Sentencia SOCIAL Nº 469/2...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 469/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2890/2018 de 04 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 469/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100407

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1734

Núm. Roj: STS 1734:2021

Resumen:
CONSORCI CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI y SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA. Normativa aplicable a las horas de guardia de presencia. Día inicial del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación. Aplicación automática de los intereses del art. 29.3 ET. Falta de contradicción. Condena en costas a la empresa como organismo integrado en el sistema de gestión de prestaciones sanitarias de la Seguridad Social. Se desestima el recurso del Consorci Corporació Sanitària Parc Taulí, y se estima el formulado por el Sindicato de Metges de Catalunya. Reitera doctrina: STS/IV de 10/03/2020 (rrcud. 1553/2018, 3471/2018, 2782/2018, 1785/2018) y 07/11/2018 (rcud. 254/2017).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2890/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 469/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por la Corporació Sanitària Parc Taulí representada y asistida por la letrada Dª. Alda Mumbrú López y el interpuesto por Dª. Gema, Dª. Gracia, Dª Inés y D. Herminio todos ellos representados y asistidos por la letrada Dª Teresa Blasi Gacho apoderada del sindicato Metges de Catalunya, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de suplicación nº 7274/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, en autos nº 131/2015, seguidos a instancias de Dª. Gema, Dª. Gracia, Dª . Inés y D. Herminio contra Corporació Sanitària Parc Taulí sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Gema, Gracia, Inés y Herminio frente a CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ:

1) Debo declarar y declaro que las jornadas realizadas por los actores dentro de las primeras 1688 horas de trabajo deben retribuirse como jornada ordinaria.

2) Debo condenar y condeno a la demandada CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ a que abone a los actores las siguientes cantidades, incrementadas en el 10% de interés de mora:

- Gema: 6.465,66 euros

- Gracia: 4.018,65 euros

- Inés: 2.504,15 euros

- Herminio: 3.434,83 euros'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Los actores prestan servicios retribuidos bajo la dependencia de CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI con las siguientes condiciones laborales: - Gema, con una antigüedad de 15.9.2012, categoría profesional de médico y salario bruto mensual de 3.283,74 euros incluida la prorrata de pagas extras. - Gracia, con una antigüedad de 18.7.2006, categoría profesional de médico y salario bruto mensual de 3.155,24 euros incluida la prorrata de pagas extras. - Inés, con una antigüedad de 14.2.2011, categoría profesional de médico y salario bruto mensual de 4.610,47 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. - Herminio, con una antigüedad de 24.8.2011, categoría profesional de médico y salario bruto mensual de 4.498,44 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Los actores prestan servicios a tiempo parcial comprendiendo su jornada anual ordinaria el siguiente cómputo de horas: - Gema: 877 horas - Gracia: 877 horas - Inés: 1.410 horas - Herminio: 1.298 horas

Los actores tienen dicha jornada por estar vinculados a la empresa mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial, a excepción de Gracia que la tiene por disfrutar de reducción de jornada por guarda legal de menor.

TERCERO.-Las jornadas anuales totales que realizaron los actores fueron las siguientes:

CUARTO.-Los actores realizan horas en el servicio de urgencia que la empresa abona como horas de guardia de presencia física (atención continuada) que se remuneran a un precio inferior a la hora ordinaria, siendo éstas:

QUINTO.-Para el caso de estimarse la demanda, la demandada debería a los actores los siguientes importes por horas de atención continuada retribuidas conforme a hora ordinaria: - Gema: 6.465,66 euros - Gracia: 4.018,65 euros - Inés: 2.504,15 euros - Herminio: 3.434,83 euros

SEXTO.-La relación laboral se venía rigiendo por el Convenio colectivo de ámbito de Catalunya para al Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública (XHUP), cuya vigencia finalizó el 9.7.2013 al haber llegado a término el periodo de ultraactividad conforme a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio y el art. 86.3 del ET .

SÉPTIMO.-El 26 de julio de 2013 se llega a un pacto relativo a las condiciones de trabajo que han de regir en la Corporació sanitaria Parc Taulí durante los años 2013 y 2014 que firman los representantes de la empresa, el Comité de empresa y las Secciones sindicales que forman parte de la unidad negociadora, a excepción de la Sección sindical de Metges de Catalunya. Dicho pacto supone modificar las condiciones reguladas en el anterior convenio de la XHUP respecto a la jornada y condiciones retributivas, entre otros aspectos. En concreto, en su artículo cinco se regula la normativa aplicable indicando que a partir de la entrada en vigor de dicho pacto la normativa aplicable sería la normativa legal vigente (Estatuto de los Trabajadores, estatuto Marco, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley Orgánica de Libertad Sindical...), con las excepciones que se indicaban en los pactos que se incluían en el mencionado acuerdo. En su artículo 7 se establecía que la jornada ordinaria de trabajo sería para el grupo profesional 1 tanto en turno de día como de noche de 1688 horas anuales. Se regulaba una vigencia del acuerdo de 1.8.2013 a 31.12.2014.

OCTAVO.-En fecha 17.3.2014 se publica en el DOGC el Convenio colectivo de trabajo para los centros sociosanitarios de Catalunya con actividad concertada con el Servei Catalá de Salut para los años 2013-2014 (código de convenio núm. NUM000) con vigencia de 5.7.2013 a 31.12.2014. Dicho convenio no fue impugnado por ninguna parte.

NOVENO.-La actora Gema presentó reclamación administrativa previa en fecha 29.12.2014. Gracia, Inés y Herminio presentaron reclamación previa en fecha 21.12.2014.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Corporaciò Sanitaria Parc Taulí formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Corporació Sanitària Parc Taulí y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 de fecha 31 de julio de 2017, emitida en los autos 131/2015. No corresponde pronunciamiento sobre costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, las representaciones letradas de ambas partes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de Corporació Sanitaria Parc Talulí se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2009 (rcud. 4202/2008) para el primer motivo del recurso; con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 28 de febrero de 2008 (rec. suplicación 7989/2006) para el segundo motivo y con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2013 (rcud. 2741/2012) para el tercer motivo del recurso.

El recurso presentado por Dª. Gema, Dª. Gracia, Dª Inés y D. Herminio (Sindicato de Metges) se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 26 de enero de 2018 (rec. suplicación 6545/2017).

QUINTO.-Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados por las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar 'Que el recurso interpuesto por CORPORACIÓN SANITARIA PARC TAULI debe ser DESESTIMADO, y el del Sindicato de Metges debe ser declarado PROCEDENTE'. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2018 (Rec. Supl. 7274/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Corporació Sanitaria Parc Taulí , sin pronunciamiento sobre costas, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores frente a la Corporació Sanitaria Parc Taulí y declaró que las jornadas realizadas por los actores dentro de las primeras 1688 horas de trabajo debían retribuirse como jornada ordinaria y condenó a la Corporació Sanitaria Parc Taulí a abonar a cada uno de los actores las cantidades que constan en su parte dispositiva, incrementadas en el 10% de interés por mora.

2.- Consta que los trabajadores, con categoría profesional de médicos, prestan servicios retribuidos, a tiempo parcial, bajo la dependencia de la demandada, resultando su jornada anual ordinaria en cómputo de horas, inferior a 1688 horas.

Los actores realizan horas en el servicio de urgencia, que la empresa abona como horas de guardia de presencia física (atención continuada), que se remuneran a un precio inferior a la hora ordinaria. En el recibo de salario que se entrega a los actores consta el desglose total de las horas realizadas como guardias médicas y su retribución.

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Catalunya para al Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública (XHUP), cuya vigencia finalizó el 9 de julio de 2013 al haber llegado a término el periodo de ultraactividad. El 26 de julio de 2013 se llegó a un pacto de condiciones de trabajo en la Corporació Sanitaria Parc Taulí durante 2013 y 2014, que no firmó la Sección Sindical de Metges de Catalunya, y que suponía modificar las condiciones del Convenio de la XHUP respecto a la jornada y condiciones retributivas, entre otros aspectos, y que se remitía a la normativa legal vigente (Estatuto de los Trabajadores, Estatuto Marco, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley Orgánica de Libertad Sindical, etc.), estableciendo igualmente que la jornada ordinaria sería para el grupo profesional 1 tanto en turno de día como de noche de 1688 horas anuales.

El 17 de marzo de 2014 se publicó el Convenio Colectivo de trabajo para los centros sociosanitarios de Catalunya con actividad concertada con el Servei Catalá de Salut para los años 2013-2014, que no fue impugnado por ninguna parte.

3.- La Sala de suplicación, en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción, acordada por la sentencia de instancia, no alberga duda de que el plazo de prescripción es de un año y en cuanto al día inicial del cómputo, que se debe contar desde que la acción se pudo ejercitar. La sentencia de instancia consideró que el cálculo de horas complementarias o extraordinarias sólo se podía hacer en términos de jornada anual, siendo ésta la tesis que confirma la Sala de suplicación, siguiendo el criterio expresado por el propio tribunal en anteriores ocasiones, porque el convenio colectivo, en su art. 19.1, establece el cómputo anual de la jornada, siendo distinto cada mes el número de horas complementaria realizadas por el facultativo, por lo que no se acoge el criterio del inicio de la prescripción al final de cada mensualidad, por lo que se reitera con la sentencia de instancia que solo a resultas del tiempo trabajado y descansado a lo largo del año natural se puede determinar si se ha producido o no un exceso de jornada, calificando el art. 36.3 del Convenio Colectivo como horas extraordinarias las que sobrepasan la jornada anual pactada.

La Sala considera que las horas de guardia de presencia que rebasen la jornada pactada en los casos de contrato a tiempo parcial no se pueden calificar como horas extra y por tanto, se deben retribuir como horas ordinarias, en cuanto que complementarias. La Sala acoge el anterior argumento de instancia, por considerar que se basa en el carácter de derecho necesario del art. 12 ET, lo que exime de analizar la denuncia de infracción por falta de aplicación del acuerdo de empresa de 26 de julio de 2013, por remisión al Estatuto Marco.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 29.3 ET, la Sala sigue el criterio de aplicación objetiva y automática establecido por esta Sala IV/TS, añadiendo que las sentencias que se han apartado de esta doctrina se refieren a supuestos excepcionales que no se pueden aplicar al presente, en el que el derecho de los reclamantes no reviste especial complicación.

4.- Recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la Corporación Sanitaria Parc Taulí como el Sindicato Metges de Catalunya.

Por la Corporació Sanitaria Parc Taulí se impugna el recurso formulado por el Sindicato Metges de Catalunya, y éste respectivamente el de aquella, interesando ambos su desestimación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso formulado por la Corporació Sanitaria Parc Taulí, y la declaración de procedencia del formulado por el Sindicato Metges de Catalunya.

SEGUNDO.- Recurso de la Corporació Sanitaria Parc Taulí.-

La Corporació Sanitaria Parc Taulí articula tres motivos de recurso, centrados respectivamente en la determinación de la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada en centros concertados, con normativa convencional que se remite al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; la determinación del dies a quo, inicial del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 59 ET y finalmente respecto de la aplicación automática del art. 29.3 ET a las deudas salariales.

1.- Primer motivo de recurso.-

La sentencia que se cita de contraste para el primer motivo de recurso formulado por la Corporació Sanitaria Parc Taulí referido a la determinación de la normativa aplicable, es la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2009, (rcud. 4202/2008).

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y consideró que el pago efectuado era correcto hasta las 1.826, 27 horas, pero que el exceso de horas respecto de esa jornada -equivalente a la superación de las 40 horas de trabajo semanales - merecía la consideración de horas extras a pagar al precio de las horas ordinarias, razón por la que condenó al abono de 4.134'57 euros por ese concepto.

La sentencia de suplicación revocó dicha decisión por entender que la jornada laboral y el régimen retributivo del actor eran, por imperativo del convenio colectivo de aplicación, los establecidos para el personal estatutario según lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, razón por la cual, como no se había superado el tope de 48 horas semanales de jornada ordinaria y complementaria que establece el art. 48.2 del citado Estatuto Marco, no procedía al abono de cantidad extra alguna. La sentencia de referencia dictada por esta Sala confirma dicha resolución porque el régimen jurídico aplicable en este caso no es el artículo 35.1 ET, sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio 'lex especialis derogat lex generalis'. Por ello, al no sobrepasarse los límites que establece el artículo 48 del Estatuto Marco, desestima el recurso.

Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para la demandada como médico adjunto del Servicio de urología. El número de guardias y horas realizadas por el actor en el periodo de febrero de 2006 a enero de 2007 asciende a cuarenta, dado que hay guardias de 17 horas y de 24 horas. La jornada ordinaria realizada por el demandante durante el periodo litigioso asciende a 1519 horas -de conformidad con la remisión que el Convenio realiza a la jornada del personal estatutario y a la resolución de la HUCA de 17 de febrero de 2006- de las que hay que descontar 280 horas , dado que tras la realización de cada guardia hay que librar la jornada del día siguiente y este descanso no computa como jornada ordinaria realizada, por lo que habría realizado 1239 horas de jornada ordinaria, por ello la jornada realizada asciende a 2024 horas.

La sentencia entendió que: 'De los preceptos transcritos, resumidamente, se desprende que el referido Estatuto Marco es de aplicación 'al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud', que el referido personal viene obligado a realizar la jornada complementaria (guardias) establecida en la programación funcional de cada centro, que la jornada ordinaria y la complementaria de ese personal no podrá exceder de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral y que 'la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias'. De esas disposiciones se deriva que el régimen jurídico aplicable no es el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio 'lex especialis derogat lex generalis'. Por ello, al no sobrepasarse los límites que establece el artículo 48 del Estatuto Marco , procede desestimar el recurso'.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3.- Entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para este primer motivo del recurso, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

Es cierto que en ambos supuestos los demandantes son médicos que reclaman diferencias económicas en la retribución de las horas de guardia de presencia física -en la sentencia recurrida los actores prestan servicios en un centro concertado con el Servei Catalá de la Salut, en la sentencia de contraste en el SESPA- interesando que dichas horas se paguen al precio de la hora ordinaria de trabajo.

Existen sin embargo importantes diferencias entre cada uno de los supuestos comparados, así:

En la sentencia recurrida a los actores se les aplica el pacto de 13 de marzo de 2014, suscrito entre el comité de empresa y la empresa, en cuyo punto 4.3 se señalaba que el capítulo tercero del Convenio Colectivo de Catalunya para la Xarxa Hospitalaria d' Útilització Publica -XHUP- no sería aplicable y en su lugar lo sería la ley 55/2003 de 16 de diciembre. Tal regulación supone que en materia de jornada había de aplicarse el Estatuto Marco y en materia retributiva se mantenía la establecida en los Anexos al Convenio Colectivo, cuya vigencia había finalizado.

En consecuencia, al aplicarse distintas normas a cada uno de los supuestos enfrentados y contener distinta regulación -en la sentencia recurrida las retribuciones se rigen por lo dispuesto en los Anexos al Convenio Colectivo de la XHUP, en la de contraste por el Estatuto Marco- aunque las sentencias comparadas han llegado a distintas soluciones no son contradictorias, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

2.- Segundo motivo de recurso.-

El segundo motivo de recurso formulado por la Corporació Sanitaria Parc Taulí se centra en la determinación del dies a quo inicial para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 59 ET. la sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña, de 28 de febrero de 2008 (Rec. Supl. 7989/2006).

La referida sentencia referencial, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia de 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona, en el procedimiento número 800/2005, promovido por el recurrente contra la empresa MAHLE SA.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de fabricación de pistones, reclamando el pago de 948 horas extraordinarias, correspondientes al periodo entre 1 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2004, siendo la jornada, según convenio de 1705 horas al año. La empresa elaboraba fichas mensuales de control horario del actor, en las que se establece la entrada y salida de la empresa, las horas trabajadas y las horas teóricas de ocho horas/día, los días de ocio y, en algunos meses, un día de compensación; a la finalización de cada ficha mensual se establece el número de horas reales trabajadas y el número de horas teóricas, acreditándose que el actor realizaba habitualmente cada día trabajado horas reales superiores a las teóricas de ocho horas al día.

La sentencia razona que, al ser la jornada de distribución regular conforme al Convenio Colectivo, las horas extras que se realizan se pueden calcular mensualmente y no se precisa esperar al final del año para determinar si se ha superado la jornada paccionada, por lo que es a partir de dicha fecha cuando se inicia el 'dies a quo'.

Entre las sentencias comparadas, no concurren las identidades establecidas en el artículo 219 de la LRJS.

Así, en la sentencia recurrida no hay una distribución regular de la jornada, por la realización de guardias médicas de presencia, por lo que la sentencia ha entendido que la reclamación de horas extras ha de realizarse al final de cada año, cuando se conocen de forma cierta el número de horas extras realizadas, siendo éste el 'dies a quo' para iniciar el cómputo del plazo de prescripción.

Mientras que en la sentencia de contraste, al ser la jornada de distribución regular, las horas extras que se realizan se conocen mensualmente, por lo que el 'dies a quo' para el inicio del plazo de prescripción, se sitúa en el último día del mes.

Al partir de hechos distintos las sentencias comparadas no son contradictorias, aunque hayan llegado a diferentes resultados, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

3.- Tercer motivo de recurso.-La sentencia de contraste citada para el tercer motivo formulado por la Corporació Sanitaria Parc Taulí, relativa a la aplicación automática del art. 29.3 ET a las deudas salariales, es la de esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013 (rcud. 2741/2012).

Concurre en este caso un defecto en la preparación del recurso, porque dicha sentencia citada en el escrito de interposición no está citada en el escrito previo de preparación del recurso, que se refería continuamente, para este tercer motivo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013.

No obstante ello, y como señala la STS/IV de 10 de marzo de 2020 (rcud. 1553/2018) resolviendo supuesto sustancialmente igual al ahora examinado, ha de señalarse que tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 29 de marzo de 1999, realizando diferentes funciones. La empresa ha abonado al actor la retribución variable por objetivos, según las distintas funciones desarrolladas en 2010, como director de oficina hasta el 20 de enero de 2010, como administrativo de oficina hasta el 31 de julio de 2010 y como gestor comercial desde el 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010. El Protocolo de integración -cierre de oficinas- se compromete al mantenimiento de conceptos retributivos y pluses vinculados al puesto durante un periodo de pocos meses.

La sentencia entendió que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que, concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS de 29/06/2012-rcud 3739/11-], se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste, conforme con la doctrina expuesta, no concurre la contradicción requerida por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, ambas sentencias contienen el mismo pronunciamiento respecto al abono de intereses, a saber que los intereses moratorios se devengan automáticamente, procediendo su aplicación en el caso de reclamaciones salariales, aún en el supuesto de que exista controversia respecto a la cantidad reclamada y exista oposición de la empresa a la deuda.

A mayor abundamiento, y al igual que resuelve la sentencia citada de esta Sala IV/TS, hay que señalar que el motivo carece de contenido casacional ya que se pronuncia siguiendo la doctrina sentada por esta Sala en gran número de resoluciones: STS de 29 de abril de 2013, recurso 2492/2012, 17 de septiembre de 2013, recurso 2212/2012, de 15 de enero de 2014, recurso 909/2013 y 10 de febrero de 2015, recurso 125/2014.

En esta fase procesal, la falta de contradicción en los tres motivos formulados conduce a la desestimación del recurso interpuesto, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013 -; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO.- Recurso del Sindicato de Metges de Catalunya.-

1.- Por parte del Sindicato de Metges de Catalunya, se formula un motivo único de recurso referido a la imposición de costas a la empresa, atendiendo a la desestimación del recurso, al tratarse de un organismo integrado en la gestión de prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2018 (Rec. Supl. 6545/2017). Dicha referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Corporació Sanitaria Parc Taulí frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario de un trabajador de dicha Corporación y condenó a ésta a abonar al trabajador una determinada cantidad en concepto de salarios de tramitación. La sentencia de contraste, tras desestimar el recurso de la Corporació Sanitaria Parc Taulí, condenó a dicha empresa al pago de las costas del recurso, argumentando en su Fundamento de Derecho Cuarto, que lo hacía de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la LRJS, debiendo deducirse de tal mención que la recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita. La sentencia recurrida, sin embargo desestima el recurso de la Corporación manifestando que no corresponde pronunciamiento sobre costas.

A pesar de la ausencia de argumentación en las respectivas sentencias es evidente que sus fallos, en cuanto a esta cuestión procesal se refiere son discrepantes, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta para el recurso anteriormente examinado, ha de estimarse que concurren en el presente las exigencias del art. 219 de la LRJS.

2.- Denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto no condena en costas a la empresa Corporació Sanitaria Parc Taulí como parte vencida en el recurso de suplicación.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 7 de noviembre de 2018 (rcud. 254/2017), que recordando las de 20 de septiembre de 2018, recurso 56/2017, y 13 de marzo de 2018 (rcud. 1987/2016), entre otras, señala que:

'El beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -'enumeración'- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 (actualmente, art. 66 LGSS/2015).

'Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación' en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS 'salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos', que aquí no concurren.

Y ello destacando que 'no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)' (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09-).

Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03-, 10/11/04 -rcud 299/04-, 21/12/04 -rcud. 316/04-, 22/12/04 -rcud. 4509/03-, 27/12/04 -rcud. 394/04-, 15/02/05 -rcud. 3043/03-, 27/02/06 -rcud. 5093/04-; 19/04/07 -rcud 1376/06-, 24/07/07 -rcud 1244/06-, 16/11/07 -rcud 2028/06-, 19/12/08 -rcud 337/08-, 17/09/09 -rcud 4455/08-, 04/12/09 -rcud 1520/09-, 15/06/10 -rcud 2395/09-, 04/07/12 -rcud 3635/11-, 16/07/15 -rcud 2945/14-, 15/11/16 -rcud 74/15-, 23/03/17 -rcud 1268/15-, 25/04/2017 -rcud 4084/2015-, 23/11/2017 -rcud 3029/2015-.

Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han aplicado la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Gallego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud].

(...)No obstante, esa doctrina debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente:

Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de justicia gratuita estableció: 'En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.'.

Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS , ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).

Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vió mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de DIRECCION001 y DIRECCION002 por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).

Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias (art. 2-b) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2- e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.

Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid , sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad , sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.

En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008), 21 de junio de 2016 ( R. 3256/2014) y 14 de noviembre de 2017 ( R. 3465/2015), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria)'.

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en tanto que considera que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria conforme a la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y Entidades públicas; y que determina que la demandada no goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que ha de estimarse el recurso del Sindicato de Metges de Catalunya, condenando a la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ al pago de las costas causadas en suplicación, que incluirán los honorarios de la parte impugnante del recurso en su caso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

CUARTO.-Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, al concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en desestimación; y la estimación del formulado por el Sindicato METGES DE CATALUNYA. Procede la condena a la Corporació Sanitària Parc Taulí, al pago de las costas causadas en suplicación y además las del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que incluirán los honorarios de la letrada impugnante del recurso que se fijan en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Alda Mumbrú López, en nombre y representación de la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ.

2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del Sindicato METGES DE CATALUNYA, en representación de Dña. Gema, Dña. Gracia, Dña. Inés y D. Herminio.

3.- Confirmar en parte la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 7274/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 31 de julio de 2017, recaída en los autos núm. 131/2015, seguidos a instancia de Dña. Gema, Dña. Gracia, Dña. Inés y D. Herminio, frente a la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ; revocándola en parte para condenar a la recurrente CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ al pago de las costas causadas en suplicación que incluirán los honorarios de la parte impugnante del recurso en su caso, con el límite cuantitativo legalmente establecido; y confirmando los restantes pronunciamientos que contiene.

4.- Condenar en costas a la CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, que incluirán los honorarios de la letrada impugnante del presente recurso que se fijan en la cantidad de 1.500 euros.

5.- Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación en su caso efectuada para recurrir, a las que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.