Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Social Nº 47/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2003 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 47/2006

Núm. Cendoj: 35016340012006100044

Resumen:
El TSJ mantiene la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la trabajadora demandante que presta servicios en la Residencia de Pensionistas de Taliarte con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (auxiliar gerontológico), la cual ha venido trabajando primero para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, luego para el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (Órgano Especial de Gestión de los Servicios Sanitarios y Sociosanitarios) y por último para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria dependiente del mismo y declara su derecho a que le abone la cantidad de 712,14 euros por el concepto de "plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad" a cargo solidariamente de las tres entidades demandadas. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que, la falta de resolución de la CIVEA calificando el puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico no es obstáculo para el reconocimiento de tales condiciones, por cuanto expresamente se prevé así en el convenio cuando se dice que la actuación de la CIVEA se lleva a cabo sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción de lo Social.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de enero de 2006. La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.A.A. y el Instituto De Atención Social Y Socio-Sanitaria Del Cabildo contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 554/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Clara , contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA E INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIO-SANITARIA DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para las demandadas en la Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte, desde el 13.3.2000, como Auxiliar de Enfermería percibiendo salario de Convenio. La relación laboral se articuló mediante diversos contratos temporales desde el 13.3.2000 a 12.4.2000, de 13.4.2000 a 28.4.2000; de 19.2000 a 31.10.2000 y desde 29.12.2000 hasta la actualidad.

SEGUNDO.- Entre las funciones de la actora y de sus compañeros, está la de cuidar no solo a personas con sífilis, hepatitis, herpes y otras enfermedades, sino cuidar a dementes seniles y enfermos de Alzheimer, enfermedad que padecen muchos de los ancianos residentes, aproximadamente el 50%.

TERCERO.- Se reclama en el presente procedimiento el reconocimiento del derecho al devengo y la cuantía del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, así como la cuantía del mismo correspondiente a los periodos trabajados entre el 13.3.2000 y el 31.10.2002, no abonado por las demandadas, que asciende a 712,14 euros.

CUARTO.- Los trabajadores de la Residencia de Taliarte, que venían prestando servicios para la Comunidad Autónoma hasta el 31.12.1997, por Decreto 160/1997, de 11 de julio, modificado por Decreto 305/1997, de 19 de diciembre, ambos del Gobierno de Canarias , fueron adscritos al Cabildo Insular de Gran Canaria, al producirse una delegación de competencias desde la Comunidad al Cabildo en materia de Gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo el actor percibe su salario conforme a la partida presupuestaria financiada por la Comunidad Autónoma, que asimismo, se reserva como competencia propia la facultad de cese o despido del personal de la Residencia de Taliarte.

por su parte, el Instituto demandado, organismo autónomo perteneciente al Cabildo Insular de Gran Canaria, es quien regenta el centro de trabajo de la actora, por delegación del Cabildo.

QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 12.3.2001. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Clara frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIO-SANITARIA DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA sobre DERECHO Y CANTIDAD debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en tanto que siga prestando los mismos servicios en la Residencia de Taliarte, y debo condenar y condeno a las tres codemandadas, solidariamente, a estar y pasar por tal declaración, a que abone al actor el mencionado plus mientras realice las mismas funciones,. y, en concreto, a que le abonen la cantidad de 712,14 euros, importe del plus mencionado por los periodos trabajados entre el 1.3.2000 a 31.10.2002, más el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demandante Doña Clara que presta servicios desde el 13-3-2000 en la Residencia de Pensionistas de Taliarte con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (auxiliar gerontológico), la cual ha venido trabajando primero para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, luego para el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (Órgano Especial de Gestión de los Servicios Sanitarios y Sociosanitarios) y por último para el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria dependiente del mismo y declara su derecho a que le abone la cantidad de 712,14 euros por el concepto de "plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad" correspondiente al periodo 1-3-2000 al 31-10-2002 a cargo solidariamente de las tres entidades demandadas. Frente a la misma se alzan la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime la demanda interpuesta por la actora. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por la vía del art 191 c) de la LPL la Comunidad Autónoma de Canarias hoy recurrente alega falta de legitimación pasiva e infracción de los arts 53,1c) y d) de la ley Territorial 14/1990 de 26-7 , El Decreto Territorial 161/1997 de 11 de Julio , art 4, 7,8 y 9 del Decreto 160/97 que regula la delegación de funciones de la Administración Autonómica a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad . El motivo perece inexcusablemente.

La responsabilidad solidaria de las tres administraciones públicas ya ha sido reconocida por esta Sala en sentencia de 20 de Diciembre de 2001 autos 8/2001 de conflicto colectivo ( JUR 2002 182333) . En dicha sentencia se analiza el estatuto peculiar del personal delegado por la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares , afirmándose allí lo siguiente: "Nos dice el artículo 1.2 del Estatuto de los trabajadores que a efectos laborales son empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. En virtud del Decreto 161/1997, de 11 de julio , el personal laboral de prevención y extinción de incendios que se encuentra bajo el ámbito de este conflicto sólo puede ser seleccionado y contratado por el Cabildo Insular cuando se trate de personal no fijo (punto 3 del artículo 4), aun cuando las bases genéricas para dicha contratación han de ser informadas y autorizadas por la Administración Autonómica (punto 6 del artículo 5). En todo caso la organización del servicio delegado en el cual todo el personal, fijo o no, se integra, depende del Cabildo Insular (artículo 2.4), de forma que la prestación de servicios se lleva a cabo en el ámbito de organización y dirección del Cabildo. De esta forma, en el caso del personal fijo, estamos ante personal contratado por la Administración Autonómica, aunque presta sus servicios bajo la dependencia del Cabildo, por lo que el Decreto 161/1997 denomina a estos trabajadores "personal laboral delegado" (punto 20 del artículo 4). Esto es, la contratación del personal fijo se hace por la Administración Autonómica (puntos 1 y 5 del artículo 5), razón por la cual el despido sólo puede ser practicado por ésta (punto 9 del artículo 4 y punto 15 del artículo 5), así como acordar su reingreso (punto 13 del artículo 5). La resolución de las demás situaciones que afecten al personal laboral fijo (movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras) corresponde al Cabildo (punto 20 del artículo 4). Es significativo y debe ser subrayado que el artículo 4, en su punto 28, atribuye al Cabildo la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones colectivas con los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Esto es, la facultad de

contratación colectiva sigue correspondiendo a la Comunidad Autónoma, pero ésta queda representada por el Cabildo Insular.

En definitiva, nos dice el artículo 7.2 del Decreto , el personal laboral (sin distinción entre fijos y no fijos) es personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conserva su condición de tal como si estuviese en activo, si bien se atribuyen a los Cabildos Insulares todas las facultades, funciones y competencias en materia de dicho personal, con excepción de la selección de personal laboral con carácter indefinido y el despido.

Estamos por tanto ante un supuesto similar al de la cesión o puesta a disposición de trabajadores, si bien la instrumentación de la cesión de los trabajadores no se lleva a cabo mediante un negocio jurídico bilateral, como pudiera ser un contrato de cesión o puesta a disposición o un convenio entre Administraciones con efecto equivalente, sino a través de un Decreto autonómico, lo que no debe obstar para la aplicación de la normativa laboral, puesto que, como se ha dicho, la competencia normativa en materia laboral está atribuida constitucionalmente al Estado y no puede ser objeto de regulación reglamentaria diferenciada por la Administración Autonómica, ni aun cuando se refiera al personal de la propia Administración o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.

Así el artículo 43 del Estatuto de los trabajadores determina la ilicitud de las cesiones de trabajadores salvo cuando el cedente sea una empresa de trabajo temporal debidamente autorizada y en los términos legalmente previstos. Sin embargo, a pesar de la aparente rotundidad de tal pronunciamiento legal, se ha venido admitiendo jurisprudencialmente que no tienen carácter de cesión ilegal los supuestos de puesta a disposición de trabajadores o circulación de mano de obra en el seno de un grupo de empresas, en cuyo caso solamente estaremos ante una responsabilidad solidaria de todas ellas en su condición de empleadoras. Y, de forma análoga, ha de admitirse la legalidad de los supuestos de cesión de trabajadores entre Administraciones u órganos administrativos, exceptuando tales supuestos de la regulación del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores , sin perjuicio de que responsabilidad solidaria de los órganos o entes cedentes y cesionarios en la condición de empleadores de los trabajadores cedidos durante el período de puesta a disposición.

Esto es así por cuanto en las relaciones entre Administraciones Públicas rige un principio legal y constitucional de coordinación, cooperación y colaboración ( artículos 103 de la Constitución y 4 y siguientes de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 )), en cuya virtud la separación entre distintas personas jurídico-públicas, aun cuando su institucionalización jurídica venga a responder a la expresión de un poder autónomo dentro de la estructura del Estado protegido por la Constitución, no debe llevar a la interdicción de toda relación entre las mismas, sino, antes al contrario, la colaboración entre ellas debe ser un eje de la vertebración territorial del Estado. Y esta cooperación puede manifestarse legítimamente a través de convenios o de normas en cuya virtud se pongan en común, como ocurre en este caso, competencias y medios de ejecución, sin que la aplicación estricta de lo prevenido en la legislación laboral, pensado para evitar el tráfico de trabajadores entre empresas, pueda erigirse en un obstáculo a dicha cooperación, sin perjuicio, claro está, de la interdicción de aquellos supuestos en los que, bajo el pretexto de la cooperación inter-administrativa, se intentase simplemente optimizar la gestión de la mano de obra para situar como empleador a aquel que pudiera imponer peores condiciones de trabajo, lo que desde luego aquí no es el caso.

Por tanto, si, como hemos visto, nos encontramos con un colectivo de trabajadores que, siendo contratados por la Comunidad Autónoma y considerados como propios de su Administración, prestan sin embargo servicios por cuenta de una Corporación Local durante un período determinado, prorrogable, siendo remunerados por ésta, tal estructura de la relación laboral lleva ineludiblemente a la consideración de ambas Administraciones como empresarios en el seno de la misma. Y ello sin perjuicio de la validez de las normas o convenios reguladores de la situación en lo que a la regulación de las relaciones entre Administraciones se refiere. Pero tales normas sólo pueden ser interpretadas como una regulación de la relación interna entre las Administraciones implicadas, sin que sean oponibles frente al trabajador para excepcionar a una de las Administraciones de sus obligaciones y responsabilidades, porque si se admitiera tal derogación se vendría a dar preferencia a la norma reglamentaria autonómica frente a la Ley estatal en una materia, como es la laboral, en la que la competencia normativa, como hemos dicho, está constitucionalmente atribuida al Estado".

El criterio expuesto se ha reiterado en las sentencias de 10 de Octubre y 26 de Octubre de 2005 recursos de suplicación 598/2003 y 582/2003 .

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada en su único motivo de recurso de infracción del artículo 46 A 1 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , en relación con el art 217 de la LEC . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las condiciones laborales de la actora no conllevan el derecho a la percepción del plus reclamado, pues no se ha probado que concurre el supuesto de hecho previsto en dicha normativa para acreditar el derecho.

De oficio la Sala hace las siguientes precisiones. Dada la cuantía del procedimiento se carecería de derecho al recurso de suplicación como en otras ocasiones nos hemos pronunciado , pero a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2003 ( recurso de casación para unificación de doctrina n numero 1011/2003 ) hay un nuevo criterio sobre la afectación general , que debemos aplicar , pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado , teniendo constancia la Sala por la gran cantidad de recursos que sobre este plus ha teniendo que resolver , que aplicando este criterio jurisprudencial la cuestión afecta a un gran numero de trabajadores, y por tanto se tiene derecho al recurso.

A mayor abundamiento, ya esta Sala se ha pronunciado en tema similar referido a la residencia de Taliarte, en sentencias de 28 de Marzo de 2001 ( JUR 2001233500 ) y en la de 2 de Septiembre de 2003 recurso de suplicación numero 646/2001 y allí se dijo lo siguiente:

"El Juez de instancia declara en el hecho probado séptimo que el actor asiste constantemente a los ancianos que se encuentran internados en el centro y que, junto a otros trabajadores, ayuda a los impedidos a asearse, vestirse, comer o hacer sus necesidades, algo que no es discutido puesto que no se pide por el recurrente modificación de tales hechos declarados probados. Considera el juez de instancia que dicha circunstancia tiene las connotaciones de penosidad suficientes para que nazca el derecho al citado complemento. Frente a ello el recurrente alega que para que se produzca el derecho de percepción del complemento es necesario acreditar circunstancias de especial riesgo en el desempeño de la función y que en este caso no existe tal riesgo.

En primer lugar y como reiteradamente ha mantenido esta Sala (por todas en sentencia de 25 de septiembre de 2001, Recurso de Suplicación n° 1.230/1999 ) no puede acogerse tal argumentación meramente dialéctica y sin apoyo alguno, dado que no se presenta ninguna evaluación de los riesgos del puesto de trabajo, lo que forma parte de las obligaciones del empleador de conformidad con los artículos 14 párrafos 2°, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que, si ha cumplido sus obligaciones en este terreno, fácilmente podría presentar las pruebas documentales oportunas que apoyasen sus afirmaciones y, si no lo hubiese hecho, no puede admitirse que, prevaliéndose de su propio incumplimiento, traslade la carga de la prueba íntegramente a los actores.

Pero además y en segundo lugar, los supuestos de hecho que dan lugar a la percepción del complemento, son tres y junto a la peligrosidad y a la toxicidad se encuentra la penosidad, que no es propiamente una circunstancia calificada por el riesgo para la vida, la integridad física o a salud de los trabajadores, sino por la especial carga física o mental que el trabajo supone, valorada en un contexto social concreto. Y es en la penosidad y no en una circunstancia de riesgo en lo que se fundamenta la reclamación y la sentencia recurrida, valorando correctamente que en el tipo de trabajo realizado por la actora concurren dichas circunstancias. La recurrente esgrime que para que la penosidad pueda ser objeto de retribución conforme al convenio, ésta tiene que ser excepcional, lo que no concurriría en este caso. Como se ha dicho, el citado complemento es de configuración convencional, por lo que la interpretación del propio concepto de penosidad habría de ajustarse a lo previsto en el convenio colectivo. A falta de una definición precisa, es necesario realizar una interpretación, ya que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que se ajuste a lo que puede considerarse como de excepcional penosidad en la realidad social en la que nos encontramos. Ahora bien, dicha interpretación ha de poner en correlación el nivel de penosidad del puesto con el nivel de penosidad normal o común de los demás puestos regulados en el convenio colectivo, de forma que si la penosidad del puesto en litigio excede notablemente del nivel habitual de los trabajadores regulados por el convenio, entonces hay que determinar que, además de los demás elementos retributivos establecidos en el mismo, el trabajador se hace acreedor a percibir este otro concepto retributivo. Y es cierto que, dentro de lo que son los puestos de trabajo regulados en el convenio colectivo, el que aquí es objeto de análisis reúne unas características de penosidad notablemente superiores a la media, lo que hace acreedor a quien lo desempeña a percibir el citado complemento.

Podría oponerse frente a ello la alegación de que el nivel de penosidad del puesto ya ha sido valorado en la determinación del salario correspondiente a la categoría, grupo o nivel, como hace la recurrente, pero para que tal alegación pudiera ser acogida debiera acreditarse que, efectivamente, el salario percibido sin el complemento ya recoge en su valoración pactada dicha penosidad, lo que en este caso no está ni mucho menos probado, sin que se pretenda modificación alguna de los hechos en este sentido, por lo que este argumento ha de ser rechazado.

Por otra parte, la falta de resolución de la CIVEA calificando el puesto de trabajo como penoso, peligroso o tóxico no es obstáculo para el reconocimiento de tales condiciones, por cuanto expresamente se prevé así en el convenio cuando se dice que la actuación de la CIVEA se lleva a cabo sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción de lo Social.

La sala reitera el criterio expuesto y ello supone otro argumento para la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por su parte el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria al amparo del art 191 b) de la LPL solicita : a) la inclusión de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La demandante nunca ha percibido el Plus de Peligrosidad Toxicidad y Penosidad previsto en el art 46 del III Convenio Colectivo de la CAC para el personal laboral ". El motivo se desestima dada su intrascendencia, por cuanto precisamente lo que se reclama es el referido plus desde el inicio de la relación laboral .

b) se solicita la revisión del ordinal primero para que en definitiva se diga que la relación laboral finalizó el 31-10-2002 . El motivo se estima al resultar de la documental invocada . En todo caso ello no hace cambiar el fallo por cuanto allí se condena a seguir pagando el plus en tanto siga prestando servicios en la residencia Taliarte , lo que implica que la condena solo es hasta que persista la relación laboral en dicho centro de trabajo y por ello tiene el sentido que le niega la recurrente.

QUINTO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la entidad recurrente la infracción de la Disposición Adicional Primera apartado p) del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAC ,y del art 29.3 del ET al estimar no hay razón para la condena al interés por mora , y el art 1 en relación con los arts 7,8 y 9 del Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997 de 11 de Julio ( BOC 22-8-1997 ) , por lo que la recurrente carece de legitimación pasiva y la única responsable es la CAC . Los motivos se desestiman: el primero por ser cuestión nueva , ademas de que la sentencia para nada se refiere a dicha norma convencional y que por otra parte no se nos aclara que relación guarda con este asunto. En cuanto al segundo, la razón para la condena al pago de intereses viene impuesta imperativamente en el art 29.3 del ET y no cabe excepcionar la aplicación de dicho artículo cuando el empleador morosos como en este caso posea naturaleza pública ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1995 -Aranzadi 3054 ), además de que la deuda insatisfecha era claramente exigible y conocida por la demandada dados los numerosos procedimientos anteriores habidos sobre el tema y las resoluciones de esta Sala. En cuanto al tercer motivo sobre la legitimación pasiva de la ahora recurrente nos remitimos a lo que ya se ha expresado en el fundamento de derecho segundo que se reitera.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede hacer los pronunciamientos oportunos respecto de las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias) y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento 554/2001 seguido a instancia de DOÑA Clara que se confirma .

Se condena en costas a la administraciones públicas recurrentes , incluyéndose los honorarios de los Letrados de la parte recurrida, los cuales se establecen en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0959/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 24100000660959/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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