Sentencia SOCIAL Nº 4699/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4699/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3121/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4699/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103856

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5985

Núm. Roj: STSJ CAT 5985/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8020160
CR
Recurso de Suplicación: 3121/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4699/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(Girona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 19 de diciembre e 2016
dictada en el procedimiento Demandas nº 361/2015 y siendo recurrido/a Abel y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Abel frente al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a compatibilizar la pensión de jubilación parcial reconocida con fecha 17/11/2014 y la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que viene percibiendo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Abel , está afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el número NUM000 y actualmente presta servicios, con la categoría profesional de portero y con una antigüedad de 19/06/1986, en la empresa COLEGIO SANTA MARÍA (expediente administrativo y folios 58 a 82).



SEGUNDO.- El INSS en fecha 18-10-1978 dictó resolución por la cual reconocía al actor una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral (sufrido en el año 1976 mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio) para su profesión habitual de peón de la construcción teniéndose para ello las bases de cotización del demandante correspondientes a los 24 meses anteriores al cese en la empresa ARCADIO PLA, S.A. el cual se produjo el 18/04/1975 (expediente administrativo; folios 108 y 109).



TERCERO.- El actor en fecha 10/11/2014 solicitó ante el INSS que se le reconociese jubilación parcial en la empresa COLEGIO SANTA MARÍA, siéndole concedida por resolución del INSS de 17/11/2014 en el porcentaje del 81,60 % sobre la base reguladora mensual de 1.268,61 euros con fecha de efectos a partir del 03/11/2014 y en base a 33 años cotizados al haberse tenido en cuenta para el reconocimiento las cotizaciones anteriores a la concesión de la incapacidad permanente total. En dicha resolución se opta además de oficio por la prestación más beneficiosa económicamente no obstante el derecho que asiste al actor a optar por la que estime más beneficiosa (expediente administrativo; folios 43 vuelto y 44).



CUARTO.- Contra dicha resolución el actor presentó el 05/01/2015 reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 19-03-2015 al existir una incompatibilidad de las prestaciones (expediente administrativo; folio 46).



QUINTO.- A partir de la concesión de la incapacidad permanente el demandante figura efectivamente de alta en el Sistema de Seguridad Social 28 años, 4 meses y 24 días (expediente administrativo).



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el INSS )articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, se absuelva al INSS de las peticiones deducidas en su contra declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art por inaplicación del apartado 2 de la Disposición final 12 de la Ley 27/2011 en la redacción dada por el art 8 del RD 5 /2013 en relación con el art 166.2 de la LGSS 1/1994 en la redacción dada por la Ley 40/2007 asi como la infracción del art.

14.2 c del RD 1131/2002 en relación con el art 6 del RD 691/1991 de 12 de abril e infracción del art 122 de la LGSS 1 /1994,ya que la incompatibilidad es clara y evidente y debe de optar entre las dos pensiones que cobra y ello porque para el reconocimiento de la jubilación parcial debieron tomarse cotizaciones anteriores a la concesión de la incapacidad igual que se haría si se tratase de régimenes distintos, no es permisible que unas mismas cotizaciones puedan utilizarse más de una vez y para lucrar más de una prestación, un mismo y solo esfuerzo contributivo no puede dar lugar a que una misma situación de necesidad se protega dos veces, sobre estas premisas serían incompatibles cuando para acreditar la carencia exigible para acceder a la jubilación como ocurre en este caso o bien para fijar el porcentaje aplicable se hayan tenido en cuenta los períodos de cotización anteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.



TERCERO.- En el presente caso queda acreditado que la parte actora actualmente presta servicios, con la categoría profesional de portero y con la antigüedad de 19 de junio de 1986, en la empresa COLEGIO SANTA MARÍA .

Por otra parte el INSS el 18 de octubre de 1978 dicta la resolución en la que reconocía una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral que sufre en el año 1976 cuando prestaba e servicio militar obligatorio para su profesión habitual de peón de la construcción , y se tuvieron en cuenta las bases de cotización correspondientes a los 24 meses anteriores al cese en la empresa ARCADIO PLA, S.A.

el cual se produce el 18 de abril de 1975.

Y el 10 de noviembre de 2014 solicita que se le reconociese jubilación parcial en la empresa COLEGIO SANTA MARÍA, por lo que en la resolución del INSS de 17 de noviembre de 2014 se le reconoce con el porcentaje del 81,60 % sobre la base reguladora mensual de 1.268,61 euros con fecha de efectos a partir de 3 de noviembre de 2014 y con los 33 años cotizados al haber tenido en cuenta para el reconocimiento las cotizaciones anteriores a la concesión de la incapacidad permanente total, y se opta de oficio por la prestación ¬más beneficiosa económicamente no obstante el derecho que asiste al actor a optar por la que estime más beneficiosa, contra la citada resolución presentó el 5 de enero de 2015 la , reclamación previa, que ha sido desestimada en la resolución del INSS de 19-03-2015 al, existir una incompatibilidad de las prestaciones.

Teniendo en cuenta que a partir de la concesión de la incapacidad permanente e4 demandante figura efectivamente de alta en el Sistema de Seguridad Social 23 años, 4 meses y 24 días .



CUARTO.- Hay que señalar que esta Sala ha resuelto la cuestión que plantea la parte recurrente en la sentencia nº 2937/2013, de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación nº 559/2013 ,y la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 28 de junio de 2016 nº 1357/2016 en el recurso de suplicación 1229/2016 y la jurisprudencia que posteriormente se citará.



QUINTO.- En relación con el art. 6 del RD 691/1991 de 12 de abril, Pensiones causadas en acto de servicio, por accidente de trabajo o enfermedad profesional 1. El reconocimiento y cálculo de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, o causadas en acto de servicio, se excluirán de las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones previstas en los artículos precedentes, aplicándose, en estos casos, la legislación del régimen correspondiente a la actividad profesional vinculada con el accidente o la enfermedad.

2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.º 1, en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el supuesto de que en el régimen que haya de reconocer la pensión derivada de contingencias profesionales, el porcentaje para el cálculo de la pensión esté en función de los períodos cotizados, el interesado podrá optar entre la aplicación de lo previsto en los números anteriores o, alternativamente, que se totalicen todos los períodos, conforme a lo previsto en la sección primera del presente capítulo. En este último caso, la pensión derivada de contingencias profesionales será incompatible con la que se hubiera causado o se pudiera causar en el otro régimen, en los términos establecidos en el precedente artículo 5.º

SEXTO.- Pues el art 2.c Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. La pensión de jubilación parcial será incompatible:c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

SÉPTIMO.- Por otra parte el art. 8 del RD 5/2013 Normas transitorias en materia de pensión de jubilación .

Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: «2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.» http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l27-2011.html - I1294 OCTAVO.- En relación con lo que dispone el art 166 de la LGSS Jubilación parcial 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: aa) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante 2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses 2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses 2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses 2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses 2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses 2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años 2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses 2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses 2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años 2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses 2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses 2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años 2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses 2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima.

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

NOVENO.- Hay que tener en cuenta que los arts anteriormente citados a los que se refiere la parte recurrente anteriormente expuestos han sido analizados por la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 5785/2014 Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 1600/2013 .Fecha de Resolución: 28/10/2014.... el artículo 122.1 de LGSS . Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'.

' RD 1131/2002, de 31 de octubre.

Artículo 14. Compatibilidad e incompatibilidad.

1. La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial'.

Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema: ' En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .

Asímismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asímismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS '.

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.

De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.

DÉCIMO.- En consecuencia es ajustado a derecho que la parte actora perciba las dos pensiones al ser compatibles como lo establece la jurisprudencia citada, la de la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral y la de la jubilación parcial.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente por la aplicación de la jurisprudencia citada, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 2 de GIRONA, autos 361/2015 de fecha 19 de diciembre de 2016, seguidos a instancia de Abel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en procedimiento de jubilación, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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