Sentencia Social Nº 4693/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4693/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1089/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 4693/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104245

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5689

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre otros derechos laborales. En el supuesto, se siguió un procedimiento de oficio a instancias de la Inspección de Trabajo, resultando que la sentencia recurrida declaró la existencia de relación laboral entre la entidad de crédito recurrente y 37 becarios. La Sala declara que la relación jurídica objeto de enjuiciamiento no reviste naturaleza laboral, absolviendo en consecuencia a la entidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04693/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101127, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001089 /2007

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CAJASTUR

Recurrido/s: Serafin , María Purificación , Cosme , Jose Augusto , MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (INSPECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS),

Irene , Fátima , Jose Manuel , Enrique , Inmaculada , Luis Alberto , Isidro , Pedro Jesús , Maite , Lourdes , Ramón , Marí Jose , Virginia , Javier , María Luisa , María Rosa , Alfonso , Amparo , Bárbara , Catalina , Elena , Filomena , Luis Manuel , Pilar , María Virtudes , Carina , Tomás , Eva , Patricia , María Milagros , Estíbaliz , Milagros , Rogelio , María Rosario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000429 /2006

SENTENCIA Nº: 4693/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001089 /2007, formalizado por el Letrado D. MARTIN GODINO REYES, en nombre y representación de CAJASTUR, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000429 /2006, seguidos a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (INSPECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS) frente a CAJASTUR, a Cosme , Javier , Lourdes , Jose Manuel , Maite , Virginia , Fátima , María Rosario , Inmaculada , Enrique , Luis Alberto , Ramón , Isidro , Pedro Jesús , Marí Jose , María Purificación , representados por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FENANDEZ, a María Luisa María Rosa , Alfonso , Amparo , Jose Augusto Catalina , Elena , Filomena , Serafin , Irene , Bárbara , , Luis Manuel , Pilar , María Virtudes , Carina , Tomás , Eva , Patricia , María Milagros , Estíbaliz , Milagros , Rogelio , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El 24-2-06 la Inspección Provincial de Trabajo Y Seguridad Social de Asturias levantó frente a la empresa Caja de Ahorros de Asturias Acta de Infracción nº 148/06 y Acta de liquidación de cuotas nº 50/06, que se dan aquí una y otra por reproducidas, apreciando que entre referida entidad y 37 personas- relacionadas- había existido en el período 4-7-05 a 30-12-05 una genuina relación laboral.

2.- La empresa el 17-3-06 presentó frente a ambas Actas alegaciones, argumentando básicamente que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para configurar las relaciones como de naturaleza laboral, sino que se trata de becas formalizadas al amparo del Convenio de Colaboración Educativa suscrito entre Caja de Ahorros de Asturias y la Universidad de Oviedo. A la vista de ello se presento por la Autoridad Laboral la solicitud de inicio del procedimiento de oficio que nos ocupa el 30-05-06 ante el Decanato de los Juzgados de Oviedo.

3.- Desde el 19-07-1995(fecha del primero), viene renovándose anualmente el Convenio de Cooperación Educativa referido, con el contenido que evidencia el folio 87ª y siguiente útiles de autos.

Los alumnos son seleccionados por la Universidad de Oviedo, si bien que es la entidad Caja de Ahorro de Asturias la que oferta y publicita el concreto nº de becas en cada anualidad, así como la procedencia académica de los alumnos para ellas; en la litis se ofertaron 40 becas para alumnos del último curso de la Diplomatura en Ciencias Empresariales, 20 de la Escuela Universitaria de Empresariales de Oviedo y 20 de la Escuela Jovellanos de Gijón.

4.- Las becas se ofertan siempre para su realización con el 2º semestre del año (julio-diciembre).

El número de sucursales de la empresa demandada en 2005 ha aumentado un 35% a nivel nacional. No se convocan oposiciones en la entidad desde el año 1999.

5.- Los alumnos relacionados han venido percibiendo de la entidad Caja de Ahorros de Asturias 510,20€ brutos (500€ netos mensuales), realizando inicialmente el mismo horario que el personal propio de la empresa, folio 61º:

- 8 a 15 horas lunes a viernes,

- Excepción del jueves, que es de 8,00 a 14,30 horas y de 16,30 a 20,00 horas; ante las quejas de varios de ellos finalmente se les suprimió el horario de los jueves por la tarde.

Debían comunicar y justificar sus ausencias, por asistencia a clases u otros motivos (enfermedad,...).

6.- Alrededor del 90-95% del tiempo de asistencia a la oficina bancaria asignada realizaban funciones de atención al público y operaciones de caja en ventanilla, inconcreto (folio 110º útil, verbigracia):

- ingresos y reintegros de efectivo,

- cobro de recibos de distintas entidades,

- cambio de moneda extranjera,

- transferencias tanto dentro de España como al extranjero,

- altas, bajas y modificaciones de órdenes permanentes,

- cobro de diversos títulos,

- modificación de datos básicos de clientes,

- devolución de recibos,

- archivo de documentación interna,

- apertura y modificaciones en tarjetas de débito y crédito.

Para la realización de las mismas asistieron los días 4,5 y 6-7-06 a unas jornadas formativas (sobre "operatoria". A mediados de 11-2006 asistieron seis días a otro curso de contenido más complejo (prevención de blanqueo de capitales, banca de empresas, pymes y seguros, cartera de valores,...). Atendían asimismo al teléfono con normalidad.

7.- Formalmente se les asignó un tutor en cada sucursal bancaria de destino, que a veces ni siquiera era sustituido cuando luego de un tiempo en una sucursal algunos alumnos eran enviados/traslada a otra distinta por iniciativa de la Caja.

Muchos tutores se limitaron a supervisar al alumno "becado" como a cualquier otro empleado, sin recibir de la entidad CajAstur pautas o instrucción alguna en orden a su concreta formación.

Otros alumnos recibían de sus tutores formación durante unos 20 minutos diarios o ? hora como mucho.

La formación no versaba sobre las operaciones denominadas de riesgo ni acerca del trabajo de los gestores comerciales; en estas actividades ni intervinieron ni se les adiestró específicamente.

8º- En el período Julio a Diciembre de 2005 la empresa CajAstur tuvo un absentismo (a nivel nacional) por VACACIONES en equivalencia empleado/mes según detalle (folio 310º útil):

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

266 338 202 135 132 212

9º- Algunos de los alumnos fueron destinados a sucursales en las que existía personal propio de baja laboral por I. Temporal, y en las que no había sido dispuesta por la entidad su sustitución mediante contratación externa.

10º- Los becarios seleccionados firmaban tres documentos, uno en el que aceptan la beca concedida, otro en el que manifiestan su renuncia a cualquier acción civil contra la Caja de Ahorros de Asturias, o contra la Universidad a consecuencia de la realización de las prácticas o de un desplazamiento dentro de la Caja de Ahorros de Asturias o al ir o venir de la misma, y otro en el que declaran su conformidad para realizar las prácticas y se les indica la duración, la jornada y la oficina donde se realizarán.

11º- La Universidad ejercía asimismo una tutoría del alumnado meramente formal, sin contenido real efectivo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, recaída en el procedimiento de oficio tramitado y declarativa de la existencia de relación laboral entre la entidad recurrente y las treinta y siete personas físicas partes en aquél, interpone dicha entidad recurso de suplicación, siendo impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Inspección Provincial de Asturias), que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración del artículo 97.2 de ése texto normativo en relación con los preceptos 209, regla 2ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión al haber incurrido la Resolución dictada en incongruencia omisiva ante la falta de individualización de la situación jurídica concurrente en cada una de aquéllas treinta y siete personas. El rechazo del motivo es obligado, y ello porque constituye doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de Julio (rec. de amparo núm. 1014/95 [RTC 1998154]) o 29 de Junio (rec. núm. 533/95 [RTC 1998136]), ambas del año 1998, la que puntualiza que el elemento definidor de la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta final que a la misma se da por el órgano judicial. Tal incongruencia requiere pues que éste deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no pueda interpretarse razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de las pretensiones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Es igualmente criterio doctrinal sustentado jurisprudencialmente el que afirma que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses. En el caso que nos ocupa no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral cuando se podría conseguir la sustitución o integración de los datos fácticos, que a la parte interesan, al amparo del punto b) de dicho precepto.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de las dos postuladas variaciones fácticas que se precisan en el escrito de formalización, sustentadas en la amplia relación de documentos en éste detallados, y ello fundamentalmente porque contrariamente a lo invocado por la parte, los mismos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora de instancia en su apreciación, pues carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ya que la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ); a ello se une que es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por aquélla efectuada en el uso de las facultades conferidas en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente pretende otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende las revisiones que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar mas eficacia, destacando el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

TERCERO.- En el último de los motivos del recurso, reservado a las infracciones normativas y de la jurisprudencia, se denuncia la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos 5 y 7 del Real Decreto 1497/1981 . La cuestión de fondo objeto del litigio ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 16 de Febrero de 2007 , recaída igualmente en el procedimiento de oficio contemplado en el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que también fueron partes el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la entidad Caja de Ahorros de Asturias, así como una alumna becaria de la Universidad de Oviedo incorporada a la recurrente en el marco del Convenio de Colaboración Educativa suscrito por éstas. La práctica identidad de las cuestiones sustanciales concurrentes en ambos procedimientos así como de las circunstancias fácticas en las que se ha desarrollado la actividad de los becarios, justifica que sean razones de seguridad y coherencia jurídicas las que determinen la necesidad de proyectar al caso enjuiciado la doctrina recogida en aquélla Sentencia, propiciando así una solución uniforme. Se dice en dicha Resolución que pese a ser cierta "la identidad de jornada con el resto del personal; la ausencia de un tutor que directamente guiase las prácticas a realizar, y las funciones de atención a la caja que realizaba como el personal laboral..., no se puede concluir que se está ante una situación de relación laboral encubierta bajo la forma de una Beca. No puede desconocerse que es en razón de un Convenio entre la Universidad y la Caja de Ahorros por lo que la demandada comienza a realizar sus prácticas dentro de la esfera propia de la empresa demandada; en ninguna de las normas que regulan estos sistemas complementarios de la formación teórica de los alumnos universitarios se establece que esa actividad práctica requiera la existencia de un tutor que directamente se encargue de cada becario, ni tiene sentido estimar que realizar las mismas actividades que el personal laboral de la empresa implique una modificación de la condición de becario, pues precisamente lo que se persigue es que el alumno adquiera la formación práctica que, normalmente, no facilitan las enseñanzas universitarias. Y la formación práctica sólo se puede adquirir realizando las tareas propias del personal titular, de donde se desprende que el hecho de realizarlas no implica de por sí la pérdida de la condición de becario, siempre que esa actividad revierta en el interés del propio becario. Nada permite afirmar que los ... días ... durante los cuales la demandada fue becaria, la realización de los trabajos propios de la actividad bancaria no redundaron en su formación y sirvieron para incrementar su formación práctica, por cuya formación además, en compensación de la tarea que realiza, recibe el importe de la Beca. Tampoco se ha acreditado que se hubiesen vulnerado las previsiones y la finalidad establecidas en el Acuerdo de Cooperación entre la Universidad y la Caja de Ahorros; la razón de ser de esos convenios no es otra que abrir potenciales caminos de futuro empleo al estudiante, mediante su participación en la actividad profesional habitual de las empresas".

Prosigue la Resolución parcialmente trascrita indicando que "Sostener lo contrario, como hace la sentencia recurrida, implica la desaparición de la posibilidad de completar la formación teórica universitaria con la realización de prácticas en empresas, pues daría lugar a realizar tareas prácticas que no fuesen prácticas, pues toda práctica que se realiza lo es para realizar lo que otro ya realiza, lo que daría lugar a reclamaciones por destinar al becario a la realización de los mismos trabajos que otro personal realiza. La razón de ser de la formación práctica es adquirir los conocimientos prácticos de los que se carece haciendo las labores que en el futuro se debe realizar cuando complete su formación y se adquiera la titulación oficial precisa".

Concluye aquélla afirmando que "Las anteriores argumentaciones llevan a la Sala a considerar que no se ha acreditado la existencia de una verdadera relación laboral entre las ... partes demandadas y en consecuencia que la sentencia de instancia ha incurrido en una interpretación errónea de las normas que se alegan como motivo de recurso y en consecuencia resulta procedente su revocación".

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros de Asturias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictada en fecha 7 de Diciembre de 2006 , en los autos seguidos en demanda de oficio interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra aquélla recurrente y Cosme , Javier , Lourdes , Jose Manuel , Maite , Virginia , Fátima , María Rosario , Inmaculada , Enrique , Luis Alberto , Ramón , Isidro , Pedro Jesús , Marí Jose , María Purificación , representados por el Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FENANDEZ, a María Luisa María Rosa , Alfonso , Amparo , Jose Augusto Catalina , Elena , Filomena , Serafin , Irene , Bárbara , , Luis Manuel , Pilar , María Virtudes , Carina , Tomás , Eva , Patricia , María Milagros , Estíbaliz , Milagros , Rogelio , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, declarando que la relación jurídica objeto de enjuiciamiento no reviste naturaleza laboral, absolviendo a la precitada entidad de las pretensiones frente a ella dirigidas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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