Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 4699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4699/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033987
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4699/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 809/2007 y siendo recurrido/a Group Iluminación, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido frente a GROUP ILIMINACIÓN S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la citada empresa demandada respecto del trabajador demandante con fecha de efectos 30 de octubre de 2007, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Plácido ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GROUP ILUMINACIÓN S.A. con una antigüedad de 1 de noviembre de 1987, categoría profesional de GR Operario Pr y salario de 2.316'58 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, no controvertido.
SEGUNDO.- El demandante es titular del 20% del capital social de la empresa demandada, siendo el resto de socios de la empresa con idéntico porcentaje de participación Guillermo, Agustín, Jose Ángel y Jesús.
El demandante, junto con los Srs Guillermo, Agustín y Jose Ángel son consejeros-delegados con carácter solidario del Consejo de Administración de la sociedad demandada.
TERCERO.- El demandante, como trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada, era el responsable de logística y control de almacén, siendo el máximo responsable del control de entrada y salida de productos y pedidos, cargas y embalajes.
CUARTO.- Cuando alguno de los trabajadores de la empresa, incluyendo a los socios, pretendía la adquisición de alguna de las lámparas y productos que la empresa demandada comercializa, se registraba en una hoja o albarán la salida del producto para su prueba por el trabajador; con posterioridad y en caso de que el producto fuera definitivamente adquirido por el trabajador, se le entregaba una factura de compra y era por él abonada; en caso de ser devuelto el producto por no ser adquirido por el trabajador, se tomaba nota de dicha devolución y retorno del producto al almacén.
QUINTO.- En supuestos excepcionales de urgencia el demandante hacía entrega de pedidos de lámparas a clientes, utilizando para ello la furgoneta de reparto de la empresa y constando registrado en un albarán el pedido del producto por el cliente.
SEXTO.- El 29 de octubre de 2007 el demandante cogió cinco lámparas con sus tulipas de vidrio y cinco bombillas del almacén de la empresa, realizando un paquete que envuelto en plástico opaco en lugar de utilizar el film transparente de embalado habitual en la empresa, colocó detrás de su mesa de trabajo; con posterioridad el demandante introdujo el citado paquete en una caja de cartón, depositándola en un pasillo.
El día 30 de octubre de 2007, tras cubrir la citada caja de cartón con cartones viejos para ocultarla, sobre las 13:40 horas el demandante introdujo la caja en el maletero de su vehículo particular. El Sr Agustín, socio de la empresa demandada, avisó a los Mossos d'Esquadra quienes se personaron en el centro de trabajo de la empresa. Abierta la caja en presencia de los Mosssos d'Esquadra, en su interior se encontraba el paquete con cinco lámparas con sus tulipas de vidrio y cinco bombillas.
SEPTIMO.- Presentada por el Sr Agustín denuncia por los hechos acontecidos el día 29 y 30 de octubre en la empresa, en fecha 10 de diciembre de 2007 fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona sentencia, obrante a folio 40 y ss de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, condenando al Sr Plácido como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de 30 días de multa a razón de 25 euros diarios. Frente a dicha sentencia el Sr Plácido interpuso recurso de apelación, pendiente de resolución.
OCTAVO.- En fecha 30 de octubre de 2007 la empresa demandada entregó al actor carta, obrante a folio 65 de autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicándole su despido con efectos del citado día por la comisión de una falta muy grave al haber sustraído de la empresa un paquete con luminarias manufacturadas por la empresa.
NOVENO.- Presentada por el demandante papeleta de conciliación en fecha 8 de noviembre de 2007, fue celebrado acto de conciliación en fecha 23 de noviembre de 2007 con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 54.2.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 19.c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona. Debemos en primer término señalar que parece que el recurso ha cometido un error cuando hace referencia al convenio colectivo de la provincia de Barcelona, y parece más probable que se refiera al Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 4-10-06), cuyo Artículo 18 .c describe como falta muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como ala empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En todo caso, lo que resulta incuestionable es el contenido del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores que señala que se considera incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador "la transgresión de la buena fe contractual".
Nos hallamos ante un supuesto en el que el proceso se ha iniciado por demanda -interpuesta por quien ahora recurrente- como reacción a la carta de despido remitida por la empresa, en fecha 30 de octubre de 2007, y en la que se le imputaban varias faltas de apropiación indebida y en concreto una cometida el mismo día del despido. La sentencia ha desestimado la demanda, y ahora recurre el despedido sólo por la vía de derecho, lo que implica la aceptación expresa de los hechos declarados probados. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
La tesis del recurso viene a consistir, una vez más, en la pretensión de que sea aplicada la teoría gradualista, pues insiste en que no ha quedado demostrado que el trabajador hubiera sustraído bienes de la empresa en anteriores ocasiones, y además que llevando 20 años trabajando para la empresa, y siendo propietario del 20% del capital social de la misma, no tiene sentido que se aplique la sanción más grave de todas las que permite el ordenamiento jurídico laboral. El escrito de impugnación reitera que la sentencia es correcta, se ha cometido una falta muy grave por quien era responsable de almacén, ha habido intención de ocultar la retirada del material, y ha existido sentencia penal condenatoria.
Conviene analizar la teoría gradualista y la aplicación que la Sala ha hecho de la misma en supuestos similares.
Segundo.- Si pensamos que el despido es la sanción más grave que cabe imponer a un trabajador, necesariamente habremos de admitir que para llegar a tal decisión han de haberse producido la comisión de faltas muy graves, y luego ha de probarse en juicio -caso de ser impugnada la decisión- la realidad de las faltas imputadas. Así lo exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de incumplimiento grave y culpable del trabajador. No basta cualquier falta cometida por el trabajador, sino que ha de ser grave, culpable y debe estar suficientemente probada.
La idea ha sido desarrollada por la teoría gradualista sobre el despido (recogida en la doctrina de esta Sala; baste como cita nuestra sentencia de 8-6-2005, nº 5247/2005, recurso de suplicación 2286/2005 ) que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace (Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992, rec. 1635/1991, 13 de noviembre de 2.000, 24-5-2005, rec. 1728/2004 , para poner de manifiesto como las infracciones que tipifica el artículo 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Como ya hemos dicho nos sentencia de 13-7-2006, nº 5392/2006 , conviene remitirse a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 17 de julio, 31 de octubre, 17 de noviembre 1988, 30 enero 1989 , STS 28 febrero y 6 abril 1990 , 16 mayo 1991 y 10 de noviembre de 1998 , al recordar como "el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos. Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto". La utilización del criterio gradualista debe, sin embargo, armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (ex STS de 11 de octubre de 1993 ; entre otras); de tal manera que el juicio de proporcionalidad no puede emplearse de igual forma en aquellos supuestos en los que el tipo sancionador habilita (por su propio contenido) una mayor libertad en la graduación de la conducta tipificada, que en aquellos otros supuestos más concretos en los cuales se objetiva un tipo de faltas que colma plenamente el tipo previsto en la norma colectiva.
Tercero.- Si pasamos al supuesto concreto de la apropiación indebida y su valoración por los Tribunales, podemos recordar que en nuestra Sentencia de 6-3-2007, nº 1753/2007 decíamos que "El hecho de sustraer objetos de la empresa sin abonar su importe, con independencia de su valor económico, constituye una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario con arreglo al artículo 54.2.d) del ET , (...) como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo la sustracción de bienes de la empresa revela no solo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual, (artículo 5 .a) y 20.2 del ET), lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54.2.d) del ET (STS de También se ha dicho -añade aquel pronunciamiento con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 1989 - que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la trasgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral".
En aplicación de dicha doctrina ha decidido la Sala declarar la procedencia de los despidos en supuestos como los siguientes:
1) En cualquier caso, la carta de despido es perfectamente detallada, clara y precisa, al imputar al trabajador la falta consistente en haberse apropiado de varias cajas de cartón nuevas de la empresa cliente, llevándoselas para uso particular el día 2 de mayo de 2006, sobre las 20 horas, pese a las advertencias en contra de dos de los responsables de aquella empresa que le sorprendieron en el almacén mientras preparaba las cajas para llevárselas (Sentencia Sala de Cataluña de 17-4-2007, nº 2750/2007 )
2) "Acreditada la veracidad de la totalidad de los hechos recogidos en la carta de despido, consistentes en la apropiación -sobre las siete de la tarde del 18 de julio de 2006- de "material propiedad de la empresa, en particular KLTs...", esto es "cajas de plástico utilizadas para depositar (como "sistema habitual de embalaje") el producto semielaborado en el proceso de producción, o producto acabado" (Sentencia Sala de Cataluña de 6-3-2007, nº 1753/2007 )
3) "Según demuestran los hechos probados, la empresa había advertido a sus trabajadores de la expresa prohibición de llevarse material empleado a casa, y por su parte el actor efectivamente tenía la intención de llevarse, se desconoce con qué fin, fuera de la empresa una garrafa con los productos que aquélla expresamente había incluido en sus prohibiciones, concretamente una garrafa de cinco litros de gasoil, pues según también consta probado el actor hizo un vano intento de encubrir una hipotética apropiación de los mismos ante la sospecha de la empresa, y junto a aquélla también unos aerosoles propiedad de la empresa" (Sentencia Sala de Cataluña de 5-3-2007, nº 1705/2007 ).
4) "La empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe, imputándole la apropiación de una cámara de video, valorada en 99 euros" (Sentencia Sala de Cataluña de 8-11-2006, nº 7706/2006 ).
5) "Resulta de todo ello que la actora el 3.5.2005 se llevó cuatro prendas del establecimiento donde trabajaba, no apareciendo la venta de las prendas, pero sí un tiquet anulado coincidente con las prendas que se llevó. No fue hasta el día siguiente en que se le requirió para que mostrara el tiquet de caja de las prendas que se había llevado, que ingresó el importe de tres de las prendas, pero no el de la camiseta de tirantes" " (Sentencia Sala de Cataluña de 2-5-2006, nº 3305/2006 ).
6) "Imputadas en la carta de despido al demandante, en su calidad de Gestor Comercial, irregularidades existentes en el abono de las promociones a los concesionarios de los que era responsable, así como la apropiación de las cantidades en efectivo que los mismos realizaban a su favor, y acreditados en esencia estos hechos" (Sentencia Sala de Cataluña de 14-3-2006, nº 2218/2006 ).
7) "el treballador va reconèixer la retenció de les quantitats abans esmentades, les quals no va retornar a l'empresa fins després de la notificació de la carta d'acomiadament de data 27 d'octubre, és a dir, més de tres mesos després del cobrament de les quantitats i prèvia notificació de la sanció de l'acomiadament, sense que es pugui admetre que la seva voluntat no era apropiar-se dels diners, tenint en compte el temps que va transcórrer entre els cobraments i la devolució, quan la norma de l'empresa era el lliurament de les quantitats cobrades en el termini d'una setmana" (Sentencia Sala de Cataluña 8-11-2005, nº 8502/2005 )
8) Tres son los hechos que se imputan, a saber: primero, la sustracción para consumo propio de un botellín de horchata; segundo, la apropiación de un billete de cinco euros en el momento del arqueo de caja; y tercero, ayudar a una compañera a sacar del establecimiento dos bolsas con diversos artículos determinados y una celosía de madera, no abonados. La trabajadora acredita más de cuatro años de antigüedad sin que conste amonestación o sanción alguna...es un falta muy grave contra la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, máxime para quien desempeña un trabajo de cajera (aunque sea circunstancialmente o de forma no permanente) al ser un puesto de trabajo en el que es exigible una mayor dosis de profesionalidad y en el que la empresa deposita una mayor confianza" (Sentencia Sala de Cataluña de 16-11-07, núm. 8050/2007 )
Por el contrario las sentencias que declaran la improcedencia del despido en este tipo de supuestos tienen casi siempre relación con la insuficiencia de prueba de los hechos imputados; asi la Sentencia de 17-5-2007, nº 3657/2007 señala que "Los hechos expuestos desde luego no constituyen ninguno de los ilícitos de que habla el Magistrado de instancia ni conforman los elementos necesarios de la trasgresión de la buena fe contractual en cuanto en ningún momento se ha demostrado que la actora hurtara, robara o se apropiara de tickets ajenos desde el momento en que es una compañera de trabajo la que se los coloca en su cajón personal tras haberlos encontrado; ningún trabajador de la empresa ha denunciado la pérdida o sustracción de ningún talonario, la empresa no ha acreditado a qué trabajador correspondían tales tickets; los tickets se entregan indistintamente con o sin el nombre de la persona que los adquiere, en cuanto cualquier trabajador puede pedir a un compañero un ticket para utilizarlo en el comedor sin que ello constituye infracción alguna". La sentencia de 25-7-2006, nº 5682/2006 señala que es improcedente el despido porque "correspondiendo a la demandada acreditar, ex art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la apropiación indebida, no podemos llegar más que a una conclusión desestimatoria, dado que la grave conducta imputada a la actora - respecto a los criterios doctrinales expresados- no ha estado probada"
En otros caso hemos declarado la improcedencia del despido cuando es manifiesto que no existe intención de la apropiación, como hemos dicho en nuestra sentencia de 15 de mayo de 2008, núm. 3976/2008 en la que se señala como "es evidente que no existe -en el presente caso- culpabilidad en quien no tiene intención de apropiarse de dicho dinero, falta de intencionalidad que es patente ante el hecho de que advirtió a su compañero de que no debía cobrar la factura a la cliente por cuenta ya lo había hecho él, y además el trabajador hizo entrega de la cantidad supuestamente retenida cuando se reincorporó de su proceso de incapacidad temporal y ya había sido completada la entrega de cuanto obraba en la factura. "
Aplicando dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con que el trabajador despedido ha tratado de apropiarse ilícitamente de determinado material de la empresa, aún cuando existía un procedimiento para sacar "a prueba" cuanto material considerase oportuno cualquiera de los trabajadores. De cuanto se declara probado la sentencia penal, y de cuanto consta declarado probado en el hecho sexto de la sentencia, entiende la Sala que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para deducir que el despedido tenía intención de apropiarse ilícitamente del material clandestinamente llevado a su vehículo, lo que implica la aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello supone la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual así como la comisión de la falta prevista en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo efecto nos resulta indiferente si la cuantía de lo sustraído asciende a 250 o a 300 ?: precisamente el hecho de que fuera el responsable del almacén, y accionista del 20% del capital constituye para nosotros un elemento de agravación de la falta cometida, en los términos en que ha quedado probadas en el proceso.
La Sala entiende que la sentencia recurrida es correcta y en consecuencia no podemos sino desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos 809/2007 seguidos a su instancia contra GROUP ILUMINACIÓN S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

