Última revisión
25/01/2006
Sentencia Social Nº 47/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 47/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100088
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:162
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00047/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100741, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000714 /2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Pedro Miguel
Recurrido/s: GROUPAMA PLUS ULTRA, TOP OIL S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000019
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veinticinco de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 47
En el RECURSO SUPLICACION 714/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 27-7-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 19/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, parte representada por la Sra. Letrado Dª., ELENA GOMEZ DIEZ, y frente a TOP OIL S.A. representada por el Letrado D. EUGENIO ARAGONESES NEBREDA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Pedro Miguel, prestaba sus servicios desde el 1-2-2001 y con la categoría profesional de expendedor, en la gasolinera o estación de servicio propiedad de la empresa TOP OIL, S.A., sita en la carretera nacional V, kilometro 374, percibiendo una retribución bruta mensual de 920,27 euros.- SEGUNDO: El 29-9-2002, sobre las 4,50 horas, cuando el demandante prestaba sus actividad, llegó a la gasolinera un Opel Kadett estacionándose frente a la puerta y cuando esperaba el trabajador para saber lo que querían los ocupantes de dicho automóvil, éste dio marcha atrás chocando con la puerta de la gasolinera y tirando al actor al suelo. Acto seguido se bajaron del coche sus dos ocupantes, entrando en la oficina de la gasolinera con el trabajador, preguntándole al expendedor que donde estaba la llave de la caja fuerte y como se abría la caja registradora. Una vez los dos atracadores abrieron la caja registradora y se apropiaron de su contenido, pretendieron abrir la caja fuerte con una sóla llave, pero como para ello necesitaban otra lleve -ya que la caja se abría con dos- volvió uno de los atracadores a la oficina en donde se encontraba el demandante preguntándole a éste donde estaba esa segunda lleve y pinchando al trabajador con un machete y ocasionandole en el brazo izquierdo, al intentar defenderse, las lesiones que se describirán con posterioridad.- TERCERO: Las lesiones sufridas por el trabajador fueron: Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, limitación de la movilidad de la MCES, atrofia muscular antebrazo, imposibilidad de hacer puño con los dedos 4º y 5º, pérdida de fuerza y trastorno adaptativo. Las cuales fueron declaradas por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a beremo.- CUARTO: En el momento de los hechos las oficianas de la gasolinera carecían de partes metálicas sobre hormigón que lo rodease.- QUINTO: El actor por las lesiones que sufrió en el atraco estuvo de baja 340 días la actividad de la empresa citada en el hecho primero, estaba amparada, en cuanto a la responsabilidad civil y empresarial en la codemandada GRUPAMA.- SEXTO: Con fecha 15-2-2004 se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra TOP OIL, S.A. y AGROUPAMA y en virtud de lo que antecede les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios que entiende ha sufrido como consecuencia de un robo en la gasolinera donde prestaba servicios, dedicando un primer motivo a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al tercero y al cuarto. Así, pretende que en el tercero conste que "las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del dichas lesiones son: axonotmesis del nervio radial. Disistesias en territorio radial. Limitación de la movilidad de la muñeca. Pérdida de fuerza. No hace puño con 4º y 5º dedos. Limitación de flexión con MCFS. Transtorno adaptativo. Dichas secuelas han sido valoradas, según baremo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , en 33 puntos", pudiéndose acceder tan sólo a la adición de la "axonotmesis del nervio radial" y las "disistesias en territorio radial" porque el recurrente se apoya en la sentencia del Juzgado de lo Social en que se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes y en un informe pericial practicado en autos, resultando que en la sentencia de instancia se recogen, salvo en las adiciones a que se accede, lo que respecto a las secuelas del trabajador se declara en la otra, a la que el propio juzgador de instancia se remite; en cambio, no procede la valoración de puntos que se pretende añadir porque ello depende de la aplicación de una norma jurídica y no puede acceder al relato fáctico.
En el cuarto hecho probado de la sentencia intenta la recurrente que se añada al principio que "la empresa demandada no ha acreditado haber observado medida de seguridad laboral alguna en orden a evitar un atraco como el descrito en el hecho declarado probado segundo, en concreto, y como medida esencial y fácilmente aplicable, que de hecho se adoptó con posterioridad por la empresa..." y que en lo que se declara se cambie la palabra "partes" por la de "postes". De tal pretensión únicamente pueda accederse a la última propuesta pues es evidente que el juzgador de instancia quería referirse a postes y no a partes; en cambio, no puede accederse a lo demás pues, como ha señalado esta Sala en sentencia de 30 junio de 1997 , "es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc" y, en cuanto a que con posterioridad se han adoptado las medidas, se basa la recurrente en la confesión judicial del representante de la empresa, medio de prueba que es inhábil para la revisión, según se desprende del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , amparador del motivo.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 1.902, 1.903, 1.101 y 1.104 del Código Civil , 14.2, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 4 del Real Decreto 486/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, citando después sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Respecto a lo que aquí nos ocupa, esta Sala, aludiendo a la jurisprudencia, señala en sentencia de 19 de julio de 2000 :
"Sobre la cuestión que aquí se plantea señaló la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997, citada por la de esta Sala de 6 de noviembre de 1.998 "La sentencia impugnada, con cita de sentencias de la Sala la de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil L1889/1q de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propia del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene beneficios por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión de la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambió radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresario- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas previene al tiempo los riegos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y accidentes profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Cuarto: Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instaurados con más seguridad y equidad. Por ello el recurso debe gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil ." Por ello, el mismo Tribunal viene exigiendo como presupuesto configurador de la responsabilidad de que tratamos la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes así como la producción de un daño y, finalmente, un enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación y así, según se expone en la Sentencia de 3 de octubre de 1.995 , " es preciso, de forma ineludible, que se acredite la realidad del daño causado y la relación de causalidad que une al incumplimiento de la obligación con el daño que se alega"".
Asimismo, se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 al tratar de la competencia para conocer sobre las reclamaciones en esta materia: "Cuando el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 ET ) la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL , que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de 1998 )".
TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento anterior determina que sólo si se ha incumplido alguna norma laboral por parte del empresario y de ese incumplimiento se ha derivado el daño puede imponerse aquí al empresario la indemnización.
En este caso, el incumplimiento que a la empresa se achaca en el recurso es que la tienda de la gasolinera no tenía postes metálicos embutidos en el hormigón por la zona acristalada para evitar que se pudiera acceder a ella en la forma en que lo hicieron los atracadores, empotrando un vehículo contra dicha zona de cristales y, efectivamente, consta que no se tenían instalados tales postes, pero, como mantiene el juzgador de instancia, ello no supone por parte del empresario omisión de medida de seguridad impuesta normativamente y, a pesar de las obligaciones generales a que se refieren los preceptos de la Ley 31/1995 y del Real Decreto 486/1997 cuya infracción se alega, en ellos no se establece y no cita la recurrente norma específica alguna de la que pudiera derivarse la obligación que se dice infringida, la de poner los antes mencionados postes.
Así, acudiendo al Real Decreto, por más específico, los artículo 3 y 4, en relación con el Anexo I, se refieren a las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, estableciendo las que deben cumplir tales lugares para que del trabajo en ellos no se derive peligro y, eventualmente, daño para los trabajadores, por la utilización de los mismos, como se dispone en el artículo 3, pero aquí el daño no se ha producido por esa utilización, sino por una circunstancia ajena al trabajo mismo, en lo que, al contrario de lo que alega la recurrente, puede entenderse que estamos ante un caso fortuito, de los previstos en el artículo 1.105 del Código Civil pues, aunque pudiera ser previsible, es difícilmente evitable salvo que exigiéramos a la empresa unas medidas exorbitantes de seguridad pues, aunque se adoptara la de empotrar postes en el hormigón, los atracadores siempre podrían entrar en la tienda por otros medios y, se insiste, de ninguna norma, ni de las genéricas ni de las más específicas, singularmente el Anexo I del Real Decreto, se deriva que la empresa debiera adoptar tales medidas.
Así se entendió en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de marzo de 2002 , también para un caso de atraco a una gasolinera con consecuencias mucho más graves, en la que se expone:
"Lo acaecido no puede ser incardinado en trabajos intrínsecamente peligrosos sino que el hecho objetivo trae causa de factores externos y exógenos al mismo, que deben ser calificados como extraordinarios, sin que quepa hacer atribución de responsabilidades a no ser a los asesinos que causaron el daño. La inexistencia de causa lleva a la inexistencia de responsabilidad en este orden jurisdiccional social y ello, a mayor abundamiento, cuando la empresa cumplía la totalidad de exigencias administrativas (que pormenorizadamente se detallan en la resolución de instancia recurrida) para el desarrollo de tal actividad en la que estaba encuadrada.
Siendo relevante, en este orden jurisdiccional, que el acontecido siniestro no ha llevado aparejada una acción prestacional por inexistencia de medidas protectoras ex Artículo 123 de la Ley general de la Seguridad Social .
Pudiendo concluirse que no todo siniestro que se produzca, por muy lamentable que ésta sea al darse la muerte de una persona inocente conlleva necesariamente una atribución de responsabilidades empresariales, que sólo deben ser imputadas a los asesinos".
También cabe repetir aquí lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2001 , citada por la aseguradora en la impugnación, en la que, además, se razona la intrascendencia para lo que aquí tratamos del hecho de que la empresa haya podido adoptar con posterioridad, lo que aquí no consta, la medida que quien pide la indemnización entiende infringida:
"La parte recurrente alega que el empleador es deudor de seguridad, y esta afirmación es cierta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre , pues nuestro ordenamiento jurídico establece dicho principio de protección eficaz, como derecho del trabajador y como deber del empresario, pero debe tenerse en cuenta que las lesiones que sufrió el demandante fueron causadas por terceros, con ocasión del robo que se narra en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, tratándose, por tanto, de un suceso imprevisible o que previsto hubiese podido ser inevitable, frente a los que no puede imputarse al empresario un deber de diligencia que es imprevisible, en el que ni siquiera se indican qué medidas de seguridad podían haberse adoptado para evitar dicho suceso.
No se trata que el accidente se produce por falta de medidas de seguridad que tienen en el centro de trabajo respecto de la instalación, la maquinaria, los utensilio, etc., sino que los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral, en el sentido de que los mismos se producen al margen del trabajo que se ejecuta, sin que el empresario haya tenido ninguna conducta o acto alguno respecto a las lesiones sufridas por el trabajador, que fueron causadas, con arma de fuego, por terceras personas ajenas que penetraron en las instalaciones de la empresa para cometer un robo. Es cierto que, con posterioridad se adoptaron algunas medidas -se admite esta circunstancia en el escrito de impugnación del recurso-, pero las mismas no iban dirigidas exclusivamente a la protección de los trabajadores, sino que son medidas de seguridad generales, relacionadas también con la protección de los bienes de la empresa. Es más, la adopción de tales medidas tampoco excluye por sí la situación de riesgo. Con ello se apunta a que la situación de riesgo como la analizada no supone por si misma causa de responsabilidad, sino que ésta exige un reproche culpabilístico que pueda imputarse y que en el presente caso no concurre desde el momento en que la situación potencial de riesgo podría seguir existiendo, incluso con las medidas que el propio recurrente alega que pudieron haberse adoptado. Por ello, si la responsabilidad de la empresa no es objetiva, como anteriormente se ha dicho, la mera circunstancia de que el trabajador sufriera un accidente laboral, no es suficiente para generar la responsabilidad que aquí se postula, pues es necesario además de una infracción de una norma concreta -que en el presente caso no se indica-, la culpabilidad de la empresa y la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia".
De todas formas, como también se concluye en la sentencia recurrida, los daños cuya indemnización se pretende no se derivaron de la falta de los postes a que se refiere la recurrente pues tales daños son producto de la agresión que el trabajador sufrió después de la rotura de los cristales, ya dentro de la tienda en la que, como se dijo antes, los atracadores podían haber penetrado de muchas otras formas.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 27-7-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 19/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a GROUPAMA PLUS ULTRA, y TOP OIL S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

