Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100302
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:754
Núm. Roj: STSJ CLM 754/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00469/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002705
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000849 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Manuela
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, DIAGRAM SOFTWARE S.L. , MUTUA UNION MUTUAS
UNIMAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ , LUIS
SAURA LACAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 469/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 157/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por
Dª. Manuela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIMAT, DIAGRAM SOFTWARE , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número de 1 de Albacete, de fecha 6-9-2017 , en los autos número 849/15 y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Manuela , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, frente a la MUTUA UNIMAT asistida del letrado D. Luis Saura Lacal y frente a DIAGRAM SOFTWARE, asistida del letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Manuela , nacida el día NUM000 de 1.972, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , inició proceso de incapacidad temporal en fecha 2 de diciembre de 2.013, derivado de continencia profesional según Sentencia firme dictada en fecha 4 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete .
SEGUNDO.- D.ª Manuela venía prestando servicios para la demandada 'Diagram Software, S.L.' con categoría profesional de auxiliar administrativa, estando cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Unión de Mutuas, extinguiéndose la relación laboral con fecha de efectos 21/01/2015.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, recayó en el mismo Resolución con fecha de salida 1 de octubre de 2.015 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado la actora contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 22-10-2.015, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 18 de enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
CUARTO.- Dª. Manuela padece trastorno adaptativo mixto según informe del E.V.I. de fecha 3 de septiembre de 2.015, ratificado el día 29 de octubre de 2.015, reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 31 de agosto de 2.015, obrante a los folios número 20 y 21 del expediente administrativo, que la misma presenta 'Estado general. Bueno. Marcha Normal. Estado Nutrición Satisfactorio. Exploraciones por aparatos. Afecciones Psíquicas. Consciente y orientada. Bien aseada y vestida. Abordable con discurso fluido. Coherente y colaboradora. Actitud tranquila, sin labilidad emocional. No cuenta ideación autolítica ni alteraciones sensoperceptivas o del curso- contenido del pensamiento ni auto-heteroagresividad. Biorritmos conservados. Cognitivo normal', y en sus conclusiones se recoge como deficiencias más significativas 'Trastorno adaptativo mixto.(...) Evolución. Resolución de conflictiva laboral con tendencia a la lenta mejoría/ estabilización según refiere condicionada al hecho de encontrar un nuevo empleo (...) Limitaciones Orgánicas y Funcionales. No objetivables en la actualidad limitaciones significativas condicionantes de menoscabo permanente invalidante'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 1.197,30 € mensuales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 849/2015, en el que son parte Dª. Manuela como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Unimat, y Diagram Software, S.L. como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella declarando a la solicitante en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Auxiliar Administrativo, derivada de accidente de trabajo.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos siguientes: a. Adición de un hecho probado nuevo numerado como Sexto: '
SEXTO.- POR INFORME DE FECHA 12 DE Septiembre de 2.014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que del análisis de los antecedentes obrantes en la base de datos transcritos, así como de la nueva documentación aportada y reflejada en el expediente, ha quedado acreditado el comportamiento continuo y sistemático de vulneración de la dignidad de la trabajadora Dña. Manuela por parte de la empresa Diagram Software S.L., al constatarse el cambio de funciones tras la incorporación de la situación de Incapacidad Temporal y, de la excedencia voluntaria solicitada con una asignación de funciones inferiores, con cambio de despacho de manera permanente, sin justificación objetiva y razonable por parte de la empresa.
Posteriormente el cambio físico de la mesa de trabajo que es colocada a la entrada del centro, con falta de ocupación efectiva de la trabajadora. Falta de ocupación efectiva que se constató de manera fehaciente por la actuante durante la visita de inspección girada en fecha 1 de Febrero de 2.012, así como el aislamiento de la trabajadora y el deterioro del estado de salud mental de la trabajadora. Con trastornos depresivos constatados por personal médico competente.
La vulneración de la dignidad de la trabajadora se produce dentro del marco de poder de organización y dirección del empresario, D. Amadeo , que en todo caso lo promueve, ya que es él quien da la orden definitiva de cambiar físicamente la mesa de trabajo a la entrada, que degrada las condiciones de trabajo de la trabajadora y pone en peligro su empleo'.
b. Adición de un hecho probado nuevo numerado como Séptimo: 'SÉPTIMO.- Que, en fecha 13 de Febrero de 2.013, la actora fue despedida de su puesto de trabajo, hecho que fue recurrido por parte de la trabajadora, finalizando dicho procedimiento mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de Albacete de 11 de Octubre de 2.013 en la que se estima la demanda reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de Indemnidad, y del derecho a la dignidad en el comportamiento empresarial, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los Salarios dejados de percibir.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha de 29 de Mayo de 2.014 (RSU 245/2.014 ) Tras dicha readmisión, finalmente la actora hubo de solicitar judicialmente la Extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, solicitando además una Indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, siendo conciliada ante el juzgado de lo Social número Tres de Albacete en fecha 21 de Enero de 2.015 en la manera que por parte de la empresa se extingue la relación laboral con fecha de efectos 21/01/2015 y se ofrece la Indemnización de 28.338,02 Euros que le correspondería por la extinción de la relación laboral más 10.000 Euros en concepto de Indemnización por los daños y perjuicios de cualquier índole que le haya podido causar la citada resolución. Dichas cantidades que suman 38.338,02 Euros serán pagaderos en diez plazos mensuales e iguales de 3.833,81 Euros mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la trabajadora donde esta venía percibiendo sus salarios y, que la empresa conoce La paciente, sin otros antecedentes psicopatológicos salvo apoyo por este mismo motivo en el pasado acude a consulta por la presencia de clínica ansioso depresiva reactiva a conflicto laboral que interfiere de forma muy importante en su vida y, el desempeño de su actividad habitual.
Acude a las consultas de forma regular y, se muestra emocionalmente desbordada con un nivel de angustia elevado y con un discurso absolutamente centrado en la situación de acoso laboral sufrida, suspicaz con el entorno y, con severas dificultades para elaborar lo sucedido y adaptarse a la vida cotidiana.
En la actualidad presenta sintomatología compatible con un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto crónico que precisa tratamiento farmacológico y psicoterapéutico a largo plazo'.
Al amplos días 26 de cada mes o el siguiente día hábil si este fuese festivo, empezándose el presente mes de Enero y, siendo el último plazo el 26 de Octubre de 2.015'.
c. Adición de un hecho probado nuevo numerado como Octavo: 'OCTAVO.- En fecha 4 de Marzo de 2.016 se dicta Sentencia por parte del Juzgado de lo Social número tres de Albacete en que se establece que debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Dña. Manuela , con fecha 2 de Diciembre de 2.013, deriva de accidente de trabajo...' En igual sentido la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete de 24 de Julio de 2.015 , por la que se resolvía la impugnación de alta médica emitida en el proceso de IT previo, establecía en su fallo estimar parcialmente la demanda interpuesta ... reconociendo el derecho de la trabajadora a permanecer en situación de Incapacidad Permanente desde el 15 de Diciembre de 2.014 hasta su extinción...'.
d. Adición de un hecho probado nuevo numerado como Noveno: 'NOVENO.- Según los informes elaborados por los Servicios médicos del SESCAM, la actora acude a consultas externas de psicología clínica en abril de 2.014 derivada por su médico de atención primaria. Se encuentra asimismo en seguimiento por psiquiatría.
2. aro del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incorrecta aplicación del artículos 137.5 LGSS , Texto de 1994 y la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando que las dolencias sufridas causan en la trabajadora una situación de imposibilidad real de realización de cualquier profesión u oficio con la exigencia de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener por el trabajador y es exigible por el empleador, y sin duda alguna, la realización de su profesión habitual.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .
La modificación de hechos probados propuesta con la introducción de los nuevos ordinales sexto, séptimo y octavo de la sentencia tiene como objeto traer a colación situaciones de hecho relativas al antecedente meramente laboral de la trabajadora porque se considera necesario conocer el origen de las dolencias, y para ello se remite a un informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de septiembre de 2014, a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de 11 de octubre de 2013 sobre despido, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, y la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de 4 de marzo de 2016 sobre impugnación de alta médica, también confirmada. Es evidente que lo que se discute en el presente litigio es la trascendencia de las dolencias sufridas por el trabajador a efectos de incapacidad permanente sin que se ponga en duda la contingencia que no es discutida ni el origen de la enfermedad que no se ha sometido a controversia.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en TS 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; 2 marzo 2016, recurso 153/2015 ; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ) viene exigiendo, para que prospere la modificación de hechos probados, entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la modificación propuesta para la inclusión en el relato fáctico de esos tres hechos probados n tiene trascendencia en lo que es discutido en el litigio, razón por la que no puede ser incluido en él.
La cuarta propuesta de introducción de hechos probados, la del ordinal noveno, se hace sobre la base del informe médico incorporado como documento nueve del ramo de prueba de la parte actora. Esta propuesta no supone sino introducir como hecho el contenido de un informe médico concreto de 15 de mayo de 2017 que, además, es posterior al momento de la valoración administrativa y por tanto posterior al alta médica.
Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS ), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS ), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS ).
Aunque es habitual que las propuestas de modificación de hechos se construyan del modo como se ha hecho en el presente lo cierto es que tal forma de proposición no es correcta cuando se construye trayendo a colación la referencia de un informe médico y de su contenido; pero también es cierto que esa es una forma de proponer hechos paralela a la que se utiliza en muchas ocasiones por las sentencias en cuyos hechos probados se describe el contenido de informes médicos sin más, pero sin describir realmente cual es la realidad del cuadro clínico y la realidad de las limitaciones, efectos y menoscabos que éstas causan, pasando luego a explicar en la fundamentación jurídica el por qué se ha declarado probado ese cuadro clínico y esas manifestaciones discapacitantes ( artículo 97 LRJS ). Esta falta de ortodoxia puede llegar a enturbiar la valoración que haya de hacer el Juzgado, las partes y el Tribunal Superior de Justicia, puede complicar la adopción de la decisión y su comprensión y puede dar lugar a una situación de indefensión o imposibilidad de decidir que lleve necesariamente a la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales.
En esta tesitura, en razón a la doctrina del Tribunal Supremo, se ha admitido la indebida heterodoxia de la sentencia cuando en ella, aunque sea en la fundamentación jurídica, se da explicación bastante y clara de la determinación de los hechos y de la razón de selección, cuando da oportunidad a las partes de conocer cuáles son esos hechos y cual la argumentación valorativa que se hace de ellos. Para la propuesta de modificación de hechos probados las posibilidades de suficiencia de una propuesta como la que se hace son absolutamente nulas porque la opción tiene que ser la de una alternativa clara que sustituya o complete la manifestación de hecho de la sentencia de modo tal que sea suficiente para identificar una situación de hecho diferente a la declarada en sentencia y una consecuencia jurídica distinta de la adoptada en ella (se constata en la ya citada doctrina de sentencias de TS 28 mayo 2013, recurso 5/20112 ; 3 julio 2013, recurso 88/2012 ; 25 marzo 2014, recurso 161/2013 ; 2 marzo 2016, recurso 153/2015 ; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 , ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas) '; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014 .
La propuesta de introducción del hecho probado noveno, en este sentido, es inocua porque lo que quiere es introducir como hecho la existencia de información médica que ya se encuentra en el expediente y ha sido tenida en cuenta por el Juzgado para llegar a la conclusión definitiva; si quería hacer constar otra cosa como hecho excluyendo matizando o identificando dolencias o limitaciones funcionales u orgánicas debería haberse propuesto como tal, no por descripción de un informe médico que deja subsistente el resto de hechos, y si lo que se pretendía era traer a colación esa información para alcanzar una conclusión diferente, debería haberlo introducido en la causa de oposición jurídica, cosa que ha hecho la sentencia que hace mención en su valoración y en la explicación de los hechos que concurren a los informes a los que alude el recurso.
Como en el presente caso, en la sentencia (fundamento jurídico primero) se da cuenta de la declaración de hechos probados y (fundamento jurídico tercero) se analiza de modo particular y minucioso la situación que presenta la trabajadora, con indicación de sus limitaciones funcionales, dejando constancia de una situación de hecho que se impone como tal, ésta es la que debe ser valorada jurídicamente para resolver definitivamente el recurso.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la aplicación del artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994 ), y la incapacidad permanente total cuando cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 )valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
El cuadro clínico de la demandante y recurrente es el siguiente: Trastorno adaptativo mixto reacción a conflictividad laboral, con tendencia a la lenta mejoría/estabilización que la paciente condiciona al hecho de encontrar un nuevo empleo; buen estado general, marcha normal; estado de nutrición satisfactorio; exploraciones por aparatos; afecciones físicas: consciente y orientada, bien aseada y vestida, abordable con discurso fluido, coherente y colaboradora, actitud tranquila sin labilidad emocional, no cuenta ideación autolítica ni alteraciones sensoperceptivas o del curso-contenido del pensamiento ni auto-heteroagresividad; biorritmos conservados; cognitivo normal. En lo que se refiere a limitaciones orgánicas y funcionales no hay ninguna objetivable en la actualidad que sea significativa y condicionante de menoscabo permanente.
Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración, el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, para afirmar que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.
97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En otras palabras, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Manuela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento 849/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0157 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
