Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4697/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4697/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104706
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041525
CR
Recurso de Suplicación: 2373/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4697/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 908/2014 y siendo recurrido/a Loomis Spain, S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Vanesa contra Loomis Spain S.A. y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido realizado a la demandante con fecha de efectos de 20 de agosto de 2014. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dª Vanesa , con DNI nº NUM000 , acredita en la entidad demandada Loomis Spain S.A. antigüedad desde el 23 de marzo de 2005 con categoría profesional de Contador-pagador y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1289,54 euros.
(antigüedad y categoría no controvertidos entre las partes a la vista de sus respectivas manifestaciones en el acto de la vista y en relación al salario valoradas las nóminas aportadas por ambas partes dentro del periodo de enero a julio de 2014 documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada y documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora. )
SEGUNDO.- La demandante no ostenta cargo sindical alguno y esta afiliada al sindicato Prou, teniendo conocimiento la empresa de tal situación a través del responsable para el sur de Europa D. Lucas al menos desde enero de 2014.
(testifical de D. Jose Luis y de Dº Inmaculada ).
TERCERO.- La entidad demandada comunicó en fecha 5 de agosto de 2014 con fecha de efectos de 20 de agosto de 2014 al amparo de lo establecido en el artículo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores en esencia la comunicación por despido establece:
'Ud. presta servicios de Lunes a Viernes con horario de 16 a 23,50 horas. Desde el pasado més de enero, fecha en la que se reincorporó a la empresa, ha faltado al trabajo más del 25% de las jornadas en cuatro meses disconinuos, concretamente Ud. tenía 81 días de trabajo repartidos como se indica en los meses indicados:
Enero 19 días
Febrero 20 días.
Mayo 21 días.
Junio 19 días.
Y ha faltado en numerosas ocasiones, pero concretamente, UD ha estado en situación de IT por enfermedad comun
28/01 al 08/02 (12 días) y del 16/05 al 06/06 (11 días), lo que supone un total de 23 días.
Estos datos suponen un 29,11% de absentimos sobre la jornada contratada, y por tanto, es causa objetiva de extinción de la relación laboral conforme se establece en el artículo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores '
La comunicación por despido además pone a disposición de la trabajadora demandante la cantidad de 7.563,72 euros y concediendo a la demandante desde ese momento hasta el momento de extinción de su contrato de trabajo permiso retribuido.
Además la comunicación por despido manifiesta desconocer la afiliación de la trabajadora, dando traslado de la comunicación al Comité de Empresa.
La comunicación por despido recoge la firma de la trabajadora con no conforme con el despido ni con el contenido del escrito y manifestándose además que la demandante no recoge el cheque.
(documento número 1 acompañado por la actora con su escrito de demanda no controvertido entre las partes).
CUARTO.- La demandante en el mes de junio del año 2012 fué afectada por un despido colectivo, que tras ser declarado improcedente, dió lugar a la readmisión de la demandante en virtud de convenio Transaccional. (documento número 9 del ramo de prueba de la entidad demandada.
Desde su reincorporación al trabajo en fecha 7 de enero de 2014 la demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos:
.- Del 28 de enero al 8 de febrero de 2014 no controvertida entre las partes que la IT deriva de enfermedad común.
.- Del 26 de mayo al 6 de junio de 2014, que también deriva de enfermedad común.
(documento número 4 del ramo de prueba de la entidad demandada y documento número 1 del ramo de prueba de la demandante consistentes en partes de IT emitidos por el medico de familia del CAP de La Sagrera en la ciudad de Barcelona).
QUINTO.- La demandante en fecha 3 de septiembre de 2014 ante la Inspección de Trabajo, y en fecha 15 de septiembre de 2014 ante el INSS ha presentado sendos escritos en los que solicita la determinación de la contingencia derivada de la IT de 26 de mayo de 2014 hasta el 6 de junio de 2014.
(documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).
SEXTO.- En la entidad Loomis Spain S.A. el primer despido objetivo realizado por causa de inasistencia al trabajo al amparo del artículo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores es el de la demandante Vanesa .
(testifical realizada en el acto de la vista Sres. David , Inmaculada y Jose Luis ).
SEPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado de que consta en las actuaciones. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declare la nulidad del despido,condenando a la demandada a la readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviere lugar y abonar a la actora en concepto de indemnización por daños morales, consecuentes al atentado de derecho fundamental la cuantía de tres mensualidades.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 53.4, párrafo 1 de TRLET en relación con el apartado a del nº 2 del art 122 de la vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , art 28.1 , art 24.1 de la Constitución Española , art 217 de la LEC , la jurisprudencia, art 181.2 de la LRJS , art 52. d del ET ya que el despido objetivo por absentismo integraba en sus propios términos un supuesto de discriminación solo podía obedecer tanto a la condición de afiliación sindical de la actora al sindicato PROU como al precedente de haber ejercido la acción de impugnación de despido colectivo ERE que se había cerrado con acuerdo entre la representación sindical mayoritaria de la empresa UGT y USO en la garantía de la indemnidad.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado según se deduce de la prueba testifical que la parte actora no ostenta cargo sindical alguno, pero está afiliada al sindicato Prou, y tiene conocimiento la empresa demandada de tal situación a través del responsable para el sur de Europa D. Lucas al menos desde enero de 2014.
Y en el mes de junio del año 2012 fue afectada la parte actora por un despido colectivo, que fue declarado despido improcedente, y que se procedió a la readmisión por un convenio Transaccional y desde su reincorporación al trabajo el 7 de enero de 2014 ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos:
.- Del 28 de enero al 8 de febrero de 2014 no controvertida entre las partes que la IT deriva de enfermedad común.
.- Del 26 de mayo al 6 de junio de 2014, que también deriva de enfermedad común.
TERCERO.-Teniendo en cuenta que como se deduce de la testifical en la empresa Loomis Spain S.A. el primer despido objetivo realizado por causa de inasistencia al trabajo al amparo del artículo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores es el de la demandante Da Vanesa .
CUARTO.-Teniendo en cuenta que la jurisprudencia en cuanto a la garantía de indemnidad que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj:STS 877/2014. Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Nº deRecurso:687/2013. Fecha de Resolución:19/02/2014.........................La doctrina sentada en estas sentencias, recordada por la STS/IV de 29-enero-2013 (rcud. 349/2012), siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto- es la siguiente :
A) 'Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04 ] y 17/01/08 [rcud 2607/06 ]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero , FJ 3 ; 197/1998, de 13/Octubre , FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio , FJ 4 ; 101/2000, de 10/Abril , FJ 2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio , FJ 4 ; 198/2001, de 4/Octubre , FJ 3 ; 55/2004, de 19/Abril , FJ 2 ; 87/2004 /de 10/Mayo, F.2 ; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio , F.3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5'.
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 177/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5)'. - STS 26-02-2008 (rcud. 723/2007 . fundamento jurídico tercero apartado 1)-.
Y en el apartado 2 del mismo fundamento jurídico tercero, señalábamos que, 'Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales'.
B) En nuestra posterior sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008), insistíamos en que : 'Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitarindividualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado ladecisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial.
QUINTO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo establece la parte recurrente, ya que la parte actora no ha probado indicios suficientes según se deduce de la sentencia de instancia en cuanto a la prueba practicada en la vista oral testifical y la documental es decir en la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia para que proceda la inversión de la carga de la prueba en los términos que lo establece la jurisprudencia anteriormente citada para la empresa demandada.
Pues no se puede establecer un nexo causal entre la afiliación de la actora al sindicato Prou, y que este sindicato fuera el que impugnase el acuerdo del despido colectivo del ERE de junio de 2012 en el que manifestaron su conformidad los sindicatos mayoritarios UGT y USO,
Por lo que si no existe prueba indiciaria de discriminación la empresa no ha de realizar actividad probatoria alguna en los términos que lo alega la parte actora.
Ya que se reconoce en el recurso de suplicación la prueba testifical de 3 testigos, aun cuando propuso cinco, que pertenecian al sindicato Prou como la actora.
En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEXTO.-Por lo que como lo establece el Magistrado de instancia no es indicio suficiente el que la actora se hallase afiliada al sindicato Prou para que se produzca una vulneración del derecho a la libertad sindical ni vulneración de la garantía de la indemnidad, teniendo en cuenta que la denuncia a la inspección de trabajo es posterior al despido de la actora, como se deduce del hecho probado quinto.
No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que la sentencia en la que se declara la improcedencia del despido colectivo no sea firme, al haber sido recurrida por ambas partes.
SÉPTIMO.-No ha quedado probado en este caso que analizamos no queda probado trato desigual y peyorativo en cuanto a la aplicación del despido objetivo por absentismo .
No siendo ajustado a derecho que la empresa debía de acreditar la inexistencia de discriminación como aportar la inexistencia de bajas por IT en contingencia no profesional, al superar la plantilla los 2000 empleados y desde el año 2012 6 de julio de 2012 hasta agosto 2014 se debieran producir bajas de IT, pues para ello como se ha razonado anteriormente, debió de probar indicios suficientes de discriminación y vulneración de la libertad sindical que no han quedado acreditados, siendo por ello ajustado a derecho la impugnación del recurso de suplicación de la empresa demandada que no tiene que destruir prueba indiciaria alguna.
Al quedar probado los días de baja y los días hábiles de trabajo que estaban dentro de lo previsto en el art 52.d del ET , es decir no ha quedado acreditado que el despido objetivo lo fuese por vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo formula la parte recurrente.
OCTAVO.-Por lo que en este caso no es de aplicación el art 217 de la LEC , en los términos que lo alega la parte actora en cuanto a la facilidad probatoria de la empresa demandada en cuanto a que jamás la empresa había actuado con otros trabajadores en la aplicación del art 52. d del ET , por absentismo injustificado.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación que formula Vanesa ,contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA,autos 908/2014,de fecha 19 de enero de 2015, seguidos a instancia de aquella contra LOOMIS SPAIN S.A,siendo parte el MINISTERIO FISCAL,sobre reclamación por despido,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
