Sentencia Social Nº 4692/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4692/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4672/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4692/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104329

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2008 0003915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004672 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001109 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Tamara , MANPOWER TEAM

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004672 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE VICENTE GUZMAN ARES, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 136 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001109 /2008, seguidos a instancia de Tamara frente a MANPOWER TEAM, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., TELEVISION DE GALICIA, S.A. , COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tamara presentó demanda contra MANPOWER TEAM, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136 /12, de fecha ocho de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D a Tamara , licenciada en periodismo, viene prestando servicios para la demandada TVG, SA., desde el 10 de diciembre de 2001, con la categoría de REDACTORA, percibiendo un salario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.539'07 euros.

Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos:

. Con MAN POWER TEAM ETT, S.A:

-Del 10/1212001 al 02/01/2002. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como LOCUTORA. Incluido no grupo profesional nivel V. El objeto del presente contrato es Reportero motivado por Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a Sustitución de Enma , con DNI (.....) por IT'.

-Del 0310112002 al 01/02/2002. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. La persona contratada prestará sus servicios como REDACTORA. Incluido no grupo profesional nivel V. El objeto del presente contrato es Reportero motivado por Sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo debido a Sustitución de Marina , con DNI (.....) por IT'

. Con la TVG, S.A:

-Del 04/03/2002 a 03/03/2004. Contrato de trabajo en prácticas.

-Del 01/07/2004 a 11/09/2004. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Sustituir os traballadores. Jesús Ángel ( .... ), María Virtudes (.....) e Constanza (....) por vacacións, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de trabal lo'.

-Del 12/09/2004 a 16/09/2004. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Margarita por vacacións, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 20/09/2004 a 28/11/2004 .Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á trabaltadora María Luisa por IT, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 29/11/2004 a 09/0112005. Contrato de trabajo de duración determinada. Eventual por circunstancias da producción. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. O contrato de duración determinada celébrase para 'Atender- las esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas por PERIODO VACACIONAL, aínda tratandose da actividade normal da empresa ( .... )'.

-Del 11/01/2005 a 28/01/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Isaac por compensación de horas e enfermidade grave dun familiar, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do pasto de traballo'.

-Del 29/01/2005 a 13/02/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios coma REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Isaac por vacacions, senda a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do pasto de traballo'.

-Del 14/02/2005 a 20/02/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persaa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadara Lorenza por compensación de Horas, senda a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do pasto de traballo'.

-Del 21/02/2005 a 25/02/2005Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios coma AUX. DE REDACCION. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Victoria por enfermedad grave dun familiar ( .... ) e compensación de Horas ( .... ), senda a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do pasto de traballo'.

-Del 26/02/2005 a 04/03/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Lorenza por compensación de Horas, senda a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posta de traballo'.

-Del 05/03/2005 a 11/03/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Sustituir á traballadara Constanza ( .... ) por asuntos propios, senda a causa: Sustituir a traballadores con dereita a reserva do pasto de traballo'.

-Del 16/03/2005 a 27/03/2005. Contrato de trabaja de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios coma REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Josefina por compensación de Horas, senda a causa: Sustituir a traballadores can dereito a reserva do posta de traballo'.

-Del 04/0412005 a 10/04/2005. Contrato de trabaja de duración determinada. De interinidad. 'A persaa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Domingo por compensación de Horas, senda a causa: Sustituir a traballadares can dereito a reserva do pasto de traballo'.

-Del 11/04/2005 a 15104/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad., 'A persoa contratada prestará os seus servicios como AUX. DE REDACCION. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Hugo por compensación de Horas, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 18/04/2005 a 22/04/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad., 'A persoa contratada prestará os seus servicios como AUX. DE REDACCION. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Samuel por compensación de festivos e asuntos propios, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 25/04/2005 a 30/04/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Filomena por compensación de festivos, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 03/05/2005 a 08/05/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir á traballadora Rosana por vacacións, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 18/07/2005 a 31/08/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir aos traballadores Camilo ( .... ) e Beatriz (......) por vacacións, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 01/09/2005 a 07/09/2005. Contrato de trabajo de duración determinada. De interinidad., 'A persoa contratada prestará os seus servicios como AUX. de REDACCION. O contrato de duración determinada celébrase para: Susituir ó traballador Gregorio por vacacións, sendo a causa: Sustituir a traballadores con dereito a reserva do posto de traballo'.

-Del 28/11/2005 a 13104/2006. Contrato de trabajo de duración determinada. Eventual por circunstancias da producción. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. O contrato de duración determinada celébrase para 'Atender- las esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas por PERIODO VACACIONAL, aínda tratandose da actividade normal da empresa (.......

-Desde el 14/04/2006 a la actualidad Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTORA. A duración do presente contrato estenderase dende 14/04/2006 ata o comenzo da programación verán/2006. 'o contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio programa 'GALICIA NOTICIAS', tendo dita obra autonomia e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'.

Que en fecha 22/06/2006, las partes firman un ANEXO al contrato reseñado en el párrafo anterior en el cual se acuerda modificar la cláusula tercera y el párrafo primero de la cláusula sexta, quedando redactado como sigue:

Claúsula terceira: A duración do presente contrato estenderase dende o 14/04/2006 ata o remate da obra como unidade de programación.

Cláusula Sexta: O contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio que supón unha unidade de programación do espazo 'GALICIA NOTICIAS', tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa e entendendo que a unidade de programación ten a mesma natureza e que, aínda tendo un término determinado, a súa duración é incerta'.

Tercero: Con anterioridad la demandante había realizado prácticas en la TVG en el curso académico 1999/2000, disfrutando en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 y el 12 de noviembre de 2001 de una beca FEUGA financiada por la empresa CRTVG, trabajando, durante este periodo en el programa 'A Revista Fin de Semana'.

Cuarto: A partir del año 2000 la demandante presta servicios en el programa 'A Revista Fin de Semana'. En dicha fecha D Enma presta sus servicios como locutora, Da Raquel presta sus servicios en el programa 'TX fin de semana.', D. Jesús Ángel participa en el programa TX Mediodía, DI María Virtudes desempeña su actividad en el programa TX fin de semana, al igual que D Constanza y D Margarita ; por su parte D María Luisa presta sus servicios en el programa TX1.

Quinto: A finales del año 2004 la demandante se incorpora al equipo del programa 'A Revista'. En tales fechas D. Isaac presta sus servicios en el programa Galicia Noticias, D Lorenza , D. Constanza y D. Samuel en el programa TX fin de semana, 0a Victoria en el programa TX Serán, D. Domingo en el programa TX! y D. Hugo y D. Filomena en el programa TX2.

Sexto: Desde noviembre de 2005 la demandante presta servicios para el programa 'Informativo Local'.

Séptimo: Es practica en la empresa que los trabajadores dejen de trabajar determinados períodos, si bien con la promesa que transcurrido un breve periodo de tiempo volverían a trabajar para la demandada.

Octavo: El 27 de noviembre de 2008 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de los demandados comparecientes, dándose por intentado sin efecto respecto de las que no comparecientes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda formulada por Da Tamara frente a COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.) Y MAN POWER TEAM ETT, S.A., y, en consecuencia:

-Se declara que la relación laboral que une a la actora con la demandada TVG, S.A. tiene carácter de indefinido.

-Se declara que la fecha de efectos de la antigüedad es de 10 de diciembre de 2001, con la categoría de REDACTOR, nivel económico 1.

-Se condena a la codemandada TVG, S.A. a abonar al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (18.008'05 euros), así como ¡os que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/9/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/9/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de dos mil doce, se dicta por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, sentencia en los autos número 1109/08 seguidos a instancia de Tamara contra las empresas Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia SA, empresa Manpower Team ETT, disponiéndose en el Fallo de la misma: ' se estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Tamara frente a Compañía de Radio televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia SA y Manpower Team ETT Sa, y en consecuencia:

- Se declara que la relación laboral que une a la actora con la demandada TVG SA tiene carácter de indefinido.

- Se declara que la fecha de efectos de la antigüedad es de 10 de diciembre de 2001 con la categoria de REDACTOR, nivel económico 1

- Se condena a la codemandada TVG SA a abonar al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el uno de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de 18.008,5 así como los que se devenguen a partir del uno de enero de 2012.

Con fecha 22 de marzo de dos mil doce aclaratoria de tal resolución en la que se señala que examinada la sentencia la misma debe aclararse en el sentido siguiente : ' se condena a la codemandada TVG SA a abonar al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades por el periodo comprendido entre el uno de noviembre de2007 y el 31 de diciembre de 2011 la cantidad de 18,008,5 euros así como los que se devenguen a partir del uno de enero de dos mil doce.'

La sentencia fue impugnada por Televisión de Galicia SA y Compañía de Radio Televisión de Galicia en los autos del procedimiento número 1109/2008 seguidos a instancia de Tamara , interesando que se proceda a estimar el mismo y a dictar sentencia por la que con expresa estimación de los motivos del recurso se anule la misma. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 191 L tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, STS 27-11-2007 , manifestando que las demandas como la del actor carecen de objeto social más allá de lo que soliciten determinadas cuestiones, ya que lo que subyace en toda la litigiosidad habida contra mi representada y otras dos sociedades del mismo grupo ha sido a razón de la convocatoria de un concurso de oposición y lo que de verdad interesa a los solicitantes es que se le compute una determinada antigüedad.

La impugnante se opone alegando que jurisprudencia conforman dos o más sentencias dictadas en el mismo asunto por el Tribunal Supremo, además la sentencia que cita no es de aplicación.

En el caso que nos ocupa el primer motivo del recurso debe desestimarse y ello porque el objeto de la Litis es claro tal y como proclama el juzgador de instancia en el fundamento jurídico primero de la resolución, declarar el carácter fijo o indefinido de la relación laboral y la reclamación de una serie de cantidades en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral que nada tiene que ver con lo alegado en el recurso relativo a la mera manifestación sin base ni soporte alguno sobre que el objeto de la presente Litis es el relativo a computar antigüedad a los efectos de baremos de puntos establecidos en la base del concurso de oposición convocado, no siendo de aplicación al caso de autos la sentencia que invoca, la cual efectivamente parte de la premisa de que la determinación de la puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la administración autonómica no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, que como decimos nada tiene que ver con la determinación del carácter fijo o subsidiariamente indefinido de la relación laboral y reclamación de cantidades en concepto de complemento personal de capacitación, por ello el primer motivo del recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c interesa revisión por vulneración de las STS Galicia 25-1-11 , que sigue otra del TS S 7-5-2010, señalando que a los efectos de determinar la cesión ilegal de trabajadores determinante del análisis de la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrada en el art. 43.2 del Et hay que estar a la demanda interpuesta en el juzgado de lo social. Y habida cuenta que existe una contratación de puesta a disposición por medio de ETT y no es hasta 4 de marzo de 2002 cuando la actora es contratada por mi representado, no puede penetrar en contratos anteriores. Y la cuantía debe ser recalculada porque la fecha de antigüedad variaría y así la cantidad reclamada , debiendo ser interpretado el convenio en sus propios términos, en el sentido de que n o habiendo sido querido por la representación sindical que el complemento se aplique a los trabajadores indefinidos sino a los fijos , porque al margen de que el trabajador adquiera la condición de indefinido no alcanza la de fijo sino es a través de un proceso selectivo que está ahora en marcha por lo que la cantidad reclamada no debe ser concedida.

La impugnante se opone alegando que jurisprudencia conforman dos o más sentencias dictadas en el mismo asunto por el Tribunal Supremo, además la sentencia que cita no es de aplicación. Interesando la condena en costas por importe de 1200 euros y sanción pecuniaria por mala fe o temeridad de 600 euros.

En primer lugar señalar que si bien en primer término se aduce por el recurrente STSJ Galicia, es doctrina ya conocida la que determina que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).

Ahora bien en relación con la indirecta remisión a la STS 7.5.2010 hemos de señalar que la misma concluye que 'el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ( RJ 1986, 4953) ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'. ( STS de 8 de julio de 2.003 ( RJ 2003, 6412) -rcud. 2885/02 -, y otras posteriores, como las de 12 de febrero de 2.008 ( RJ 2008, 3026) -rcud. 61/07 - o 14 de septiembre de 2.009 ( RJ 2009, 5533) -rcud. 4232/08 - entre otras). Y ' que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , cuando se producen los efectos de la litispendencia.'.

Pues bien, como punto de partida hemos de señalar que la sentencia de nuestro homónimo en no constituye jurisprudencia vinculante para los que ahora conocemos de esta contienda, como también que en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter fijo o subsidiariamente indefinido de su relación laboral, y con una determinada antigüedad, lo cual no obsta a que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, y por ende su antigüedad en la meritada entidad debe comprender la totalidad de los periodos trabajados, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho. Por lo que procede desestimar el recurso de suplicación. Y en este sentido conviene recordar la jurisprudencia Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 , de la cual se concluye lo siguiente:

1º.- que tras la modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte ; por lo tanto a partir de dicha reforma la 'fuente principal' de regulación del complemento de antigüedad es el Convenio Colectivo, el cual debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo;

2º.- el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'

3º.- no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales', pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'.

4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99 / CE, de 28 de junio , se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio , se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ) , dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ) y 15 de marzo de 2.007 . Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad, menos lo puede suponer la relación de indefinición frente a la de fijeza.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LJS se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. El art. 2d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que el derecho de asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la SS .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LJS se dará a las cantidades consignadas el destino que legalmente corresponda

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Televisión de Galicia SA y compañía de radio de Televisión de Galicia contra la sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago , confirmando la misma en todos sus términos y con imposición de costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 550 euros a la parte recurrente.

Dése a los depósitos el destino que legalmente corresponda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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