado Medio E, aun cuando este acreditado que hace el mismo trabajo, que estos titulados medios E en Escuelas Infantiles, cuando ejercen la función de Directores" (sic).

Texto el indicado del que la Sala sólo admite rectificar la inexactitud del original de sentencia en cuanto al período que es objeto de reclamación (que abarca desde abril de 2005 a abril de 2006), e incorporar que el contenido de las funciones de la Sra. Ana María tanto de naturaleza administrativa como docente en calidad de Directora de Escuela Infantil son las mismas que realizan los titulados medios E que ocupan ese mismo puesto. El resto de precisiones (razones por las que la CM se opone a su pretensión) no hace falta que se reseñen en el relato de hechos declarados probados.

QUINTO.- En un sólo motivo de recurso expone la recurrente cinco quejas por lo que considera otras tantas infracciones legales cometidas en la instancia: 1ª) El art. 14 CE , ya que, afirma aquélla, "hace lo mismo que los titulados medios E, que ejercen de Directores de Escuela Infantil", por lo que debe ser retribuida igual que ellos. 2ª) El art. 8.2.1 del convenio colectivo de la CM de 22 de agosto de 1988 , por ignorar su previsión referida a que en las antiguas categorías que se declaran a extinguir -entre ellas la de Directora de Escuela Infantil-, se respetará a sus titulares los derechos económicos y profesionales que les correspondiesen por tales categorías. 3ª) El "Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías profesionales de titulado superior E y titulado medio E" de 20 de septiembre de 2002, pues, si bien la recurrente no ostenta ninguna de las dos categorías profesionales a las que aquél se refiere, su espíritu y finalidad da amparo a su pretensión, como entiende se deduce de una resolución de la CM de fecha 21 de octubre de 2003 -folio de autos 58- que luego comentaremos. 4ª) El art. 222.4 LEC , por ignorar el efecto de la cosa juzgada derivada de las resoluciones judiciales firmes ya citadas, que con anterioridad estimaron otras demandas de la recurrente. 5ª) La de "las sentencias aplicadas en la fundamentación jurídica de SSª" (sic), ya que tales resoluciones judiciales no tienen nada que ver con lo discutido en este pleito.

Pasamos a dar respuesta a estas alegaciones a través de varios argumentos, el primero de los cuales forzosamente se tiene que referir a los defectos formales en que incurre la decisión de instancia, que es, precisamente, la cuestión a la que alude el indicado punto 5º de recurso.

SEXTO.- Ciertamente, es forzoso reconocer que tiene razón la recurrente cuando afirma que la juzgadora de instancia ha basado su resolución en una única fundamentación (la doctrina de esta Sala plasmada en sentencia de 11 de abril de 2005 ) que nada tiene que ver con la problemática de los presentes autos. También es obligado, en consecuencia, reconocer que una resolución dictada en tales términos incumple el deber de motivación de sentencia, pues ya desde muy pronto la doctrina constitucional dejó sentado que una resolución judicial que se fundamenta en unas razones que no guardan relación con el problema litigioso controvertido no satisface las exigencias mínimas de motivación.

En tal sentido dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 73/91 : "... el derecho a la tutela judicial efectiva no exige sólo la concurrencia de la adecuación entre petitum y resolución judicial: además, y según reiterada doctrina de este Tribunal, la respuesta que debe recibirse ha de encontrarse motivada de forma razonable. Así, se ha señalado que si bien la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria «no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación con el fin de comprobar su razonabilidad, no desarrollando la función que a los Jueces laborales corresponde, sino analizando si tal interpretación es arbitraria o infundada» (STC/1988".

Esta doctrina es aplicable el caso presente. La demandante plantea que se le abone el plus de actividad docente establecido en un Acuerdo en favor de determinadas categorías profesionales, mientras la juzgadora de instancia le responde que no tiene derecho a dicho plus en función de la doctrina de una sentencia que nada ha dicho sobre igual problema, sino sobre la imposibilidad de equiparar el cometido de las funciones de los educadores y los titulados medios E, sin mención alguna a la categoría de "Directivo de Escuela Infantil" que ostenta la recurrente.

En puridad, por tanto, procedería la nulidad de sentencia, pero, como quiera que tal medida no se ha pedido en recurso, la Sala pasa resolver el fondo del litigio a partir de los citados argumentos de suplicación.

SÉPTIMO.- Antes de nada dejemos bien sentado qué es lo que la Sra. Ana María tiene reconocido en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1994 , que no es otra cosa sino el derecho a ser reintegrada en las funciones propias de Directora en Escuela Infantil y a percibir la gratificación especial inherente a tal cargo. Ese derecho se reconoció sobre la base del IV convenio de la CM (BOCAM 22 de agosto de 1988), por virtud del cual la citada categoría se equiparaba, en CUANTO A NIVEL RETRIBUTIVO, a los titulados medios, lo que no implicaba una asimilación de categorías profesionales.

Tal regulación es similar a la que contempla el convenio actualmente vigente (BOCAM de 28 de octubre de 2005), el cual al regular, en su art. 8.2 , las categorías profesionales a extinguir determina que éstas se mantendrán por quienes actualmente las ostentan, precisando que su nivel salarial será el que se especifica en tabla separada (en este caso, la tabla V, en cuyo nivel se incluye al director de guardería infantil), así como que las funciones de estas categorías "serán las contenidas en las ordenanzas laborales y reglamentos de los que procedían o en el perfil exigido en la convocatoria que dio vigor a su contratación". Esta previsión hace meridianamente claro que el director de guardería infantil no está necesariamente equiparado en sus funciones a los titulados medios E porque, si así fuera, el convenio lo diría expresamente, cosa que no hace, sino todo lo contrario, como acabamos de ver.

En consecuencia, si el convenio asigna a los directores de guardería infantil nivel salarial 7, lo que quiere decir es que aquéllos tienen derecho a percibir el salario propio de ese nivel, sin que ello implique en sí mismo el derecho adicional a otras retribuciones que puedan corresponder a diferentes categorías profesionales, por mucho que éstas también están incluidas en el mismo nivel 7. De seguir el criterio de la recurrente resultaría que cualquiera de las categorías a extinguir incluidas en el nivel 7 del anexo V tendrían derecho a percibir el salario de los titulados medios E, incluyendo el plus de docencia que éstos tienen reconocido en determinados casos (luego veremos cuáles), lo que es absurdo, pues implicaría asignar dicho plus a categorías tan dispares como las de director de residencia de ancianos, técnicos de mantenimiento, etc., cuyas funciones y circunstancias laborales nada tienen que ver con lo que se trata de retribuir a través del "Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías profesionales de titulado superior E y titulado medio E".

OCTAVO.- Ciertamente, este Acuerdo nos proporciona la pauta normativa en la que se concreta el régimen de devengo del complemento salarial objeto de controversia. Examinemos, por tanto, cuál es la finalidad de ese Acuerdo, qué medidas establece para conseguir ese fin y qué requisitos exige a las personas que quieren acogerse a los beneficios que en él se acuerdan.

El "Acuerdo de mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías profesionales de titulado superior E y titulado medio E" (que obra incorporado a los autos en los folios 103 y 104 y se da tácitamente por reproducido en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia) fue suscrito entre la CM y las centrales sindicales CCOO y UGT, con el objetivo de equiparar las retribuciones de los trabajadores y funcionarios docentes que imparten docencia en los mismos niveles educativos.

Con ese propósito se pactó que, con efectos económicos del mes de suscripción del Acuerdo, el personal laboral docente al que refería percibiría un complemento retributivo distribuido en doce mensualidades, cuyo abono en nómina se haría efectivo a partir de enero de 2003 con cargo al denominado "Plan de mejora de la calidad de la enseñanza no universitaria".

Los requisitos exigidos para el devengo de ese complemento se especificaron en el punto 2º del Acuerdo, donde quedó detallado que "es de aplicación exclusivamente a los trabajadores con categorías de titulado superior E (nivel 9) y titulado medio E (nivel), que impartan enseñanzas LOGSE, cuyas retribuciones son inferiores a las de los funcionarios docentes de Cuerpos LOGSE que imparten los mismos niveles educativos". A estos efectos se especificó que los titulados medios E se corresponden con el Cuerpo de maestros, salvo los que impartan enseñanza de formación profesional, en cuyo caso la equivalencia se establece con los profesores técnicos de formación profesional. Por lo tanto, los presupuestos a considerar para el reconocimiento del repetido complemento en favor del personal laboral de la CM son: 1º) realizar actividad docente impartiendo enseñanzas LOGSE (término que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/02, de Calidad de la Educación ) hemos de entender se refiere a enseñanzas LOCE. 2º) Ostentar unas determinadas categorías profesionales (titulado superior E y titulado medio E). 3º) Percibir una retribución inferior a la de los funcionarios que impartan la clase de enseñanza antes indicada.

NOVENO.- Respecto al primer requisito, hay que estar a la normativa educativa vigente en el período al que se contrae la reclamación litigiosa.

La LO 10/02, de 23 de diciembre, estableció en su art. 7 el ámbito que comprende el sistema educativo, incluyendo en él la educación preescolar, las enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria. Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen especial; las primeras incluyen los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria (que comprende las etapas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como la formación profesional de grado medio) y formación profesional de grado superior; las segundas las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas. En lo que respecta a la educación infantil el art. 11 precisa que "estará constituido por un ciclo de tres años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años de edad. Será impartida por maestros con la especialidad correspondiente".

En igual sentido el art. 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , recoge que las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son: educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas, educación de personas adultas y enseñanza universitaria. El art. 12 de esta norma especifica que "La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad".

Así pues, la Sra. Ana María reúne el requisito de prestar actividad identificada en el Acuerdo de 2002 como "enseñanza LOGSE", pues la función docente que desarrolla en la escuela infantil de la que es directora está expresamente considerada en la LOCE como actividad educativa.

DÉCIMO.- El segundo requisito -tener reconocida categoría profesional de titulado superior E o titulada medio E-, no lo reúne. Pese a lo cual, podemos plantearnos si esta circunstancia impide el devengo del plus que reclama, habida cuenta que ella alega la aplicación del principio de igualdad, desde la perspectiva del principio de "igual salario a trabajo de igual valor".

La igualdad del contenido del trabajo de la Sra. Ana María respecto al desempeñado por los titulados medios E ha quedado acreditada al revisar el octavo hecho declarado probado. Por lo tanto, en principio podría entenderse que el hecho de que el Acuerdo de 30/2/02 no haga expresa mención a la categoría de directores de escuela infantil se debe a una simple omisión de carácter involuntario, en el sentido de que los sujetos negociadores pactaron un determinado beneficio salarial a favor de ciertos colectivos de trabajadores y omitieron la cita de otros por el simple hecho de que no tuvieron en cuenta determinadas categorías a extinguir cuyas funciones podían ser iguales a las de aquellos titulados medios E.

Pero, aún cuando no fuera ésa la razón por la que los directores de escuela infantil no figurasen reseñados en el repetido Acuerdo, no por ello podrían dejar de ser aplicables sus medidas a los directores de escuela infantil si realmente las funciones de éstos fuesen iguales a las de los trabajadores que acreditan las categorías profesionales que sí cita la norma paccionada. Ciertamente, la doctrina constitucional tiene fijados determinados principios en materia de igualdad salarial en el ámbito de las Administraciones públicas, de los que da muestra la sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 , donde se dijo:

"2. La doctrina de este Tribunal relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución.

Así, este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras ).

No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991 , cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E .), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1").

Por lo tanto, debe equipararse el trato retributivo entre las categorías de Director de Escuela a extinguir y Titulado Medio E en cuanto al plus de docencia salarial, al igual que se ha hecho con el "plus de mejora de calidad" (hecho declarado probado séptimo).

UNDÉCIMO.- Finalmente, en lo que se refiere al tercer requisito del Acuerdo (percepción por parte del personal laboral docente de un salario inferior a la retribución que perciben los funcionarios que imparten el mismo nivel de enseñanza), sólo podemos decir que el hecho de que el nivel salarial de la recurrente esté equiparado al nivel salarial 7 de convenio implica que su retribución no puede ser mayor que la de los trabajadores incluidos en dicho grupo, de modo que, si a éstos se les reconoce el derecho a percibir el complemento que los equipara con los funcionarios (lo que presupone que su sueldo es inferior), la misma conclusión habrá de aplicarse a la Sra. Ana María , ya que en hechos declarados probados no consta que perciba ninguna retribución por encima de la de los titulados medios E que ejercen el mismo puesto de trabajo (directores de escuela infantil) que aquélla lleva a cabo.

En definitiva, el derecho a percibir el plus de actividad docente debe reconocerse a la Sra. Ana María .

DUOCÉCIMO.- En lo que se refiere a su cuantificación, el tan repetido Acuerdo de 30 de septiembre de 2002 especifica que los titulados medios en puestos de maestros con una antigüedad laboral entre 24 y 29 años percibirán el plus de referencia en un importe de 2.718 euros anuales.

Ésta es la cifra que entiende esta Sala debe reconocerse, pues lo que la trabajadora reclama (3.896 euros) está establecida para titulados medios que ocupan puestos docentes de formación profesional, lo que, obviamente, no es su caso.

Por todo lo cual el recurso se estima parcialmente.

DÉCIMOTERCERO.- No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de MADRID de fecha 3 DE JULIO DE 2006 , en sus autos 422/06, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la Sra. Ana María a percibir el plus de actividad docente, condenando a la CM a abonarle por tal concepto la cantidad de 2.718 euros por el período comprendido entre abril de 2005 y abril de 2006. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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