Última revisión
16/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 469/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 416/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100151
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7795
Núm. Roj: SJSO 7795:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00469/2018
En Guadalajara, a 27 de noviembre de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 416/18-E sobre
Antecedentes
Hechos
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte comparecida, vida laboral, contrato de trabajo y nóminas, así como la confessio ficta.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, contrato de trabajo.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.
Que al no haber recibido el parte de baja le iba a dar de baja como trabajadora así como que no tenía que volver al trabajo, que cuando tuviera los papeles le avisaría.
La empresa cursaba, con efectos de 18/5/2018, la baja de la trabajadora en la Seguridad Social.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números y confessio ficta.
Salario abril (del 2 al 30) 1.355,73 euros.
Salario mayo (del 1 al 18) 841,41 euros.
Vacaciones pp 161,54 euros.
Total 2.358,68 euros.
Pagado 200,00 euros.
. Valoración conjunta de la prueba practicada.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
Fundamentos
El hecho probado octavo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
En primer lugar en lo relativo a la categoría profesional y al salario regulador, se tienen por acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada así como la confessio ficta, o conformidad con los hechos de la demanda.
Esta apreciación probatoria también es consecuencia de la incomparecencia de la empresa al acto de juicio, por lo que ha dejado precluir el momento de alegar y oponer hechos y pruebas a las tesis de la parte demandante.
En cuanto al cese debe ser considerado como un despido verbal, puesto que la actora alega que la empresaria le comunicó por teléfono a la trabajadora el 18/5/2018 que no volviera a trabajar y que le iba a preparar los papeles.
La actora refiere que también recibió un SMS de la TGSS comunicándole su baja en la Seguridad Social.
Si no se considerase que se trata de un despido verbal se estaría ante un despido tácito.
La parte demandante sostiene que la decisión extintiva debe ser declarada nula, porque constituye una notoria discriminación por razón de discapacidad.
Que el móvil es la discriminación por razones de enfermedad, artículo 14 de la CE , y ello porque sostiene que se le despide por encontrarse enferma además, según se expresa en la demanda, la empresa despide sistemáticamente a todas las trabajadoras que están enfermas.
Se viene solicitando ante la jurisdicción social pronunciamientos de nulidad de los despidos, el caso de autos es uno de ellos, con fundamento en la STJUE de 1/12/2016, que daba respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona.
Dicho Juzgado en sentencia de fecha 23/12/2016 declaraba la nulidad del despido empresarial.
Según esta aquella y otras sentencias anteriores de dicho Tribunal la discapacidad no viene definida en la directiva 2000/78 del Consejo ni tampoco se remite su definición al derecho nacional.
Que el concepto de discapacidad viene referido a la limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional.
Que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad.
Que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución.
La Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad, como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
Que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando. También cabe que exista discriminación indirecta cuando se incluye como causa de despido los días de baja por enfermedad ligada a la discapacidad porque ello supone asimilar el concepto general de enfermedad los días de baja por enfermedad ligada a la enfermedad que es causa de la discapacidad, al existir un riesgo mayor en el discapacitado de acumular días de baja por enfermedad.
Sobre asuntos similares se han pronunciado varias sentencias por los Tribunales españoles, así la STS de 21/09/2017 Recurso: 782/2016 . Ponente: Calvo Ibarlucea, si bien con ciertas diferencias de hecho respecto del caso ahora enjuiciado.
También la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León aborda la cuestión en la sentencia de 20/07/2017, recurso 484/2017, ponente Martínez Toral, que concluye declarando que el despido enjuiciado no era nulo.
La Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 18/7/2017, Recurso 636/2017 . Ponente Saiz de Marco, en la que se confirma la nulidad del despido.
En este último caso el fallo es consecuencia de la valoración de varias circunstancias concurrentes en dicho supuesto, la situación de enfermedad del trabajador, por los numerosos permisos que habían solicitado el trabajador y su esposa (ambos prestaban servicios para la misma empresa) para llevar a su hijo a consulta, pruebas y tratamientos médicos como consecuencia de una enfermedad que padecía el menor, siendo que además, con la decisión de despido del actor, la empleadora habría pretendido presionar a la esposa de éste para que pusiera fin a la jornada reducida por cuidado de hijo menor y volver a realizar la jornada ordinaria ante la situación de necesidad económica creada por el despido del actor, su esposo.
La sentencia expresa que en supuestos de enfermedad que provocan una situación de baja médica prolongada en el tiempo y en la que no existe previsión clara de que vaya a procederse en una fecha próxima a la terminación del proceso patológico, puede asimilarse a la discapacidad a efectos de considerar que una decisión de despido basada en esta motivación constituiría un acto discriminatorio; lo que comportaría la nulidad del despido de conformidad con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
También son varias las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, a modo de ejemplo la Sentencia de 30/06/2017, Recurso 2595/2017 . Ponente Quetcuti Miguel. Que considera que la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.
El concepto de discapacidad al que alude la Directiva comprende no sólo a las discapacidades de nacimiento o las habidas por accidente, sino también las derivadas de enfermedad, tal como se evidencia del concepto o definición de discapacidad entendida como limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que supongan un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.
En el caso de la antes citada sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, la STSJ de Cataluña de 12/06/2017, Recurso: 2310/2017 , ponente García Ros, que resuelve el recurso de suplicación, estima el recurso y declara el despido improcedente, rechazando la calificación del cese como nulo, todo ello después de haber planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE.
Atendiendo a la doctrina aludida y a falta de soporte legal en el ordenamiento español el cese de la demandante no cabe calificarlo como nulo, puesto que en el caso de autos no consta que la decisión extintiva empresarial tuviera un móvil discriminatorio, por causa de la enfermedad de la actora, según la versión de la propia parte la empresa decidiría el despido por no haber presentado el parte médico de baja, sin que a estos efectos pueda calificarse el despido nulo por la petición de parte de ser tenida a la empresa por confesa por no haber comparecido a juicio, se trata de hechos relevantes que no pueden ser acreditados por una mera confessio ficta.
Además la parte alude a que la forma de proceder de la empresa es la misma con trabajadores que están enfermos, puesto que ninguna prueba, dato o indicio se ha aportado al respecto, otro dato a tener en cuenta es que la contingencia determinante de la baja médica es de naturaleza común.
Por otra parte no se está ante una baja de larga duración, solo estuvo la actora en IT tres días, por lo que no es posible que entre en juego una pretendida discapacidad.
Por lo demás no es posible incardinar el despido en los demás supuestos contemplados por el ET como despidos nulos.
Como petición subsidiaria se postula que el despido sea calificado como improcedente.
Pedimento que debe ser acogido puesto que el cese de la actora se realiza sin observar ninguno de los requisitos formales necesarios para que el despido pueda ser viable, falta la comunicación escrita, expresión concreta y pormenorizada de las causas que la fundamentan y norma legal o convencional que fundamentaría la decisión extintiva.
En el caso de autos no siendo posible la readmisión de la trabajadora debe declararse extinguida la relación laboral con efectos desde la presente sentencia, calculando la indemnización por despido hasta ese momento.
La principal obligación del empresario, como contraprestación al trabajo realizado, es el pago puntual de los salarios. Artículo 4 1 f) del ET .
La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés. Artículo 29.3 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
