Sentencia SOCIAL Nº 469/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100811

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10030

Núm. Roj: STSJ M 10030/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0044347
Procedimiento Recurso de Suplicación 1222/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1095/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 469 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1222/2018 interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la sentencia
dictada en 13 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos
núm. 1.095/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CALDERON CINCO, S.L.,
sobre despido, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Jose Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CALDERÓN 5 S.L. mediante contrato de trabajo con antigüedad reconocida de 18.8.2016 con categoría de Conserje, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 981,70 (incontrovertido).



SEGUNDO.- La empresa demandada, pertenece al ramo de la empresa relacionada con la gestión de instalaciones deportivas y se rige por el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasio (incontrovertido).



TERCERO.- La demandada se encuentra en situación de concurso, conforme a Auto de fecha 11.4.2018, dictado en Autos números 367/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid (Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid , e Autos 969/17 , nº de Sentencia 185/18 e incontrovertido).



CUARTO.- El 28.7.2017, con fecha de efectos de ese mismo día, la demandada le dirige escrito al actor por el que le comunica el cese en la empresa, conforme al tenor literal que es de ver en el documento nº 1 de la actora que se da por reproducido (incontrovertido).



QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).



SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra CALDERÓN 5 S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 1.079,76 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.

Sin pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponderle conforme Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 505/85 de 6 de marzo sobre Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial'..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/11/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/04/2019 señalándose el día 24/04/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Calderón Cinco, S.L., declaró improcedente el despido del actor ocurrido el 28 de julio de 2.017, por lo que condenó a la demandada a 'estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 1.079,76 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declara la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: inicialmente, la demanda se dirigió también contra el Ayuntamiento de Madrid, Corporación municipal de la que el trabajador desistió y se apartó expresamente en el acto de juicio.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, a la que achaca haber incurrido en incongruencia omisiva o por defecto, se queja de la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras sin los énfasis del texto original: '(...) Al no resolver sobre dicha antigüedad, aun estimando la demanda sobre la empresa Calderón Cinco S.L., calcula la indemnización sobre la antigüedad del 16 de agosto de 2016 y no sobre la postulada, con el perjurio (sic, por perjuicio) que ocasiona dicho efecto sobre la indemnización que le corresponde legalmente al actor'. Así planteado, el motivo decae, sin perjuicio de las precisiones que haremos.



CUARTO.- Como tiene dicho una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional señala, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso.



QUINTO.- En efecto, la resolución judicial impugnada analiza y da respuesta a cuantas pretensiones materiales actúa el recurrente en orden a que se declare la improcedencia del despido que sitúa en 28 de julio de 2.017. Otra cosa es que en el hecho primero de la demanda rectora de autos, además de establecer la antigüedad que, según el actor, tiene reconocida por la empresa en 18 de agosto de 2.016, haga constar también en el acápite que sigue: '(...) Con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa CALDERON CINCO S.L., ha prestado servicios para ella de manera continuada sin solución de continuidad, realizando las mismas tareas en el mismo centro de trabajo, mediante sucesivos contratos temporales desde el 11 de abril de 2014 hasta la fecha de la baja dada por la empresa debido a la pérdida del servicio de gestión de las instalaciones de la Vicalvarada, con lo que la fecha de antigüedad a todos los efectos debe ser desde el 11 de abril de 2014'. Con todo, la Juez a quo, acertadamente o no, sienta en el hecho probado primero de su sentencia que el mismo: '(...) ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CALDERÓN 5 S.L. mediante contrato de trabajo con antigüedad reconocida de 18.8.2016 con categoría de Conserje, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 981,70 (incontrovertido)'.

En definitiva, la Juez de instancia dio respuesta -con acierto o no, como dijimos- a la cuestión relativa a la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios. Es cierto que no exterioriza ninguna razón para desechar la alegación de aquél en orden a que tal condición laboral se fije en 11 de abril de 2.014, y no en 18 de agosto de 2.016 como finalmente ocurrió, mas también lo es que la misma se deduce, siquiera implícitamente, de la conclusión a la que llega en el ordinal primero de su versión de lo sucedido, lo que reiteró en auto de 29 de junio del pasado año denegatorio de la aclaración de sentencia pedida por quien hoy recurre, de modo que no concurre la incongruencia omisiva que se hace valer, sin perjuicio de que hubiera sido altamente deseable una fundamentación expresa de por qué la Juzgadora se decantó por una fecha de antigüedad distinta de la propugnada en autos.



SEXTO.- El siguiente motivo, dirigido a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la resolución impugnada, ordinal que ya hemos reproducido. Su objeto no es otro que establecer la antigüedad del demandante en la empresa a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente en 1 de abril de 2.014, en lugar de 11 del mismo mes como se aduce en el hecho primero de la demanda y, asimismo, en el motivo precedente. Al efecto, se apoya genéricamente en la prueba documental aportada al juicio. Tal formulación, ciertamente defectuosa, no impide que la Sala examine el motivo en aras a la tutela efectiva que le es exigible. En este sentido, lo cierto es que del informe de vida laboral que obra a los folios 26 y 27 de las actuaciones, al igual que del contrato por obra o servicio determinados y a tiempo parcial que las partes suscribieron el 1 de noviembre de 2.014 (folios 31 y 32), se desprende fehacientemente que con anterioridad al contrato de trabajo firmado el 16 de agosto de 2.016 (folios 39 y 40) el recurrente prestó servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Calderón Cinco, S.L.

desde el 1 de noviembre de 2.014, por lo que nada impide acceder en parte a lo solicitado fijando la fecha de su antigüedad a efectos indemnizatorios o, si se quiere, la de inicio de su prestación ininterrumpida de servicios laborales para la mercantil demandada en la referida data, pero dejando constancia, eso sí, de que no hay ninguna prueba hábil que avale la que en tal sentido se reclama de 11 -otras veces, 1- de abril de 2.014, siendo, por tanto, éstos los términos en que se acoge el motivo, o sea, sentando su antigüedad a efectos indemnizatorios en 1 de noviembre de 2.014.

SEPTIMO.- El tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva atacada, al igual que -en sus propias palabras- de la 'doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo contractual', para lo que trae a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.016 y 7 de junio de 2.017. En este punto, le acompaña la razón. En efecto, si la prestación laboral de servicios llevada a cabo por el demandante se mantuvo ininterrumpidamente desde el 1 de noviembre de 2.014 hasta que tuvo lugar el despido en fecha 28 de julio de 2.017, tal -y no otro- es el período de tiempo a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido improcedente, y ello por mucho que la aludida relación contractual se instrumentara inicialmente merced a varios contratos de trabajo de duración determinada.

OCTAVO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, parcialmente el recurso en los términos expuestos, y sin que por ello, y también por la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en 13 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 1.095/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CALDERON CINCO, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de establecer el montante de la indemnización por despido improcedente del actor en la suma de 2.928,96 (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin perjuicio todo ello de que, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, pueda la empresa cambiar ante esta Sala de lo Social el sentido de la opción que en su día efectuó. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1222-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1222-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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