Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2017 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100455
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:828
Núm. Roj: STSJ ICAN 828/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000636/2017
NIG: 3803844420160002250
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000469/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA
PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA
Recurrido: Marí Jose ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: Aurelia ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: Belinda ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: María Inmaculada ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: Adelina ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000636/2017, interpuesto por D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA
PALMA, frente a Sentencia 000112/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000319/2016-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Jose , Aurelia , Belinda , María Inmaculada y Adelina , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de abril de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marí Jose comenzó a trabajar el día 25 de julio de 2008 para El Cabildo de La Palma, con un salario mensual 2.280,88 euros, categoría profesional de trabajadora social, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada para atender las circunstancias de la producción y a tiempo completo. Doña María Inmaculada comenzó a trabajar el día 27 de enero de 2009 para El Cabildo de La Palma, con un salario mensual 2.082,57 euros, categoría profesional de psicóloga, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada para atender las circunstancias de la producción y a tiempo completo. Doña Belinda comenzó a trabajar el día 15 de julio de 2009 para El Cabildo de La Palma, con un salario mensual 2.280,88 euros, categoría profesional de trabajadora social, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada para atender las circunstancias de la producción y a tiempo completo. Doña Aurelia comenzó a trabajar el día 4 de diciembre de 2007 para El Cabildo de La Palma, con un salario mensual 2.082,57 euros, categoría profesional de psicóloga, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada para atender las circunstancias de la producción y a tiempo completo. Doña Adelina comenzó a trabajar el día 4 de diciembre de 2007 para El Cabildo de La Palma, con un salario mensual 2.082,57 euros, categoría profesional de abogada, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada para atender las circunstancias de la producción y a tiempo completo.
SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral las actoras viene desempeñando las mismas funciones de su categoría profesional.
TERCERO.- Los contratos iniciales se extendieron hasta la actualidad conforme a las modalidades contractuales que se recogen en el expediente administrativo y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación administrativa previa, no estimada por la corporación.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Marí Jose , Doña María Inmaculada , Doña Belinda , Doña Aurelia y Doña Adelina , asistido por el letrado Don Raúl Ojeda Santana, frente a El Cabildo de La Palma, asistido por el letrado Don Juan Eusebio Rodríguez Rodríguez en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro que las actoras deben tener la condición de trabajadoras de carácter indefinido en El Cabildo de La Palma con la antigüedad señalada en el hecho probado primero.
SEGUNDO.- Condeno al demandado Cabildo de La Palma a estar y pasar por la anterior declaración. Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó auto Aclarando la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia número 112/17 de 3/4/17 , cuyo fallo quedaría de la siguiente manera: '(...)FALLO Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Marí Jose , Doña María Inmaculada , Doña Belinda , Doña Aurelia y Doña Adelina , asistido por el letrado Don Raúl Ojeda Santana, frente a El Cabildo de La Palma, asistido por el letrado Don Juan Eusebio Rodríguez Rodríguez en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro que las actoras deben tener la condición de trabajadoras de carácter indefinido en El Cabildo de La Palma con la antigüedad señalada en el hecho probado primero. Dicha condición estará vigente hasta la cobertura de la plaza desempeñada mediante el correspondiente procedimiento de selección con respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad o bien hasta que tal plaza fuera amortizada en la forma prevista legal y reglamentariamente.
SEGUNDO.- Condeno al demandado Cabildo de La Palma a estar y pasar por la anterior declaración.
(...)'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del CABILDO INSULAR DE LA PALMA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara que las demandantes tienen las condiciones de carácter indefinido de sus contratos estando vigente las mismas hasta la cobertura de la plaza desempeñada mediante el correspondiente procedimiento de selección con respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad o bien hasta que tal plaza fuera amortizada en la forma prevista legal y reglamentariamente. El Juzgador considera que las funciones que realizan los actores son permanentes y habituales y que en los contratos se hace alusión solamente a que son de duración determinada.
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la representación del Cabildo de la Palma a tenor de lo preceptuado en el articulo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por incongruencia omisiva y por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española y art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurrente entiende que en el acto de juicio planteó la falta de acción con respecto a la trabajadora Doña Belinda por encontrarse en excedencia voluntaria desde el dia 1 de julio de 2015, desempeñando funciones retribuidas para otra administración Pública y que ello no fue resuelto por el Magistrado 'a quo'.
La parte impugnante contesta a ello que bien pudo la representación del Cabildo cuando en su momento presentó un recurso de aclaración, alegar también este vicio de incongruencia.
Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones - entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo- 01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'.
Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo- 94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
Más concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo ). Como dice la STC 91/1995 (19-junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14-marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'."
SEGUNDO.- Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art.
238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm.
2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
El motivo deber ser acogido por cuanto el Juzgador no se ha pronunciado en cuanto a la excepción que se planteara en el acto de juicio. No solo no ha hecho constar en los antecedentes de hecho la falta de acción deducida por la demandada sino tampoco en el relato fáctico hace alusión a la situación en la que se encuentra Doña Belinda y por supuesto en la motivación de la Sentencia. En este sentido, deberán anulase actuaciones para que el Juez introduzca en el relato fáctico la situación en la que se encuentra la citada demandante y extraer la consecuencia de si la misma tiene o no acción.
TERCERO.- Igualmente recurre dicha parte al amparo del articulo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 , 208.2 , 209.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de falta de hechos probados.
En este sentido dice el recurrente que la Sentencia parte de que los contratos son de duración determinada para atender las circunstancias de la producción cuando son contratos por obra o servicio determinado. Sigue señalando el recurrente que parece que el Juzgador se refiera por error a un pleito diferente puesto que lo que el Cabildo señaló es que el objeto de los contratos no puede constituir una actividad ajena a las competencias de dicho Organismo. Por otro lado, señala que el Juzgador no concreta en el relato fáctico la causa por la que se contrató a los actores.
Efectivamente, la Sentencia adolece de falta de hechos probados puesto que en la misma no se recogen las causas de los contratos efectuados entre las partes, siendo un requisito esencial su determinación para ver posteriormente si hay fraude en la contratación, incurriendo por lo tanto la referida Sentencia en falta o insuficiencia de hechos probados ya que no consta en los mismos un relato histórico de las circunstancias mínimas imprescindibles para que esta Sala tenga conocimiento de toda la relación contractual de los demandantes, debiéndose en consecuencia anular las actuaciones para que se corrijan todas estas irregularidades, tanto la concreción de los contratos como sus causas, como contestar a la excepción deducida por la parte respecto de la actora Dª Belinda .
Todo ellos nos lleva a que no se entre en el análisis del resto de los motivos del recurso de suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE LA PALMA contra la Sentencia 000112/2017 de 3 de abril de 2017 dictada por Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en 0000319/2016-00 por Otros derechos laborales individuales declarando la nulidad de las las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte una nueva en donde se subsanen los defectos y omisiones indicados en la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
