Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4695/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052480
CR
Recurso de Suplicación: 2110/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4695/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1141/2013 y siendo recurrido/a Rosa Clara Holding Corporativo, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Apreciar la incompetència de la jurisdicció social en favor de la mercantil respecte de l'acció interposada per Cornelio contra ROSA CLARA HOLDING CORPORATIVO, SL a les presents actuacions. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La societat demandada és la matriu del grup empresarial ROSA CLARÀ, fundat l'any 1995 i dedicada al disseny i venda de roba de luxe en general, i per bodes, comunions i festes, en particular. A la seva plana web es presenta com 'uno de los líderes del sector bridal del lujo' i manifesta comptar amb 150 tendes exclusives pròpies i franquiciades, amb 100 llocs de treball directes i més de 1.000 llocs de treball indirectes. El demandant s'integrà com a soci i administrador de la societat originària, EXPONOVIAS INTERNACIONAL, SL, el 2.8.99, amb un 33% de les accions, mentre Inocencia i el seu marit ostentaven la resta de participacions.
2.- La societat ara demandada, amb un capital social de 28.275.735€, està participada en un 65,76% per Inocencia , i en el 34,24%, pel demandant. A l'ampliació de capital de 28.12.11 ambdós hi aportaren les respectives participacions, amb el mateix diferent percentatge (65,76% per una i l 34,24%, per l'altre), a les societats filials: INZOFRA SL, EXPONOVIAS, SLU, NOVIERO, SLU, CENTRO LOGÍSTICO EXPONOVIAS, SLU, EXPONOVIAS UNIPERSONAL, LDA, EXPONIOVAS USA,INC, EXPONOVIAS INTERNACIONAL,SA i EXPOTIENDAS SL. I ambdós assumiren el càrrec d'administradors solidaris, càrrec que -fins aquell moment- havia desenvolupat unipersonalment un o altre en les societats integrades (segons detall pàgina 4 del document 4.1 actor,'carta de manifestaciones', que es dona aquí per íntegrament reproduït) . En el mateix acord de 28.2.11 (doc. 1 ddda., que es dona aquí per íntegrament reproduït), s'acordà que el càrrec d'administrador seria retribuït, com ho havia estat en les societats precedents.
3.- Fins aquell moment, el demandant havia desenvolupat el càrrec d'administrador o apoderat, a la majoria de les esmentades societats integrants del grup, de les que n'ostentava el 34,24% de les accions, sense haver formalitzat en cap moment contracte laboral, ni ordinari ni d'alta direcció, amb cap d'elles, ni posteriorment amb la demandada, percebent en tot moment la seva retribució en concepte d'administrador.
4.- En la gestió compartida del grup, Inocencia ha assumit en tot moment, a més de la màxima direcció, l'àrea de disseny i comercialització, mentre que el demandant ho feia de l'àrea de producció i financera. Aquesta darrera àrea, però, la traspassà a Valeriano , actual Director Financer del grup, a qui ell formà (doc. 4.1 actor, que es dona per íntegrament reproduït i declaració testimonial de Valeriano ).
5.- Prèviament a la constitució de la societat demandada, en data 21.7.11, el demandant patí un vessament cerebral, a resultes del qual, com a seqüeles, li han quedat hemiparèsia braqui-crural esquerra, amb pèrdua de funcionalitat d'aquesta extremitat, inestabilitat a la marxa, disfunció executiva (problemes d'organització, falta de consciencia dels problemes, dèficits, inflexibilitat) i afectació de l'atenció visual, lesions recollides a la resolució de l'INSS de data 10.6.14, que l'ha declarat en situació d'incapacitat absoluta, amb dret a percebre una pensió del 100% d'una base reguladora de 2.845€ en el règim RETA. La professió del demandant recollida a l'esmentada resolució és la de 'socio empresa confección' (doc. 9.4 actor).
6.- A rel d'aquest ictus patit el 31.7.11 i de les seves seqüeles, el demandant, un cop recuperat parcialment, ja només acudia a la seu de la demandada alguns dies i només una estona, en no poder exercir gran part de les seves funcions directives. Bàsicament signava la documentació que se li proposava (declaració testimonial Valeriano ).
7.- Inocencia i el demandant entraren en conflicte a rel de la decisió de la primera, a mitjans de 2013, de suprimir la seva retribució com Administrador, atès que ja no podia desenvolupar-ne les funcions (declaració de Inocencia ). La retribució del demandant era de 702.373,65 € l'any, en quinze pagues. A més, disposava, com a 'cotxe d'empresa', d'un Porsche Cayenne valorat fiscalment en 9.149,4€ any (declaració Inocencia , doc. 1 actor ).
8.- En junta d'accionistes de data 17.7.13 (no aportada per cap de les parts), el demandant fou destituït del càrrec d'administrador. El demandant, que feia dos anys havia patit el vessament cerebral, acudí a la junta amb assistència jurídica. A partir d'aquella data deixà de percebre la seva retribució com a administrador (fet conforme, doc.17 dda., pag. 6, doc.).
9.- En data 5.8.13 el demandant rebé burofax de la demandada per la qual se li comunica que, amb efectes 2.9.13, serien acomiadats els dos empleats que, a càrrec de la demandada i donats d'alta a la mateixa, l'atenien en el seu domicili, així com que hauria de tornar el vehicle d'empresa ja esmentat i seria donat de baixa de les targetes d'empresa així com de les línies telefòniques. El demandant interposà contra aquesta comunicació demanda en impugnació de modificació substancial de condicions de treball, en el fet tercer de la qual ja refereix la prèvia destitució com administrador de data 17.7.13 (doc. 3 actor, 20 ddda.).
10.- En data 11.10.13 rebé un nou buro-fax pel que se'l requereix a fi que, en 24 hores, lliuri les claus de l'empresa 'y resto de medios de las emrpesas que tiene en su posesión en su condición de Administrador y que se abstenga de volver a entorpecer el normal funcionamiento de la compañía al acudir a las oficinas sin autorización alguna' (doc.3.1 actor).
11.- En data 5.5.14 el demandant ha interposat demanda mercantil contra la demandada en reclamació de 7.844.591,27€, en exercici del dret de separació per causa de la prèvia modificació estatutària operada el 1.8.13, demanda a la que s'ha oposat la demandada (docs. 14 i 15 ddda, que es donen per íntegrament reproduïts).
12.- En data 25.7.14, la societat filial CENTRO LOGÍSTICO EXPONOVIAS, SLU ha interposat acció social de responsabilitat contra el demandant, per incompliments en el seu càrrec d'administrador únic d'aquesta societat fins el 17.7.13 (doc. 16 ddda., que es dona per íntegrament reproduït).
13.- A l'informe d'auditoria de la demandada de data 31.8.13 (doc. 6 actor, pàgina 35, es fa constar, en relació a la demanda que origina les presents actuacions, que 'el abogado laboralista de la compañía ha estimado como probable el riesgo de desembolso de una cuantía de 1.278.728 euros, importe por el cual se ha registrado la provisión'.
14.- Interposada papereta de conciliació en reclamació per acomiadament en data 21.10.13, en data 10.1.14 s'intentà la conciliació prèvia amb resultat de sense avinença. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que aprecia la incompetencia de jurisdicción social en favor de la mercantil respecto de la acción que interpone la parte actora en la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el art 191 c de la LPL que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en que se declare la competencia de la jurisdicción social y en consecuencia declare la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a las consecuencia de tal declaración.
Hay que precisar que se trata de un error mecanográfico de trascripción la mención de la LPL, ya que cuando se dicta la sentencia de instancia está vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que se considera referido a la LRJS.
Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que obra en los folios 114 a 131, y art 26 y siguientes del ET , proponiendo la siguiente redacción:La societat ara demandada amb un capital social de 28.275.735 euros, està participada en un 65,76% per Inocencia i en el 34,24% pel demandant. A I'ampliació de capital de 28.12.11 ambdós hi aportaren les respectives participacions amb el mateix percentatge (65,765 per una i 34,245 per l'altra) a les societat filials INZOFRA,S. L., EXPONOVIAS, S. L. U, NOVIERO S. L. U, CENTRO logístico EXPONOVIAS UNIPERSONAL LDA., EXPONOVIAS USA, INC, EXPONOVIAS INTERNACIONAL, S.A, i EXPOTIENDAS, S.L.. I ambdós assumiren el càrrec d'administradors solidaris, càrrec que -fins aquell moment- havien desenvolupat personalment un o altre en les societats integrades (segons detall pàgina 4 del document 4.1 actor 'carta de manifestacions°, que es dóna aquí per íntegrament reproduit). Malgrat que en I'acord, 28.12.11 (doc. 1 dda, que es dóna per íntegrament reproduit) s'acordà que el càrrec d 'administrador seria retribuit, de les notes registrals s'acredita que en els estatuts socials el càrrec d'administrador no és retribuit en la seva constitució í que quan es modifiquen es deixa en mans de la junta instaurar la retribució en cadascun dels exercicis, la qual cosa no s'havía fet mai en cap dels exercicis, fins I`octubre de 2013 ni tampoc fins juliol de 2013.
No es ajustado a derecho al revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que introduce en la redacción del mismo juicios de valora o conclusiones que no son procedentes en la redacción de hechos probados , pues el cauce procesal procedente es el apartado c del art 193 de la LRJS y no el apartado b del art 193 de la LRJS , en los términos que lo realiza la parte recurrente.
De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 -Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013.Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 - rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
También hay que precisar por otra parte que tampoco es procedente la mención de normas jurídicas en la revisión de hechos probados, pues el cauce procesal es el apartado c del art 193 de la LRJS .
Pues el art 193. b y c de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En relación con lo que establece el art 196 .2 y 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición.2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Por otra parte en cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados la jurisprudencia establece en la sentencia, Roj: STS 1435/2015. Sala de lo SocialNº de Recurso: 145/2014.Fecha de Resolución: 25/02/2015....Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'], reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.
Y en cuanto a la valoración de la prueba la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia ,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
b).-Del hecho probado octavo en relación con la documental que consta en los folios 114 a 131,417 y 429, art. 223 de la Ley de Sociedades de Capital , proponiendo la siguiente redacción:En Junta d'accionistes de data 17.7.2103 (no aportada per cap de les parts), el demandant fou destitui't del càrrec d'administrador. El demandant que feia dos anys que havia patit el vessament cerebral, no acudí a la junta, ni tampoc ho va fer cap representant ni assessor jurídic seu. A partir d'aquella data deixa de percebre la seva retribució com a administrador (fet conforme, doc. 17 dda., pag. 6 doc.).
Desestimamos la revisión del hecho probado octavo en la forma propuesta ya que introduce juicios de valor o conclusiones que no son procedentes en la revisión de hechos probados en los términos expuestos, y se da por reproducida en este apartado la jurisprudencia citada anteriormente, evitando con ello reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1 , art 26 y siguientes del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, sentencia del TS de 24 de abril de 2012 ,pues el actor carecía de ninguna facultad propia y real de administración dado el cambio y nueva organización del holding a partir de 28.12.2011,momento en que ya estaba aquejado de las severas secuelas del derrame cerebral padecido en el mes de julio anterior, la naturaleza de la relación laboral no queda excluida por su calidad de administrador ya que lo es de manera aparente no real.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-No se produce la infracción de los arts citados ni tampoco de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, pues como alega la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación,siendo ello ajustado a derecho no ha manifestado su disconformidad la parte recurrente con el hecho probado tercero en que se indica que hasta aquel momento el actor había desarrollado el cargo de administrador o apoderado en la mayoría de las sociedades integrantes del grupo en las que ostentaba el 34,24 % de las acciones sin haber formalizado en ningún momento contrato laboral ni ordinario ni de alta dirección en ninguna de ellas, ni posteriormente con la demandada, percibiendo en todo momento la retribución en concepto de administrador.
Y por otra parte el actor es un administrador solidario como se deduce del hecho probado segundo, hasta el 28 de diciembre de 2011 e incluso hasta su cese el 17 de julio de 2013, como también lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, quedando ello acreditado pues el actor se encargaba del área de producción como máximo responsable y financiera que traspasa esta función a Valeriano que es el actual director como se deduce de la testifical, e incluso después del ictus cerebral el 31 de julio de 2011 una vez recuperado parcialmente acudía a la empresa demandada algunas veces firmar basicamente la documentación que se le pasaba, pero la retribución como lo establece el Magistrado de instancia lo era como administrador, al estar dado de alta en el RETA, como administrador en la empresa demandada y en las diversas empresas filiales, y superar su participación en la tercera parte del total, como lo establece la Disposición Adicional 27 de la LGSS .
CUARTO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que en la demanda de impugnación de condiciones de trabajo como se deduce del dto 20 de la demandada, en el hecho tercero apartado quinto reconocía la parte actora que hasta el 17 de julio de 2013 en el que fue cesado en el cargo de administrador formal, había venido percibiendo con normalidad sus retribuciones.
Por lo que no es ajustado a derecho la existencia de la relación laboral como lo alega la parte recurrente al no quedar acreditado en este procedimiento que estamos analizando la concurrencia de la relación laboral en los términos que prevee el art 1.1 del ET con la condición de administrador, que si bien hay que precisar que pueden ser compatibles, como lo establece la jurisprudencia que posteriormente se citará ,el actor no ha estado trabajando con la supervisión de la Sra Inocencia que rea administradora solidaria , pues como se ha expuesto anteriormente, es el actor un administrador solidario y ha ejercido como tal no quedando ello desvirtuado por la referencia que hace la parte recurrente a que a partir de 28 de diciembre de 2011 en el que ya estaba aquejado de severas secuelas de derrame cerebral padecido en el mes de julio anterior careciese de facultades de administración, en la medida que como se ha expuesto anteriormente el mismo reconoce en el dto 20 de la demandada anteriormente citado que hasta el 17 de julio de 2013 ha percibido con normalidad sus retribuciones.
QUINTO.-Ya que por otra parte la jurisprudencia en relación con los administradores que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4552/2011.Nº de Recurso: 1427/2010 .Fecha de Resolución: 24/05/2011...... establece que la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .).
Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía.
Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayoy3 junioy18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.
SEXTO.-También en cuanto a la concurrencia de la condición de socio y de trabajador la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social). Sentencia de 9 mayo 1991 .RJ991794.Recurso de casación para la unificación de doctrina .... Ha establecido que la actuación dual concurrente, societaria y laboral, aparece reconocida como manifestación válida en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006). La Sala expresamente se ha manifestado en tal sentido, así, en su sentencia de 18 de marzo de 1991 ( RJ 1991869), declara posible, desde el plano de nuestro ordenamiento, la coexistencia de la condición de socio y de trabajador, siempre que tales actividades concurrentes tuvieran, cada una, sustantividad propia, y declara que «salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajenidad - Sentencia de 27 de junio de 1989 ( RJ 1989849)-, esa dualidad no suscita por lo general problemas de calificación en las sociedades anónimas, en las que existe incluso un tipo institucional específico -la sociedad anónima laboral regulada por la Ley 15/1986, de 25 de abril ( RCL 1986 327)-, en el que, sin carácter excluyente, se incorpora la doble relación con rasgo estructural». Distinto es que la actividad laboral que se invoque, por su carácter gerencial, pueda considerarse absorbida por las únicas que se realicen y que fueran propias de la administración social; supuesto al que también alude la citada sentencia de 18 de marzo de 1991 , haciendo referencia a la anterior de la Sala, de 21 de enero de 1991 ( RJ 19915).
La doctrina expuesta no aparece contradicha por la sentencia recurrida, dado que el supuesto que contempla parte de la afirmación de que las únicas funciones realizadas por el hoy recurrente fueron las propias de sus cargos societarios, presidente del consejo de administración y consejero delegado. La frase que incluye en su fundamentación jurídica y que antes se ha transcrito, manifiesta mero «obiter dicta», sin constituir, por tanto, fundamento de su fallo, el cual se alcanza por no haber quedado acreditado actividad laboral concurrente. Pero es que, incluso, la reflexión que allí se hace, referida a hipótesis ajena al supuesto que enjuicia, tampoco contradice la doctrina de la Sala, pues no niega la válida posibilidad de actividades concurrentes sino que únicamente sostiene que, quien ostenta cargo societario que le inviste de poderes para efectuar contrataciones laborales, no podría efectuar contratación consigo mismo, dado que se estaría en presencia de autocontratación no permitida, en tanto que incidiría sobre intereses contrapuestos. Y ello como criterio general no es inexacto, pues la indicada figura, carente de regulación específica y entendida como la surgida por quien, actuando con referencia a patrimonios distintos, crea por su exclusiva voluntad relación jurídica que incide sobre aquéllos, no es fácilmente conciliable con preceptos legales que, aun contemplando supuestos distintos, manifiestan situaciones de conflictos de intereses ( arts. 163 , 299 y 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio ), persiguiendo, en definitiva, la atención de éstos, a través de excluir actuaciones que, por defender los propios, perjudiquen los ajenos.
La inexistencia de la contradicción alegada debe determinar, por sí sola, el rechazo del recurso pues la apreciación de aquélla condiciona su viabilidad. Pero es que, además, tampoco son de apreciar las infracciones que se denuncian, referidas a los arts. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y al art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985011, 2156 y ApNDL 1975-85, 3023) dado que las conclusiones probatorias que, a efectos de decidir sobre el tema competencial, obtiene como propias la Sala de Suplicación, que son las únicas a considerar, parten de la afirmación de que el hoy recurrente no realizaba en la sociedad demandada más funciones que las propias de sus cargos societarios, presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado. Consiguientemente, la inexistencia de actividad concurrente lleva consigo el carácter societario de la relación material traída al proceso, por lo cual los conflictos surgidos como consecuencia de aquélla, cual el suscitado, son ajenos al ámbito jurisdiccional del Orden Social, según es obligado deducir del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375) y de los arts. 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 199022 y 1049).
SÉPTIMO.-Hay que precisar que en relación con la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente Nº de Resolución: 5004/2012,se trata de un supuesto diferente como se deduce de los hechos probados de la misma, y no desvirtua lo anteriormente razonado en esta sentencia, pues cada sentencia que se dicta por esta Sala se resuelve en relación con los hechos probados y normas jurídicas de aplicación a cada supuesto que analiza.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación y en consecuencia confirmamos integramente de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Cornelio , contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 1141/2013 de fecha 14 de enero de 2015, seguidos a instancia de aquel contra ROSA CLARA HOLDING CORPORATIVO , S.L,en demanda de reclamación por despido, en la que ha estado citado el MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

