Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3050/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4699/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104828
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7780
Núm. Roj: STSJ CAT 7780/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003339
EL
Recurso de Suplicación: 3050/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4699/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 27 de abril de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2016 y siendo
recurridos EDITORIAL PLANETA, S.A., MUTUA MONTAÑESA, MATPSS Nº 7, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Héctor contra EDITORIAL PLANETA, S.A. MUTUA MONTAÑESA, MATPSS Nº 7 INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La parte actora, nacido el día NUM000 -67, está afiliada en el régimen general la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados en la empresa demandada EDITORIAL PLANETA, S.A.
con la categoría profesional de product manager.
Segundo.- Las tareas de la actividad de product manager en la empresa, se describen en el doc. nº 7 de la parte actora denominado profesiograma.
Tercero.- En fecha 28-1-14 sufrió un accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere), dando lugar en la misma fecha a un período de incapacidad temporal que finalizó el 31-10- 14, reincorporándose al trabajo en la empresa como product manager, trabajo que continúa realizando en la actualidad.
Cuarto.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua MUTUA MONTAÑESA, MATPSS Nº 7 encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
Quinto.- Iniciadas actuaciones en expediente de incapacidad permanente, fue reconocido por el Icam en 30-6-15, cuyo dictamen se tiene por reproducido.
Sexto.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-8-15, por reproducida en su contenido, se resuelve declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo así como el derecho del trabajador a percibir una indemnización por una sola vez de 2.290€, de cuyo pago fue responsable la Mutua, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de TGSS.
Séptimo.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por Resolución de 2-12-15, por reproducida en su contenido.
Octavo.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, es la de 3.425,70 euros mensuales.
Noveno.- La parte actora, que es diestra, padece las siguientes lesiones: Fractura meseta tibial derecha. Fractura avulsión polo distal rotula derecha. Fractura radio distal izdo., y fracturas no desplazadas de escafoides y trapezoide mano derecha tratadas quirúrgicamente con secuelas de cicatrices que producen perjuicio estético de grado moderado, sin limitaciones funcionales invalidantes.
Limitación movilidad muñeca derecha en menos del 50%. Limitación movilidad muñeca izquierda en menos del 50%. Flexión residual rodilla superior a 90 grados.
Decimoprimero.- El actor conduce su propio vehículo, y la empresa le pone a su disposición en la misma una plaza de parquing.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua Montañesa contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación.
En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente dedica un primer apartado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y un segundo solicitando la revisión de los hechos probados. Debe analizarse, en primer lugar, este segundo motivo del recurso, mediante el que la parte recurrente solicita la adición del siguiente texto a la redacción del hecho probado noveno: '... presenta, además, pérdida de fuerza en muñeca y mano derecha aproximadamente del 50%. Y déficit de fuerza muscular en la rodilla derecha (pérdida del 75% del valor normal, pudiendo ser tributario en un futuro de implante de prótesis en dicha rodilla'. En dicho apartado no existe remisión a ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS. Es cierto que en el primer motivo del recurso, el dirigido a la censura jurídica, constan una serie de alegaciones sobre los diferentes informes médicos y las valoraciones contenidas en los mismos, citando expresamente la parte recurrente los que obran a los folios 120, 67 a 74, 110 a 112, 113 a 115, 157 a 168, entre otros. Pero, en relación al contenido de dichos informes y la revisión que propone la parte recurrente lo que se pretende es dejar constancia de una mayor intensidad de la patología a la consignada en la resolución recurrida. Por lo hace referencia a las dolencias constatadas, debe indicarse, conforme a una reiterada doctrina en suplicación, que cuando la revisión se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dirige la parte recurrente a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para que se revoque la sentencia de instancia y se le declare en situación de incapacidad permanente parcial. La denuncia jurídica debe entenderse referida a la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que define dicho grado de incapacidad.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una incapacidad permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, las dolencias que padece el demandante son las que se describen en el ordinal noveno, y consisten en limitación movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%, limitación movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% y flexión residual rodilla superior a 90 grados. La profesión del recurrente es la de Product Manager, por lo que debe confirmarse el criterio mantenido en la instancia al concluir que el demandante no está incapacitado, ni siquiera parcialmente, para el ejercicio de dicha profesión, pues no puede considerarse que dichas limitaciones impliquen una disminución en el porcentaje del 33 por 100 en el rendimiento normal de su actividad profesional.
Las funciones que se describen en el documento obrante al folio 117, al que se remite el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, hace referencia a que la actividad del demandante se centra en actividades de marketing y comunicación y su puesto de trabajo es de oficinas.
Las alegaciones de la parte recurrente prescinden del relato de hechos de la sentencia de instancia, centrándolas en la valoración de otros informes médicos, como el de su prueba pericial, y otros informes médicos para resaltar las limitaciones funcionales que presenta. Pero las mismas no pueden ser aceptadas, pues en los motivos del recurso dirigidos al examen del derecho aplicado tienen como premisa el haberse solicitado -y prosperado- el motivo dirigido a la revisión fáctica, a fin de conseguir un contexto fáctico que sea acorde con la postura mantenida por la parte recurrente en el ámbito de la censura jurídica. Pero si el relato fáctico resulta inalterado el motivo del recurso dirigido a la aplicación del derecho no puede prescindir de aquél, ni pueden basarse las alegaciones apreciando una intensidad de la patología y unas limitaciones funcionales que no aparecen reflejadas en dicho relato. Y esto es lo que sucede en el supuesto analizado, en la medida en que la parte recurrente basa su argumentación en un relato de hechos distinto al que aparece reflejado en la resolución de instancia.
No se refleja en la sentencia de instancia ninguna limitación funcional en relación a las lesiones que sufrió la demandante en el accidente de trabajo, a excepción de las descritas en el ordinal noveno, lo que no le provocan una afectación funcional relevante que afecte a la capacidad laboral de su profesión habitual, por lo que, en tal situación, no puede considerarse que las limitaciones que se declaran probadas impliquen una disminución en el porcentaje del 33 por 100 en el rendimiento normal de su actividad profesional, teniendo en cuenta, además, que la declaración de incapacidad permanente no se realiza en relación a un concreto puesto de trabajo, sino atendiendo a las funciones que configuran una categoría profesional.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 27 de abril de 2.017, dictada en los autos nº 60/2016, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
