Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100173
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:264
Núm. Roj: STSJ AS 264/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00469/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0001457
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002667 /2019
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000235 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Esteban , Eulogio
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, BEATRIZ ALVAREZ SOLAR , ,
RECURRIDO/S D/ña: RENFE VIAJEROS S.A.
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
Sentencia nº 469/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2667/2019, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de Esteban
, Eulogio , contra la sentencia número 401/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el
procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000235/2017, seguidos a instancia de Esteban , Eulogio
frente a RENFE VIAJEROS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Esteban , Eulogio presentó demanda contra RENFE VIAJEROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2019, de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Esteban , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FEVE el día 16 de julio de 1.979, haciéndolo Eulogio desde el 3 de enero de 1.983, ostentando ambos la categoría profesional de Agente Comercial y de Trenes (ACT) en el centro de trabajo ubicado en El Berrón. Prestaban servicios en el Área de Producción.
2º.- El XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha estableció: 'Artículo 29. Creación de la nueva categoría de agente comercial y de trenes. A la entrada en vigor de este acuerdo, los trabajadores con categoría de Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren, pasaran a denominarse Agentes Comerciales y de Trenes, aunque para su permanencia definitiva en esta categoría deberán reunir los demás requisitos del acuerdo.
Artículo 30. Nivel salarial asignado a la nueva categoría. La nueva categoría de agentes comerciales y de trenes tendrá asignado el nivel salarial cinco (5). No obstante, los Interventores Principales que pasen a integrarse en la nueva categoría de agentes comerciales y de trenes, conservarán a título personal su nivel salarial actual y la gratificación voluntaria. Quienes opten por una salida hacia otras categorías profesionales únicamente conservarán su nivel salarial.
Artículo 31. Funciones del agente comercial y de trenes. Además de las funciones que contempla la actual Normativa Laboral para todo el personal de trenes, a excepción de la jefatura del tren, los futuros agentes comerciales y de trenes asumirán las siguientes funciones: a) Información y atención al viajero, tanto en estaciones como a bordo de trenes. b) Uso de los distintos sistemas de comunicación existentes para información al viajero en trenes, estaciones y demás lugares de actividad comercial. c) Realización de campañas de información, encuestas, cómputos y sondeos de viajeros y demandas de transporte en trenes y demás lugares de interés comercial. d) Tareas de venta, intervención y control de títulos de transporte. e) Tareas de recepción, custodia y entrega en origen y destino de mercancías y demás objetos de transporte. f) Vigilancia de uso y mantenimiento de controles de acceso, máquinas canceladoras, expendedoras, máquinas de autoventa y similares. g) Cualquier otra función distinta de las anteriores pero relacionada con la atención al cliente y la calidad del servicio. h) Realización con responsabilidad propia de pruebas de frenado del material móvil, enganches, desenganches y maniobras cuando sea necesario. i) Realización de la función de agente acompañante a bordo del tren cuando así se indique por la jefatura correspondiente, quedando en este caso a las órdenes del maquinista.
3º.- Desde el mes de enero de 2007, además de tener asignadas las funciones propias de la categoría de Agente Comercial y de Trenes realizaban las siguientes funciones: ü Ejecutar las operaciones establecidas en Planificador y Copérnico para la apertura del servicio y durante el desarrollo del mismo (asignación, cambios y seguimiento de los ciclos del material motor, etc.) ü Gestionar la ejecución del plan de transporte, previamente planificado y cargado en Planificador, controlando sistemáticamente la evolución del servicio y el estado de puntualidad de los trenes, con las aplicaciones disponibles.
ü Gestionar y resolver las incidencias con plena responsabilidad y en coordinación con el puesto de Mando.
ü Establecimiento, gestión y coordinación de los Planes Alternativos de Transporte (PAT).
ü Gestionar, coordinar y supervisar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo y reasignar el personal de servicio (Maquinistas, OCEN1, etc.) en caso de incidencias o alteración de servicio.
ü Durante el desarrollo del servicio reasignar el material motor ante cualquier incidencia que así lo requiera.
ü Solicitar del personal en servicio en trenes y estaciones (taquillas), cuanta información sea necesaria para conocer el estado general del servicio, tanto Maquinistas como OCEN1.
ü En casos de incidencia, emitir los avisos y mensajes por SMS e informar telefónicamente a los centros y a las personas que se determine dentro de la organización.
ü Trabajar de manera coordinada con los Jefes de Maquinistas de servicio en los depósitos, a quienes harán llegar cuantas informaciones sobre el material sea necesario.
ü Controlar el estado de los kilómetros del material motor a efectos del mantenimiento y participar conjuntamente con los Jefes de Maquinista en el seguimiento y gestión de la limpieza de las unidades.
ü Realización de los registros generales de Producción.
ü Realizar por sí o con el apoyo del personal comercial cuantos registros de información sean demandados, para un mejor conocimiento de la evolución de la explotación, las incidencias, averías, puntualidad de trenes, etc.
ü Colaborar con el grupo comercial y verificar la correcta apertura y cierre de los sistemas telemandados (persianas y puertas automáticas en salas de espera y MAT).
ü Utilización de los medios manuales, mecánicos y electrónicos que se establezcan, así como las aplicaciones informáticas que se habiliten en los CGO.
ü En ausencia de Técnico, asumir la responsabilidad del CGO y por delegación asumir el rol de Director del Plan de Actuación ante Emergencias, cuando proceda activar el mismo, efectuando las llamadas que en el mismo vienen definidas.
Los actores venían percibiendo los conceptos retributivos en virtud de lo que establecía el Convenio Colectivo de FEVE, más un incentivo económico de carácter no consolidable por importe de 250 euros mensuales (desde 2007) vinculado a las funciones anteriormente descritas.
4º.- Por Orden FOM/2824/2012 de 28 de diciembre, el personal de FEVE quedó integrado en la entidad pública Renfe Operadora, subrogándose esta empresa en la relación laboral. Por RD Ley 22/2012 de 20 de julio, Renfe Operadora se reestructuró en cuatro sociedades mercantiles estatales: Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. Los actores pasaron a dependen de Renfe Viajeros S.A.
5º.- En el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2.016 se publicó el I Convenio Colectivo del grupo de empresas Renfe. En la cláusula sexta del mismo se recogía 'Clasificación de los trabajadores.- A partir del día 1 de enero de 2.016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de ancho métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio colectivo. La adscripción del personal laboral desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el grupo Renfe, se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguientes interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales: Clasificación convenio colectivo de origen Subgrupo profesionales/Desarrollo profesional ... ...
FK4 Jefe maquinista K02 MMII Jefe maq N A ... ...
FL1 AG. Comer. Trenes N5 L11 Operador especializado comercial N1 (*) FL3 AG. Comer. Trenes N6 L11 Operador especializado comercial N1 (*) ... ...
(*) Los trabajadores que funcionalmente les corresponda, se clasificarán como ACT-Operador especializado comercial N1.
6º.- Desde marzo del año 2.017, en el Centro de gestión de operaciones de El Berrón, las funciones a desarrollar, en lo aquí interesa se distribuye de la siguiente forma: Registro e información sobre el desarrollo de la actividad en todo tipo de situaciones y especialmente en condiciones degradadas.- Implica recoger en las aplicaciones en servicio la siguiente información: - En Copérnico: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan de: * Crear las incidencias, con la información disponible, cubriendo de la manera más fiel posible todos los campos relativos a la misma; * Asignar los vehículos disponibles a los servicios planificados; * Controlar las prestaciones del personal asignados a los distintos servicios planificados; * Informar a los maquinistas para su inscripción en el documento de tren de los aspectos más relevantes de la infraestructura y unidades; * Controlar las habilitaciones, turnos del personal, jornadas de conducción, así como las dotaciones y útiles, tanto personales como de las unidades.
- En Vodafone: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción: *Transmitir vía SMS, la información precisa sobre cualquier incidencia que altere la planificación prevista o que tenga especial incidencia en el servicio.
Gestión del plan de transportes planificado e interlocución con personal de la EF y AI. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción: * Darán indicaciones al personal en línea (maquinistas) sobre los datos a introducir en el documento de tren u otras indicaciones en los respectivos documentos; * Gestionarán de acuerdo con los procedimientos establecidos, la resolución de incidencias que afecten a equipos fundamentales de los trenes; * Gestionarán la falta de dotaciones personales o a bordo antes y durante el servicio; * Se coordinarán con el personal de los PM/CTC de cara a una mejor gestión del servicio planificado y fundamentalmente en casos degradados; * Activar por delegación los planes de autoprotección y emergencia, en los casos que se requiera Interactuar con las aplicaciones informáticas oficiales de la Operadora. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción deberán ejecutar las siguientes operaciones en Copérnico: * Inmovilizar UT en talleres o en estaciones (paralizar); * Desinmovilizar UT de talleres o estaciones (levantar paralización); * Realizar apertura; * Grabar las presentaciones del personal de conducción; * Realizar consultas sobre las previsiones de mantenimiento de las unidades, verificando los kilómetros disponibles para seguir en servicio; * Consultar los trenes que realiza una unidad; * Realizar ajustes en los turnos del personal asignado en función de las incidencias de la explotación; * Realizar las gestiones con el PM de ADIF a través de las aplicaciones SIGES y GETRENES; * Grabar las incidencias técnicas, de confort u otro tipo, rellenando todos los campos que permitan tener la mejor información disponibles de las mismas, complementando los aspectos técnicos, comerciales, de medidas adoptadas, según se vayan resolviendo y conociendo. Dentro de éste apartado los operadores comerciales se encargan de realizar ajustes en la asignación del material.
Gestión del parque inmovilizado - Interlocución con talleres sobre estado del parque de unidades: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción realizan: * En función de los planes de mantenimiento comunicados semanalmente por F y M se coordinará con los responsables de talleres las entradas de unidades a talleres para efectuar el mantenimiento preventivo; * En el caso de averías de unidades en línea, se evaluará la necesidad de solicitar la asistencia de personal ATL de talleres, para acudir al punto donde se encuentre la UT; * En el supuesto de unidades por causa de averías se retiran a la base de mantenimiento para su reparación, se contactará con los responsables de talleres, para hacerles llegar, la mejor información disponible sobre la avería comunicada por el maquinista Gestión de maniobras propias y para otros (Talleres). Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan, bajo petición (a ser posible por escrito) de los responsables designados por fabricación y mantenimiento (Talleres) se gestionarán y coordinarán las maniobras de entrada/salida de unidades sobre las distintas vías del taller Gestión del parque útil para el servicio. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción realizan: * Diariamente se establecerán las unidades que están disponibles para realizar el servicio planificado, de manera que sea posible realizar las aperturas, asignando correctamente las UT dispuestas para cada ciclo-turno de material; * Se llevará un control de las anomalías y averías comunicadas por los maquinistas al CGO de tal manera que esta información sea comunicada a fabricación y mantenimiento en el momento de inmovilizar las unidades, por causa de mantenimiento preventivo o correctivo; * Se recordará a los maquinistas la obligación de anotar en los libros de reparaciones, las averías que sean comunicadas al CGO y cualquier otra anomalía susceptible de reparación por el taller; * Si se dispone de conocimiento necesario, asesorar técnicamente a los maquinistas, ante las incidencias o averías en línea, que lo demanden Gestión del repostado de las Unidades. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción ordenan el repostado de los vehículos diésel que pernoctan en Ferrol, El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda, Cistierna (todos los días) y llevar el control de los trenes y kilómetros recorridos a efectos de autonomía. Los jefes de maquinistas y maquinistas de producción se encargan, además, de ordenar que se verifique todos los días el estado de los areneros de las unidades que pernoctan en Ferrol, El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda, Cistierna y loas que rotan sobre Gijón (arenero de Tremañes), repostando de arena los mismos.
Gestión de limpieza. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción diariamente y siguiendo el calendario previamente planificado, establecen las unidades que deben ser sometidas a los distintos tipos de limpieza cíclicas, fundamentalmente tipo LC = 30 días, LN2 = 15 días y LE= 7 días, dando las oportunas indicaciones al personal de Acciona (para Limpieza) y Logirail (para las maniobras) Interlocución con personal de contratas (Acciona, Logirail,...), para las maniobras en el depósito, base de mantenimiento y sobre la estación de El Berrón, se dispondrá del personal de Logirail y para las operaciones de limpieza de trenes, contratado el servicio con Acciona, siendo los encargados de esa interlocución tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción.
Gestión de instalaciones fijas combustibles. Los jefes de maquinistas y maquinistas en producción * Controlar el estado de existencia de gasoil diariamente; * Ordenar el calado de los depósitos de gasoil de manera periódica y cada segundo día, trasladando la información recibida al agente responsable de la administración del combustible; * Recepcionar con el auxilio del personal de Logirail y peones de tracción las descargas de combustible; controlar la correcta gestión de vales de salida y albaranes de entrega, a través del personal que ejecuta las operaciones de repostado (Logirail) y peones de tracción; * Requerir diariamente el estado de funcionalidad de los equipos de repostado de combustible, trasladados cualquier anomalía al área de producción. En esta tarea tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan, en caso de avería en la instalación de suministro de combustible, de comunicarlo de manera inmediata al técnico de producción, para solicitar la reparación por parte de la empresa que tenga adjudicado el mantenimiento.
Gestión de instalaciones fijas de arena. Los jefes de maquinistas y maquinistas de producción tienen encomendadas: * Controlar el estado de llenado de los silos nodriza; * Diariamente se requerirá el estado de funcionalidad de los equipos de repostado de arena, trasladando cualquier anomalía a los responsables del área de producción; * Con el 15% de capacidad (mínimo admisible) solicitar un pedido de arena a fabricación- mantenimiento, enviando un email al almacén; * Recepcionar con el auxilio del personal de Logirail y peones de tracción las descargas de arena. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción tienen encomendado: * En caso de averías en las instalaciones de arenado situados en terrenos de talleres (El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda y Cistierna) ponerlo de manifiesto mediante email dirigido a los responsables de talleres; * En caso de avería en los areneros de Tremañes y Ferrol, se pondrán en conocimiento del técnico de producción, para solicitar la reparación a una empresa externa.
Gestión comercial: Los operadores comerciales de producción tienen encomendado: * Establecimiento, gestión y coordinación de los planes alternativos de transporte; * Informar y comunicar a los centros de coordinación y control H24, sobre actos de vandalismo en general relacionado con las instalaciones trenes y mobiliario urbano, fraude continuado por salto de los controles de accesos, accidentes clientes y necesidades de ayuda externa; * Coordinar con medios internos y externos, todas las acciones operativas necesarias de asistencia al viajero en cualquier tipo de incidencia, al objeto de minimizar la misma y mejora la imagen de la empresa y siempre en coordinación y bajo las directrices del personal de producción.
7º.- Las funciones que corresponden al operador comercial especializado N1 consisten: En Centros de gestión: Gestionar, coordinar y supervisar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo.
Supervisar el correcto estado del material para la oportuna prestación del servicio, revisando la ejecución de los traba os de reparación y o mantenimiento efectuado por los prestadores de este tipo de servicio, informando de cualquier incidencia y o deficiencia detectada mediante los oportunos informes de control de calidad, realizando todas las gestiones oportunas para poner a disposición de los clientes los productos ofertados conforme a las composiciones, material y clases ofertadas, resolviendo las incidencias ocurridas durante la realización del tráfico, de manera que las consecuencias de dichas incidencias tengan las menores repercusiones posibles sobre los clientes y garantizando la mejor relación calidad/precio.
Coordinar con medios internos y externos a RENFE-Operadora, todas las acciones operativas necesarias de asistencia al viajero en aquellas situaciones donde se produzca cualquier tipo de incidencia que afecte al usuario para minimizar dicha incidencia y mejorar la imagen de RENFE-Operadora.
Supervisar la dotación y el correcto funcionamiento de los servicios contratados por la Empresa.
laborar y enviar partes diarios de incidencias, reflejando las anomalías habidas en la prestación del servicio y especificando las soluciones comerciales adoptadas, facilitando a las reas que corresponda los datos precisos para el desglose, al nivel de ejecución, de los costes asociados a la circulación de los trenes.
Realizar el seguimiento comercial de servicios de los tráficos de trenes, en los centros actuales o los que cualquier otra nueva organización determine, procurando alcanzar los mimos niveles de calidad.
Supervisar y coordinar la atención integral especializada de los servicios ofertados en cada producto.
Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de los tráficos de viajeros, asegurándose que responde con los compromisos adquiridos y con lo contratado por los clientes.
Facilitar al resto de la organización la información precisa para conocer el desarrollo de la ejecución de los tráficos, así como la información centralizada en trenes y estaciones.
Impartir y tutelar formación específica del real funcional comercial a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y o por el desempeño de su actividad.
8º.- En relación con el Grupo Profesional de MMII y Cuadro el Acuerdo de desarrollo profesional dispone: 'Los trabajadores incluidos en este grupo profesional mantendrán las condiciones laborales, funcionales y retributivas que ostentaban previamente a la entrada en vigor del presente documento, excepto lo expresamente regulado en este Acuerdo.
Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión: Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión realizarán las funciones que, a continuación se detallan, y que no suponen una clasificación en subgrupos profesionales.
Contenido funcional básico común a los tres puestos: Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la Empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto, aplicando las tarifas en vigor y recurriendo a la autoridad o miembros de seguridad cuando fuera necesario: Gestionar íntegramente los centros productivos asignados a su ámbito de responsabilidad, controlando los procedimientos y los procesos productivos y económicos, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de costes, de estándares de producción y de calidad.
Dirigir y coordinar al equipo de Supervisores Comerciales que pudieran estar a su cargo, así como a los Operadores Comerciales de los centros de su ámbito de responsabilidad, organizando y controlando los trabajos a realizar, efectuando los nombramientos del servicio, supervisando de forma directa la prestación del servicio y apoyando al área de Recursos Humanos en la adopción y aplicación de los criterios de administración y gestión de personal.
Gestionar los medios productivos de los centros asignados a su ámbito de responsabilidad, verificando la dotación relacionada con el confort y la calidad, y el funcionamiento de todo tipo de medios, vehículos e instalaciones a fin de garantizar su disponibilidad y operatividad, el cumplimiento de las condiciones pactadas con los proveedores externos, la imputación de averías a los mantenedores y la verificación de las fabricaciones, transformaciones y reparaciones efectuadas, así como proponer e implantar las medidas correctoras que favorezcan un mejor desarrollo del servicio.
Adoptar las medidas necesarias respecto de los medios humanos y materiales para la resolución de las incidencias que pudieran producirse en los centros de su ámbito de responsabilidad.
Garantizar el cumplimiento del plan de servicios previsto, así como las necesidades puntuales y extraordinarias Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de los tráficos de Viajeros asegurándose que responde a los compromisos adquiridos y a lo contratado por los clientes, supervisando y potenciando todas las medidas y acciones de mejora de los servicios de información y atención al cliente en su ámbito de responsabilidad.
Formar y asesorar al personal a su cargo en todo aquello que se considere necesario para el correcto desarrollo del trabajo.
Vigilar el correcto uso de materiales y equipos, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad, prevención de riesgos laborales, protección civil y medio ambiente.
Realizar las oportunas labores de inspección, control y auditoría del servicio.
Acceso: El acceso a este Grupo Profesional se hará mediante convocatoria de movilidad funcional, previa detección de necesidades por parte de la Dirección, ofertada con carácter prioritario al subgrupo profesional de Operador Comercial Especializado y con carácter subsidiario a cualquier trabajador de la Empresa.
Promoción: Previa identificación y ofrecimiento de necesidades por parte de la Dirección de la Empresa y tras superar las pruebas de ascenso a Puestos Técnicos de la Estructura de Apoyo, o por adscripción a otro puesto del grupo profesional de MM.II. y Cuadro una vez superados los correspondientes cursos, pruebas y acciones formativas a las que se convoque al traba ador'.
9º.- El mismo Acuerdo, al tratar del Desarrollo profesional del personal de Conducción, establece 'Grupo profesional de MMII y Cuadro *Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas nivel A: Contenido funcional básico del puesto: Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto: Poder tener a su cargo la instrucción, formación y vigilancia de la correcta ejecución del servicio por el personal operativo de conducción, realizando las comprobaciones necesarias respecto al estado de servicio y funcionamiento correcto de los vehículos ferroviarios.
Realizar en vía es de acompañamiento de vehículos ferroviarios, así como la ejecución durante la marcha de todas las pruebas necesarias en los vehículos, sus aparatos, materiales y utensilios y/o vehículos auxiliares.
Gestionar, dise ar, coordinar , desarrollar e impartirán las acciones de formación continua teórica tanto en línea como en aula (habilitación de vehículos e infraestructura) tanto aptitudinales como actitudinales, realizando para ello el seguimiento de actividad de los maquinistas (acompañamientos) así como la instrucción, vigilancia, cursos, adaptaciones, asesoramientos, campañas y acciones necesarias.
Participar en colaborando en la investigación de los accidentes e incidencias, sugiriendo las medidas correctoras oportunas tendentes a evitar su repetición.
Planificar en, programar n y asignar en los servicios encomendados de los recursos tanto humanos como materiales asignados, diseñando y ejecutando el trazado de los turnos de personal y material y proponiendo medidas de mejora y eficiencia de los mismos.
Realizar n la programación y la supervisión de las acciones de mantenimiento, visita y reparación de los vehículos ferroviarios y del material remolcado.
Realizar n las acciones necesarias que coadyuven a corregir pautas de riesgo en la conducción, pudiendo adoptar las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio con los niveles de seguridad establecidos.
Poder realizar funciones esporádicas de conducción en trenes de pruebas y en aquellos otros que le permitan mantener en vigor su título de conducción B, no ejerciendo en estos últimos como titular del tren.
Coordinar y colaborar en el acceso y bajada de los viajeros al tren.
*Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas nivel B: Su contenido funcional básico coincide con el del Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas nivel A, no pudiendo realizar funciones de instrucción y formación en línea.
10º.- Los actores pasaron a depender de RENFE VIAJEROS S.A., siendo adscritos al subgrupo profesional de Operador Comercial Especializado N1, (OCEN1) desempeñando las mismas funciones que venían realizando en el Centro de Gestión de Operaciones de El Berrón, en el Área de Producción/Incidencias.
En el Centro de Gestión de El Berrón existen tres áreas: la de Producción /incidencias, la de Comercial y la de Gestión. La de Producción/Incidencias está jerarquizada: Jefe de Área de Producción, Técnico de CGO, Operadores CGO.
Prestaban servicios: Jefe de Área de Producción (D. Jesús María ), 1 Técnico Responsable (D. Juan Carlos .), 7 trabajadores en el Área Comercial, y 5 trabajadores en el Área de Producción incluidos los actores.
11º.- Conforme a las nóminas, durante el año 2.015, Eulogio percibió 34.202,76 euros brutos y durante el año 2.016 38.352,91 euros. Esteban percibió 35.061,29 euros en el año 2.015 y 39.077,52 euros durante el año 2.016. Para el año 2.018 tenían asignadas unas retribuciones de 40.160,95 euros Eulogio y de 40.634,59 euros Esteban .
El convenio colectivo establecía, para el año 2.016, para el grupo profesional de colectivo comercial, operador comercial especializado N1, un salario fijo de 22.485,48 euros, complemento de puesto 2.019,96 euros, complemento centro de gestión 3.030 euros y prima variable clave 447 404 euros.
Para el colectivo de conducción establecía, para el mando intermedio de conducción/ jefe de maquinistas nivel B, un salario fijo de 40.242,72 euros, un complemento de conducción de 5.194,92 euros.
Para el grupo profesional de mando intermedio y cuadro se establecía un componente fijo, para el nivel 1, mínimo de 31.772,76 euros y máximo de 38.583,12 euros; para el nivel 2, mínimo de 31.772,76 euros y máximo de 38.505,96 euros y para el nivel 3, mínimo de 30.954,72 euros y máximo de 38.176,32 euros. Al mismo tiempo se establecía un complemento variable, para el nivel 1, mínimo de 2.901,14 euros y máximo de 6.299,63 euros, para el nivel 2, mínimo de 2.072,24 euros y máximo de 3.730,02 euros y para el nivel 3, mínimo de 1.243,35 euros y máximo de 2.901,14 euros. Para el supervisor comercial de centros de gestión se establecía un complemento de puesto, mando intermedio, clave 290, de 3.030 euros al año.
12º.- El día 25 de enero de 2.017 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Esteban y D. Eulogio contra la empresa Renfe Viajeros S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esteban , Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de los demandantes recurre la sentencia de instancia en solicitud de otra que la anule o la revoque. Ambos demandantes presentaron sendas demandas, acumuladas en un mismo procedimiento, sobre reconocimiento de derecho (categoría profesional) y reclamación de cantidad (diferencias salariales derivadas de distintas categorías profesionales). Relataban que habían prestado servicios por cuenta de Feve, uno desde el año 1979, otro desde el año 1983, que les reconocía la categoría profesional de operador comercial especializado N1. Con motivo de la supresión de Feve, se incorporaron a la plantilla de Renfe Viajeros, donde integran la mesa de producción desde la que se lleva a cabo todo el movimiento de trenes, en iguales condiciones que el personal perteneciente a Renfe, con la diferencia de que Renfe reconoce a su personal y no a los demandantes la categoría profesional de supervisores de centro de gestión mandos intermedios nivel B. Se refieren a que desde el 1/1/2016 están sujetos al I Convenio colectivo de Grupo Renfe y que según la cláusula 6ª procede la clasificación del colectivo de trabajadores procedente de Feve para adscribir las distintas categorías profesionales de procedencia a los subgrupos profesionales vigentes en Renfe, a través del encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes, en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos. Añadían que el Comité de Empresa había informado y calificado las funciones de ambos demandantes como propias de la categoría de supervisor del centro de gestión mandos intermedios nivel B. Se referían a la diferencia retributiva en cómputo anual entre lo recibido y lo abonado al personal perteneciente a Renfe. Solicitaban sentencia que les reconociera la categoría profesional de supervisor de centro de gestión mandos intermedios nivel B y el abono de las diferencias retributivas, en ambos casos 7.625€, con el incremento derivado de los devengos acumulados hasta la sentencia, e intereses del 10%.
Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras a) y c) del artículo 193 LRJS. El primero para instar la nulidad de las actuaciones e interesar la reposición de las mismas al momento de vulneración de garantía procedimental, de la infracción del artículo 24 CE (a lo largo del recurso cita el artículo 25, en lo que se muestra como simple error material) o del derecho a la tutela judicial efectiva.
Explica que la sentencia deja a esta parte indefensa cuando hace una afirmación que la demandada no invocó, además errónea. Se trata de la recogida en el Fundamento de Derecho tercero, acerca de que los jefes de maquinistas hacen funciones que no realizan los operadores de producción, en concreto todas las relacionadas con el combustible y los areneros, que es competencia exclusiva de los maquinistas. La recurrente señala que ese es un hecho alejado de la realidad, que nadie había invocado, por más que pueda aparecer en la teoría escrita, como tantas cuestiones en la empresa. Y añade que desde la externalización del repostaje de arena y gasoil es la empresa Logirail la que se encarga de ese cometido en taller, que antes lo realizaban los peones de tracción de Feve bajo las órdenes de los mandos intermedios y desde el año 2007 también los demandantes en cuanto que integrantes en la CGO o mesa de producción.
Insiste en que ese dato fundamenta buena parte de la argumentación de la sentencia, en la medida en que no reconoce plena identidad de funciones entre los demandantes y los jefes de maquinistas, sin que mediara si quiera alegación de la demandada que, en otro caso, habría podido combatir esta parte, de ahí la indefensión, la petición de nulidad de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se omita ese dato o para que, en otro caso, se dicte la sentencia en suplicación sobre el fondo sin considerar ese extremo.
Para responder a este motivo de recurso, un primer paso nos lleva a la contestación a la demanda. Ahí la demandada oponía que: 1) Los demandantes nunca habían sido maquinistas, en la etapa previa a su incorporación a Renfe Viajeros tenían categoría profesional de agente comercial y trenes, aplicando la regla de encuadramiento prevista en la cláusula 6ª del I Convenio colectivo de Grupo Renfe se les reconoció la categoría correspondiente, esto es, la de operador comercial especializado N1, cuyas funciones teóricas y realmente ejecutadas en centro de gestión son las especificadas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en el BOE de 27/2/2013. 2) Desmiente que los demandantes realicen las funciones que desarrolla el grupo profesional de mandos intermedios, mucho menos en su totalidad. Desde su incorporación a Renfe los demandantes realizan las mismas funciones que tenían asignadas mientras prestaron servicios para Feve, las propias de agente comercial y trenes en área de producción/incidencias del centro de gestión de operaciones (CGO) de El Berrón, a las que Feve había añadido en 2007 otras, resultando del conjunto funciones de producción, incidencias y comerciales, que los demandantes mantuvieron a lo largo del tiempo y mantienen, en un CGO jerarquizado dotado de Jefe, Técnico y varios operadores comerciales especializados, en el que por generalistas pueden darse similitudes en las funciones de operador comercial/supervisor/mando intermedio/ cuadro técnico. 3) Solo los maquinistas pueden ostentar la categoría de mando intermedio en centro de gestión, porque así lo indica el Acuerdo de Desarrollo Profesional, ya sea con nivel A reservado a los que tienen en vigor el título de conducción categoría B, con nivel B para los que no lo tienen, por ello en el encuadramiento directo previsto en el I Convenio colectivo de Grupo Renfe solo quienes ya contaban con la categoría de maquinistas ven reconocida la categoría de mando intermedio. 4) La categoría de supervisor de gestión mando intermedio 'nivel B' no existe en la clasificación profesional del Convenio colectivo. En el Acuerdo de Desarrollo Profesional del año 2013 se indica que solo quienes cuenten con la categoría de supervisor y cuadros técnicos pueden integrar el puesto de supervisor comercial de centro de gestión. 5) El Convenio colectivo establece un procedimiento para el acceso a la categoría reclamada y, en última instancia, los demandantes deberán esperar a la oportuna convocatoria de movilidad funcional, que depende de las necesidades que detecte la Dirección de la empresa, sin que los demandantes hayan participado en las ya producidas.
Ante la pretensión de los demandantes de que se les reconozca la categoría de 'supervisor de centro de gestión -mandos intermedios NB'(esa es la literalidad de la demanda), frente a la de operador comercial especializado N1 L11 que le reconoce la demandada al adscribir al personal procedente de la extinta Feve a los subgrupos existentes en Renfe, la sentencia analiza si ello resulte posible y lo hace desde dos perspectivas, primero vía equiparación automática de categorías prevista en la cláusula 6ª del Convenio colectivo; después, desde la movilidad funcional. En el primer abordaje de la cuestión la sentencia señala que la categoría profesional que pretenden los demandantes simplemente no existe como tal, pues no está contemplada en el I Convenio colectivo de Renfe, por lo que sopesa si lo pedido por los demandantes puede tener encaje en la categoría de 'mando intermedio - jefe de maquinistas NB' o en la de 'supervisor comercial de centro de gestión', que tiene la condición de mando intermedio. Para decidir sobre esas particulares posibilidades de encuadramiento, el Fundamento de Derecho tercero entra en el estudio de qué se exige y qué integra el contenido funcional de cada una de esas categorías, previamente en hechos probados deja constancia de las funciones del agente comercial y trenes, de las funciones del agente comercial de trenes N5, de las funciones realizadas por los demandantes desde el año 2007, de las que se llevan a cabo en el CGP de El Berrón desde el año 2017, de las asignadas en la regulación laboral de Renfe a los jefes maquinistas-maquinistas, a los supervisores de CGP, a los operadores comerciales especializados en general y a los N1 en particular. Tras el análisis y valoración de la prueba la sentencia expresa la conclusión de que no resulta posible encuadrar a los demandantes en la categoría de maquinista, a la que a su vez se accede desde la de maquinista jefe de tren que, además, exige estar en posesión del título de conducción categoría B y otros requisitos complementarios; condición que los demandantes no cumplen y, añade, que ' por otro lado el Acuerdo de Desarrollo Profesional atribuye al mando intermedio- jefe de maquinista NB, funciones que no coinciden con las del operador comercial especialista N1, pues aunque desde marzo de 2017, en virtud de la nueva distribución de funciones efectuada por el Jefe de área a desarrollar en el CGO de El Berrón (hecho probado sexto) unos y otros pueden realizar parte de las funciones de manera indistinta, cada uno tiene otras exclusivas y reservadas, así los maquinistas y jefes de maquinistas realizan funciones que no realizan los Operadores Comerciales, como las relacionadas con el combustible y los areneros, que es competencia exclusiva de los maquinistas'.
Es en ese punto entrecomillado donde los recurrentes quieren ver el exceso que denuncian. Ahora bien, el argumento viene al caso para dar respuesta a la pretensión de los demandantes y, también, a las causas de oposición que desplegó la demandada, pues si aquellos sostienen que realizan las mismas funciones que el personal que tiene reconocida la categoría profesional superior y la demandada niega la correspondencia de funciones, al menos de todas ellas, la sentencia necesariamente había de entrar a valorar el contenido funcional de las categorías en ciernes para, de ese modo, satisfacer las exigencias legales que encuentra en los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC ' las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
La parte alega error en la afirmación de la sentencia de instancia al singularizar las competencias exclusivas de los maquinistas en contraposición a las del operador comercial especializado, como argumento que apoya el juicio de falta de correspondencia entre funciones de los demandantes y las de la categoría superior que quieren que se les reconozca. El error en la apreciación de la prueba cuenta con un medio específico de recurso, el previsto en el artículo 193.c) LRJS y la sentencia no sorprende con un argumento jurídico como el que resaltan los demandantes en el recurso, contiene un extenso relato de hechos probados que lo sustentan, que esa parte no combate ni trata de corregir pese al error que señala.
No desconsideramos el alegato de los recurrentes sobre lo sorpresivo' de la afirmación que con valor de hecho probado encontramos en el FD 3º de la sentencia, que de resultar realmente inesperable explicaría por sí solo la imposibilidad de salir al paso del aludido error vía artículo 193.b) LRJS, pues la parte no habría podido desplegar la prueba necesaria en la que encontrar el debido soporte de revisión. Sin embargo, por el solo hecho de lo que pedían y lo que exponían en la demanda los demandantes necesariamente tenían que partir de la propia asunción de la carga de probar la identidad de funciones, no en vano, tal y como deja ver la sentencia en el mismo FD 3º aportó prueba testifical que la sentencia analiza en relación con las condiciones de la categoría de interés.
No concurre infracción de garantía procesal, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión de la parte actora que sustente la estimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- A través del artículo 193.c) LRJS los demandantes atribuyen a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 22, 24 y 39.2 y 3 ET.
Fundamentan el recurso en la afirmación de que los dos trabajadores realizan desde el año 2007 las funciones de supervisor de centro de gestión, sin que a ello deba afectar la distinta denominación de categorías entre las que aplicaba Feve y las que aplica Renfe y con independencia, también, de que los trabajadores por cuenta de Renfe fueran tradicionalmente maquinistas que han perdido su licencia cuando, según se desprende de la prueba testifical practicada en un juicio cuyo acta se incorporó como prueba al presente procedimiento, los demandantes realizan todas las funciones que desarrollan los trabajadores de Renfe y más. Añade que no hay prueba de que los supervisores de centro de gestión-mando intermedio nivel B necesariamente hayan de ser maquinistas, Argumenta que los demandantes realizan las mismas funciones que los trabajadores que tienen reconocida la categoría interesada y en ello ve la infracción de los preceptos citados como motivo de censura jurídica en el recurso. Reprocha a la sentencia de instancia la falta de valoración de la prueba testifical aportada por esta parte, Afirma que no puede quedar al arbitrio de la demandada la posibilidad del ascenso, cuando tiene el servicio cubierto por los trabajadores, sin reconocerles la categoría ni retribuirles conforme a las funciones que realizan. Y sigue, la empresa en abril de 2019 promovió un proceso de movilidad geográfica y funcional, que no sirve en un supuesto como el presente en que se trata de acceder a la categoría. Concluye que no aparece la diferencia de funciones que pretende la sentencia ni las que pudieran distinguir a los demandantes del resto de integrantes de la mesa de operaciones. Finaliza afirmando que procede reconocer la categoría y, en todo caso, la diferencia retributiva reclamada.
La cita normativa del recurso no se corresponde con el planteamiento de la cuestión litigiosa del escrito de demanda, donde la parte actora discrepaba de la categoría profesional que asigna Renfe al homogenizar, las condiciones laborales del personal proveniente de Feve, con motivo de la entrada en vigor del I Convenio colectivo del Grupo Renfe a la plantilla de Feve, a través de la inserción de las distintas categorías profesionales de origen en los subgrupos existentes en el sistema de clasificación de Renfe. Entonces todo el discurso de la parte actora discurría en torno a la letra de la cláusula 6ª del Convenio colectivo, la norma que fija una regla general de equiparación directa entre las categorías de origen, esto es, las categorías con que la plantilla de Feve llegaba a Grupo Renfe, y las correspondientes del sistema de clasificación profesional de Renfe, en un cuadro de equivalencias automático, que admite otras soluciones si se dieran circunstancias excepcionales.
Ese planteamiento no se corresponde con la clasificación profesional, tampoco con la movilidad funcional, se circunscribe al encuadramiento regulado en el Convenio colectivo para una situación y un colectivo determinado. Pese a ello, la denuncia de infracción del artículo 39 ET no constituye una cuestión nueva, en la medida en que, aunque no siendo cuestión mencionada en la demanda, la sentencia de instancia la trata directamente y de ese modo la introduce en el debate judicial. Tampoco lo es la denuncia de infracción del artículo 24 ET, relativo a la promoción, en la medida en que la sentencia entró a examinar las condiciones de acceso a las distintas categorías profesionales, aunque la cita en el recurso implica una contradicción de la recurrente, que en todo momento afirma que los demandantes realizan las funciones de la categoría superior.
Clasificación profesional, encuadramiento, promoción y movilidad funcional son figuras jurídicas diferentes.
Los recurrentes los aúnan en la cita acumulada de preceptos infringidos.
La clasificación profesional es un sistema de definición de grupos profesionales, que se efectúa a partir del agrupamiento de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, con inclusión de tareas, funciones, especialidades profesionales y responsabilidades en su caso, que diseñada mediante la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, permite el encuadramiento de los trabajadores en una categoría o grupo profesional concreto y la asignación de funciones de acuerdo con el grupo de adscripción o categoría profesional reconocida en cada caso, polivalencia funcional incluida ( artículo 22 ET).
El encuadramiento profesional tiene que ver con la correspondencia de la categoría profesional del trabajador con las disposiciones del Convenio colectivo. Generalmente la discrepancia surge cuando hay cambios de Convenio colectivo a aplicar, el de procedencia y el de destino como en el caso que nos ocupa.
La promoción profesional requiere un sistema de clasificación profesional, será la establecida en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Tendrá en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario ( artículo 24.1 ET).
La movilidad funcional es un recurso en manos de la empresa para atribuir temporalmente al trabajador funciones que no corresponden a su grupo profesional, propias de un grupo profesional inferior o de un grupo superior, porque así lo precise por razones técnicas u organizativas. Exige estar a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, respetar la dignidad del trabajador, comunicar la decisión y sus razones a los representantes legales de los trabajadores y mantenerla solo por el tiempo imprescindible para atender a aquellas razones. Si el Convenio colectivo no es un obstáculo para ello, esta situación laboral faculta al trabajador para reclamar directamente a la empresa el ascenso, en todo caso la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él desempeñadas, si ha atendido a la encomienda de funciones superiores a las del propio grupo profesional por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, límites legales estos susceptibles de modificación en la negociación colectiva y, en caso de denegación, previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, ello abre la puerta a la reclamación ante la jurisdicción social ( artículo 39. 1 y 2 ET).
En la demanda y en el juicio los demandantes pretendían el reconocimiento de una categoría profesional superior a la que asigna Renfe al dar cumplimiento a la cláusula 6ª del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, una vez entró en vigor para los trabajadores procedentes de Feve, porque entendía que así deriva del desempeño continuado (desde el año 2007) de funciones propias de la categoría superior. La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia está en la inexistencia de correspondencia plena entre las funciones asignadas a los demandantes mientras mantuvieron la categoría de origen, esto es, la de agentes comerciales y trenes N1, que desde el año 2007 asumían las propias de esa categoría en el sistema de clasificación profesional de Feve y otras que daban lugar a una retribución adicional y desde el año 2017, ya incorporados a Renfe, tienen asignadas funciones correspondientes a la categoría de operador comercial especializado, en un reparto de tareas que da lugar a que muchas de ellas concurran también en el desempeño laboral de los trabajadores con categoría de jefes de maquinistas y supervisor de centro de gestión de operaciones nivel B-mandos intermedios si bien confrontado funciones de unos y otros se constata que los jefes de maquinistas por un lado, los supervisores por otro, tienen atribuciones funcionales que no llegan a los operadores comerciales especializados, ni siquiera a los que como los demandantes están singularizados con el 'N1', por las competencias funcionales que se les reconoció en su día y por las que reciben específico complemento retributivo. Una diferenciación entre funciones que los recurrentes niegan, sin considerar que en la respuesta al recurso no podemos soslayar el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no combate. La sentencia declara probado que en el CGP de El Berrón, operadores comerciales de producción, como los demandantes, jefes de maquinistas y maquinistas asumen, unos y otros, tareas de registro e información del desarrollo de la actividad en todo tipo de situaciones, especialmente en condiciones degradadas, recogiendo en el pertinente sistema informático determinada información; de gestión del plan de transportes planificados e interlocución con determinado personal; de interactuar con las aplicaciones informáticas oficiales de la operadora; de gestión del parque inmovilizado e interlocución con los talleres sobre estado del parque de unidades; de gestión de maniobras propias y para talleres; de gestión del parque útil para el servicio; de gestión del repostado de las unidades, en lo que es impartir orden de repostado de los vehículos diesel que pernoctan en determinadas ubicaciones geográficas o residencias y llevar el control de los trenes y kilómetros recorridos a efectos de autonomía; de interlocución con personal de las contratas. Reserva para jefes de maquinistas y maquinistas la ordenación diaria de la verificación del estado del arenero de las unidades que pernoctan en determinadas localidades y el reportaje de arena, la gestión completa de las instalaciones fijas de combustibles y de las instalaciones fijas de arena.
En la confrontación de funciones de operadores/mandos intermedios y cuadro-supervisores, la sentencia reconoce a los segundos funciones de gestión integral de centros productivos, de dirección y coordinación de equipos de supervisotes comerciales a cargo y de los operadores comerciales, entre otras.
Sobre el previo análisis y valoración de las funciones de cada categoría profesional la sentencia aprecia diferencias funcionales reales que desvirtúan la tesis de los demandantes sobre plena coincidencia de cometido profesional entre categorías, lo que permite considerar que no hay circunstancias excepcionales que autoricen a dejar de lado la regla general de equiparación directa entre categorías prevista en la cláusula 6ª del Convenio colectivo, de ahí la correspondencia agente comercial y trenes N5 con operador comercial especializado N1.
La movilidad funcional, que los recurrentes dicen no procedería en un caso como el presente en que se pretende el acceso directo a la categoría superior porque las funciones en todo momento asignadas a los demandantes se corresponden precisamente con esa categoría, no podría operar si, como señala la sentencia de instancia, no se dan los requisitos exigidos para ello en el Convenio colectivo (titulación, concursos), sobre los que nada procede advertir, pues los recurrentes no traen a colación infracción de norma alguna del Convenio.
También la promoción queda descartada, a la vista de lo relatado en la sentencia con valor de hecho probado sobre promoción, esto es, superación de pruebas de ascenso en unos casos, en otros superación de cursos, pruebas y acciones formativas.
A través de este motivo de recurso los recurrentes simplemente discrepan de la prueba apreciada por la Juez de instancia, un cometido el de valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva, sin que en el consustancial cometido de aplicación del derecho se evidencie infracción normativa como la denunciada. El tenor de la cuestión debatida en la instancia, el incombatido sustrato fáctico de la sentencia recurrida, sobre el que la parte proyecta las normas sustantivas que denuncia como infringidas no permite apreciar la existencia de vulneración de derecho en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes en el procedimiento 235/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
