Sentencia Social Nº 4699/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4699/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6600/2012 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4699/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104977


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8015834

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4699/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2011 y siendo recurrido/a Fons de Garantía Salarial y Corporatejets XXI, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra CORPORATEJETS XXI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.- D. Cristobal ha prestado servicios para CORPORATEJETS XXI, S.A. desde el 13.7.2009 hasta el 18.11.2010 (fecha de su despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa), con la categoría profesional de administrativo comercial y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 2.128,59 euros (promedio de las nóminas del actor desde noviembre de 2009 a octubre de 2010 -folios nº 8 a 18, 42 a 45 y 81 a 90 de autos-)

.- La jornada ordinaria de los administrativos comerciales, correspondiente al horario comercial de la empresa, era de 9 a 18 horas, de lunes a jueves, y de 9 a 15 horas los viernes, librando el actor algunos días a la semana y realizando además guardias un fin de semana al mes en función de la rotación y distribución de las mismas con otros tres compañeros (sra. Zaida , sr. Leovigildo y sr. Romulo -testificales del sr. Carlos Francisco y del sr. Alvaro -), coordinados en ocasiones por Don. Romulo (cuando menos, durante un año), adjunto a director comercial que también realizaba las mismas salvo los sábados (testificales Don. Romulo y Don. Alvaro ). En período de vacaciones, el actor ha cobrado por nómina en los meses de julio y agosto de 2010 la realización de guardias.

.- El actor, igual que sus compañeros de Administración comercial, realizaba una o dos guardias intersemanales y una guardia de fin de semana al mes, sin empalmar con jornada laboral ordinaria al día siguiente (testificales Don. Alvaro y Don. Romulo ). En caso de realización de guardias intersemanales, la demandada abona 45 euros, mientras que en los festivos de fin de semana abona 75 euros, mediante transferencia bancaria y abono en nómina (testificales Don. Alvaro y Don. Romulo ).

.- Las horas de guardia reclamadas por el actor en la demanda, a razón de 10,21 euros dado el importe total reclamado (6.289,36 euros) y las horas referidas (616) se corresponden con el siguiente desglose (hecho quinto de la demanda):

CONCEPTO HORAS NOCHE HORAS NOCHE TOTAL HORAS

'FINDE'

ENERO 2010 32 16 48

FEBRERO 2010 40 16 56

MARZO 2010 32 16 48

ABRIL 2010 40 16 56

MAYO 2010 48 16 64

JUNIO 2010 32 16 48

JULIO 2010 16 16 32

AGOSTO 2010 48 16 64

SEPTIEMBRE 2010 48 32 80

OCTUBRE 2010 48 16 64

NOVIEMBRE 2010 40 16 56

TOTAL 424 192 616

.- En el período reclamado, el actor ha cobrado por guardias realizadas en los siguientes meses de 2010 (folios nº 8 a 16, 46 y de autos): enero (150 euros), febrero (310 euros), marzo (350 euros), abril (495 euros), mayo (420 euros), junio (465 euros), julio (310 euros), agosto (230 euros), septiembre (390 euros), octubre (540 euros) y noviembre (700 euros).

6º.- Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de sin avenencia. La papeleta fue presentada el 8.2.2011 y el acto fue intentado el 3.3.2011 (folio nº 28 de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CORPORATEJETS XXI, S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora, D. Cristobal interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 273/2012 dictada el 08/05/2012por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Terrassa en los autos 288/2011, seguidos en materia de reclamación de cantidad frente a la demandada CORPORATEJETS XXI S.A

La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se pedía la condena al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 6.289,36 € en concepto de horas trabajadas con nocturnidad y no pagadas, más los intereses y costas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada.

SEGUNDO.-La recurrente dirige el primero de los motivos del recurso a la supresión del hecho probado tercero,amparándose en el art. 193 b) LRJS . El recurrente pretende suprimir del redactado que el actor realizaba una o dos guardias intersemanales y una guarda de fin de semana al mes, sin empalmar con jornada laboral ordinaria al día siguiente, para añadir que lo hacía'empalmando con jornada ordinaria el día siguiente. La impugnante se opone a la citada modificación.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas el motivo no puede prosperar, pues el recurrente no cita documento alguno de donde derive el error en la valoración sino que se limita a formular conjeturas e hipótesis sobre los hechos probados, que no sustenta en documento o pericia alguna y que, por tanto, deben ser rechazados de plano. En efecto, el recurrente se limita a considerar que 'por lógica' no es compatible el hecho segundo, que fija un horario de 9 a 18 horas de lunes a jueves y de 9 a 15 horas los viernes; con el hecho tercero, que establece que la guardias interesemanales y la guarda de fin de semana al mes se hacen sin empalmar con la jornada laboral ordinaria al día siguiente. Esta valoración no es compartida por la Sala y no se apoya en dato probatorio alguno, más allá de su mera alegación, no reputándose en modo alguna ilógica o incoherente la conclusión fáctica que arroja la sentencia recurrida en sus hechos probados segundo y tercero, pues es del todo lógico y razonable que se hagan las guardias nocturnas sin empalmar la jornada laboral ordinaria al día siguiente y que el horario de trabajo sea de 9 a 18 de lunes a jueves y de 9 a 15 los viernes. Por tanto, este motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, formulado conforme al art.193c) LRJS , por cuanto no se cita norma o doctrina alguna que se considere infringida, por lo que la Sala no puede entrar formular hipótesis sobre las infracciones que sugiere el recurrente, sin abandonar con ello la imparcialidad Además, el motivo, ciertamente confuso, parece que se refiere al rechazo de la prueba, basado por el órgano a quoen que el docmento ha sido impugnado. Tal razonamiento relativo a la valoración probatoria no tiene cabida en el art.193c) LRJS cuyo ámbito se ciñe a la infracción de normas sustantivas, y no procesales, como las de valoración de la prueba.

Sin embargo, a efectos meramente dialécticos, pues con lo ya dicho basta para desestimar el recurso, los documentos privados unilaterales, como los obrantes en los folios 24 a 27, 50, 51 a 78 , en el caso de cuestionarse su autenticidad, deben ser impugnados por la parte no aportante del documento y, en tal caso, la parte que aportó el mismo podrá proponer prueba sobre su autenticidad y cuando no se pueda deducir su autenticidad o no se proponga prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. ( arts. 4 y 326.2 LEC y DF4ª LRJS ) .

El TS ha venido considerando que para que el documento despliegue la eficacia probatoria del art.1225 CC que establece que 'el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes', o del art. 326 y 319LEC , ha de tratarse de documentos suscritos por ambas partes litigantes, no siendo de aplicación documentos unilaterales, elaborados por una sola parte (Vid STS Sala 1ª 28 marzo 2005 (RJ 2005/2615), por lo que el valor del documento privado unilateral no reconocido alcanza la eficacia que conforme a las normas de la sana crítica y en valoración conjunta con los demás medios probatorios resulte (vid STS, Sala 1ª 3 noviembre 2005 ), como bien se establece en el último inciso del apartado segundo del art.326 LEC que dispone que cuando no se hubiere deducido su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará el documento conforme las reglas de la sana crítica.

Por todo ello, este motivo no puede prosperar .

TERCERO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal frente a la sentencia nº 273/2012 dictada el 08/05/2012 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Terrassa en los autos 288/2011 que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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