Sentencia Social Nº 47/20...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 47/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2005 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100035

Núm. Ecli: ES:AN:2007:3367

Resumen:
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.- No concurre.- Doctrina TS sobre prescripción.-Análisis de la doble escala salarial.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000080/2005seguido por demanda de USOcontra REPSOL QUIMICA SA,

CC.OO.; UGT, C.C. Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 26 de mayo de 2005 se presentó demanda por USO contra REPSOL QUIMICA, S.A., CCOO, UGT, C.C. Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de septiembre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. El suplico de la demanda formulada en fecha 26.05.2005 fue del siguiente tenor literal: "Que habiendo por presentado este escrito, justo con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo o, en su caso de Juicio y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare y reconozca: 1.- LA NULIDAD DEL ARTICULO 64 del VIII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.. 2.- El derecho de los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 a percibir el Complemento de Antigüedad conforme establece el Anexo VII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.". Cuarto.- En fecha 27.05.2005, la parte actora desiste del segundo punto del suplico anteriormente transcrito. Y el 23.09.2005 dicha parte modifica el mismo postulando como redacción definitiva la que sigue: "Que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo o, en su caso de Juicio y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "La Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.94" DEL ARTICULO 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A." Quinto.- En fecha 27.09.2005 tiene lugar un señalamiento de acto de juicio, finalmente suspendido a instancia de la parte demandante. Sexto.- En el acto del juicio oral celebrado el 1 de diciembre de 2005 se acordó el cambio de ponente siendo sustituido el Excmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez por la Ilma Sra. Dª Concepción Rosario Ureste García y la unión a los presentes autos del Acta levantada en los autos 79/2005; se practicó prueba documental, no compareciendo CC ni el Ministerio Fiscal. Séptimo.- En fecha 6 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2005 , en autos 80/2005, seguidos a instancia de dicha recurrente contra REPSOL QUIMICA SA; CC.OO., UGT; C.C. y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con devolución de lo actuado a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas".

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A., siendo la fecha de publicación en el BOE la de 22.08.2003.

Segundo.- Es el art. 64 del convenio colectivo reseñado y su Anexo VII el regulador del complemento personal por Antigüedad.

Tercero.- La normativa convencional anterior a tal texto es la que sigue: el I Convenio Colectivo de la Compañía Repsol Química (trienio 1897-1989); el II, vigente en 1990; el III, para los años 1991 y 1992; el cuarto convenio colectivo, años 1993 y 1994; el V Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. que fue suscrito el 11.07.1995 , disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 28.09.1995, que regula en el art. 62 el complemento de antigüedad y en la Disposición Transitoria el Plan de Adaptación de Plantillas 1995-1997 ; el Pacto de Aplicación y Desarrollo del Acuerdo Marco en Repsol Química, S.A. para 1998 ; y el VII convenio, publicado en el BOE de 10.11.1999, que regula el complemento en el art. 66 .

Cuarto.- La sociedad Repsol Química, S.A. adopta dicha denominación en escritura de fecha 31.07.1987; anteriormente su nombre era "Alcudia Empresa para la Industria Química, S.A.", siendo ésta la que absorbió a "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A.", "Montoro, Empresa para la Industria Química, S.A." y "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A."

Quinto.- Los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 5 y 4 a) y b) de tal parte, destacando los resultados del segundo -80 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 27 millones- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros). Sexto.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2, 3 y 6 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación, totalizando las inversiones del área química 293 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. Séptimo.- Los documentos 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos de 155 millones de euros e inversiones por 81 millones en tal anualidad, de 96,6 millones de resultado y 89 de inversiones en 2002, de pérdidas de 44 (más 11 de provisiones) millones de euros en 2001 e inversiones de 218 millones, y de 152 millones de euros el resultado operativo de la actividad química en 2000 e inversiones de 356 millones de euros. Los docs. 7 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 superaron los 132 millones de euros, siendo muy relevante el incremento de las inversiones en el último año, desde los 9.152 millones de pesetas en 1995; en 1994 el resultado operativo de la actividad química ascendió a 148.384 millones de pesetas, destinando 5.619 millones a inversiones en esta área.

Octavo.- La empresa Repsol Química, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 27.09.1993, 6.11.1995, 8.11.1999, 23.11.2000, 15.12.2000 y 18.07.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas.

Noveno.- La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. analizó en las reuniones de 21.04.1993, 12.05.1993 , y 8.07.1993 la congelación salarial, atendida la pérdida de competitividad, elaborando los Sindicatos una plataforma con incremento modesto para recuperar en los años sucesivos las posibles concesiones salariales de dicha anualidad, para finalmente acordar un incremento en los valores de antigüedad del 2% de su valor hasta el nivel 7, y el resto tendrá como módulo sus valores. No obstante, se garantiza a título personal la diferencia entre el valor que perciban de antigüedad incrementado en el 2%, y el nuevo valor.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:

-el HP 1º se infiere del texto aportado junto a la demanda por el actor y del doc. 5 presentado por la empresa demandada, -el HP 2º de los doc. 12 y 13 del demandante, -el 3º de los nºs 12 y 13 del actor, y 29, 40 a 46 presentados por la empresa, -el 4º de los nºs 32 y 36 de la misma parte, -el 5º, de los doc. 1, 4 (a y b) y 5 de la parte actora, -el 6º, de los doc. 2, 3 y 6 del actor y 6 de la mercantil, -el 7º de los docs. 7 a 10 del ramo de prueba del demandante, y 7 a 24 del demandado, -el 8º de los nºs 25 a 30 de la última parte. -y el 9º resulta del doc. 28 de los presentados por la parte demandada.

SEGUNDO.- El suplico definitivamente conformado por la parte actora, UNIÓN SINDICAL OBRERA, tiene por objeto la declaración de nulidad del primer párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.1994" del art. 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUÍMICA, S.A., más con carácter previo a su examen han de analizarse los obstáculos procesales opuestos en el acto del juicio oral, así el relativo al defecto legal en el modo de proponer la demanda y la excepción de prescripción de la acción de impugnación por la que se encauza esta litis.

Respecto del primer de tales obstáculos procesales, invoca la demandada los arts. 80. d) del Estatuto de los Trabajadores y 405. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando al efecto que la pretensión definitivamente fijada resulta incongruente, "de contenido absurdo" ó "torpe", al igual que sucedió en el pleito 79/2005 enjuiciado por la Sala, de manera que resultan plenamente trasladables las consideraciones allí verificadas; relaciona esa parte las sucesivas modificaciones del suplico, en las que junto al desistimiento parcial del mismo se llevan a cabo otras precisiones. Las legales representaciones de UGT y USO formularon su oposición a esta excepción, afirmando la inexistencia de defecto alguno, y precisando la primera de ellas que la aparente contradicción denunciada por el demandado puede salvarse mediante una interpretación adecuada de lo solicitado. Por su parte, la dirección letrada de CC.OO se adhirió a lo manifestado por la entidad demandada.

Para la resolución de este punto ha de acudirse a la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en Sentencia de fecha 16-11-2004, nº 203/2004, rec. 2689/2002, (BOE 306/2004 , de 21 diciembre 2004) expresa: "En el presente caso, debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde su STC 37/1995, de 7 de febrero , el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 )." Recordando que ello "no debe entenderse -aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación- como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles" (...). De conformidad con dicha doctrina el TC ha declarado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 140/1987, de 23 de julio, FJ 3; 5/1988, de 21 de enero, FJ 4; 164/1991, de 18 de julio, FJ 1 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 6; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 , por todas). En fin, estando en juego el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, que es un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso debe estar presidida, según ha quedado señalado, por el principio pro actione, que debe actuar en esta fase con toda su intensidad."

Su aplicación al caso ahora enjuiciado determina la desestimación de la excepción esgrimida por la demandada sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda, habida cuenta de la inexistencia de sustento bastante para provocar su rechazo. Más arriba se relacionaron las vicisitudes que ha sufrido; así, inicialmente se interpuso la misma, sobre Impugnación del VIII Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Química, S.A., postulando la declaración de LA NULIDAD DEL ARTICULO 64 del VIII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A. y el derecho de los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 a percibir el Complemento de Antigüedad conforme establece el Anexo VII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A. Al día siguiente de su presentación, la dirección letrada de la parte actora procede a desistir del punto segundo del suplico transcrito, enervando de esta manera la declaración de una acumulación indebida de acciones; en fecha 23.09.2005, dicha representación aclara definitivamente su petición conformando el actual suplico objeto de esta resolución, de forma que insta la declaración de la "Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "ingresado antes del 31.12.1994" del art. 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUÍMICA, S.A ". El mantenimiento correlativo de los hechos en que fundamenta dicha petición no incurre, contrariamente a la tesis mantenida por la empresa demandada, en defecto justificativo del rechazo de tal demanda, habida cuenta de que los mismos se ajustan a las previsiones del art. 80 del TRLPL , precepto que ordena que la demanda contenga "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", en conexión con la normativa que regula esta modalidad procesal. El desajuste se circunscribe tan solo al resultado que se obtendría interpretando rígida y aisladamente los términos literales del suplico, y que según dicha parte demandada conducirían a la supresión misma del complemento de antigüedad para la práctica totalidad de los empleados, más la necesaria lectura de la demanda en su integridad conlleva una conclusión diferente y ofrece los datos suficientes y necesarios, de conformidad con las exigencias configuradas por el legislador en los preceptos invocados, para que los Tribunales puedan entrar en su examen, sin provocar indefensión alguna a las partes demandadas en el presente litigio; en el mismo sentido cabría relacionar la ST del TC 289/2005, de 7 de noviembre de 2005 , en el pasaje que expresa: "Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales." Decae, como se adelantaba, la excepción en esta forma articulada.

TERCERO.- Despejada la anterior excepción, debe reseñarse el acatamiento a la decisión y argumentación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6.03.2007 , a cuya fundamentación nos remitimos expresamente, y más en concreto a la declaración de no procedencia de aplicar el plazo de prescripción de un año preceptuado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores cuando, como acaece en el supuesto de autos, se ejercita la acción de impugnación de convenio colectivo y que en definitiva conlleva la desestimación de la excepción de prescripción.

CUARTO.- En orden a la decisión sobre el fondo del debate deducido han de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: el VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A., suscrito en fecha 23.06.2003, fue publicado en el BOE de fecha 22.08.2003, siendo sus antecedentes el primer convenio colectivo de dicha mercantil que extendió su ámbito territorial a todos los centros de trabajo de "Alcudia, S.A.", regularizando el total de la homogeneización el 1.1.1990, cuyo art. 79 se refiere al complemento de antigüedad, disponiendo que consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en dos trienios y quinquenios sin limitaciones (...), y que el complemento por antigüedad individual consecuencia de la homologación de los cuatros colectivos (Alcudia, Calatrava Montoro y Paular), para los años 1987 a 1989 son los indicados en los Anexos; el II convenio, que regula en su art. 6 la Garantía Personal, para los trabajadores que tuvieran condiciones especiales de trabajo y económicas anteriores al mismo, manteniéndolas con carácter estrictamente personal, precepto que reproducen los convenios sucesivos, siendo el Quinto Convenio Colectivo el que plasma un contenido similar al ahora impugnado en su art. 62 , y del siguiente tenor literal: "El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 85.000 ptas. anuales por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuido en quince pagas anuales: Este complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo, así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.1994 , y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo. Se creará una Comisión que estudie el problema de antigüedad en la Empresa y proponga alternativas a la misma", del que se infiere un sistema de quinquenios para la nueva regulación o sistema y mantenimiento del de trienios y quinquenios del cuarto convenio para quienes ingresaron antes de la referida fecha; el Séptimo Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A., por su parte, lo regula en el art. 66 , que dice: "El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 85.000 ptas. anuales por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuido en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.1994 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo, así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.94 , y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo" y en el Anexo VII . Por su parte, el actual texto convencional traslada aquél al art. 64 : "El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 euros anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.94 , y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo", mientras que en su Anexo VII recoge los valores de la antigüedad para el personal con ingreso anterior a 31.12.1994, que respeta como condición más beneficiosa, a título personal.

De tal iter convencional se infiere la propia razón y fundamento del precepto combatido. El mismo no se establece ex novo en el VIII Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A., como ya se ha repetido, sino que es fruto de las sucesivas negociaciones producidas en el proceso de homologación de las condiciones de trabajo entre los diferentes colectivos que han pasado a integrarse en la empresa demandada pertenecientes a "Alcudia, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A.", "Montoro, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A." siendo en el quinto convenio colectivo en el que se plasma una dicción similar a la que ahora subsiste. Sobre este punto la dirección letrada de dicha mercantil argumentó la existencia de un auténtico conglomerado de situaciones derivado de las diferentes fusiones empresariales, con la correlativa generación de derechos heterogéneos, la desaparición de la situación monopolística, así como la consolidación definitiva de la situación diversa intuitu personae el 31.12.1994, momento en el que se diferencia entre el viejo y el nuevo sistema de quinquenios actualmente vigente. Las alegaciones verificadas por la representación legal de CC.OO subrayaron la conexión de ese momento temporal con la reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994 , la existencia entonces de muchos trabajadores con contrato temporal y la concurrencia de causa justificativa de la medida, así como la negociación de buena fe que evidenció la dirección letrada de UGT.

Por su parte, la empresa adicionaba otras líneas de argumentación en su defensa: la plena constitucionalidad del precepto impugnado, art. 64 del VIII Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A., habida cuenta de que la fecha de ingreso en la empresa no se ha incluido en las lista tasada del art. 14 de la CE ni en la relación más amplia del art. 17 del ET , además de que aquéllos obedecen al inexcusable respeto a los derechos adquiridos provenientes de anteriores convenios colectivos y en aplicación del art. 44 ET , destacando igualmente el consentimiento por parte de todos los intervinientes a la disposición (doctrina de los actos propios) durante un amplio periodo, los planes de reordenación productiva acordados por la entidad, los diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, Acuerdos Marco (el art. 9 del vigente prevé incluso la creación de una Comisión de estudio para elaborar una propuesta de sustitución de la antigüedad por un mecanismo retributivo alternativo) y la existencia de ingentes inversiones en tecnología, nuevas instalaciones y centros de trabajo, junto a las consideraciones relativas a que el principio de igualdad no impone un absoluto igualitarismo en las situaciones objeto de comparación o que la divergencia de los sistemas retributivos no se proyecta en la promoción económica de ninguno de los trabajadores de Repsol Química, S.A. El respaldo probatorio de tales aseveraciones consta en el correspondiente capítulo fáctico; así, los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes; en el segundo trimestre los resultados fueron 80 millones de resultado de las operacione e inversiones de 27 millones- y en el tercer trimestre de 2005: resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros. La información económica de la anualidad de 2004 reflejó un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión, totalizando las inversiones del área química 293 millones de euros. Por su parte de los informes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos de 155 millones de euros e inversiones por 81 millones en tal anualidad, de 96,6 millones de resultado y 89 de inversiones en 2002, de pérdidas de 44 (más 11 de provisiones) millones de euros en 2001 e inversiones de 218 millones, y de 152 millones de euros el resultado operativo de la actividad química en 2000 e inversiones de 356 millones de euros. Los resultados operativos desde 1995 a 1999 superaron los 132 millones de euros, siendo muy relevante el incremento de las inversiones en el último año, desde los 9.152 millones de pesetas en 1995, y en 1994 el resultado operativo de la actividad química ascendió a 148.384 millones de pesetas, destinando 5.619 millones a inversiones en esta área. La empresa Repsol Química, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 27.09.1993, 6.11.1995, 8.11.1999, 23.11.2000, 15.12.2000 y 18.07.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas.

Los diversos elementos de prueba, más arriba detallados, acreditan que el contenido final de la norma impugnada, como ya se ha adelantado es fruto de un largo proceso de negociaciones aparejado a las diferentes fusiones que han tenido lugar respecto de la misma ("Alcudia, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A.", "Montoso, Empresa para la Industria Química, S.A.", "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A."), de un proceso ruptura monopolista y que ya en 1994 estaba inmersa en un proceso de homogeneización de condiciones laborales para los distintos colectivos que formaban parte integrante de ella, evidenciando de esta forma que su configuración misma resulta ajena a todo propósito discriminatorio.

Aunque la doctrina elaborada en torno a las dobles escalas salariales se muestra compleja y difícil en su interpretación, pueden citarse los razonamientos contenidos en la ST del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo : "...el enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE del elemento temporal constituido por la fecha de ingreso en la empresa, que se conecta en el convenio colectivo cuestionado a un diferente trato salarial, ..., hace preciso traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de igualdad del mencionado precepto constitucional. La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos: "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas...Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 , por todas)".... CUARTO.- El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (...). QUINTO .- Pues bien, la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad. Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales (...). SEXTO .- (...) el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE (...) en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre, o 28/1992, de 9 de marzo , entre otras). No podemos olvidar, por tanto, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados. Bajo esas circunstancias, de todo lo dicho se sigue un conclusión principal: ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en la condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , mucho más cuando en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 67/1988, de 18 de abril, y 177/1988, de 10 de octubre )."

De conformidad con la argumentación expresada, en la litis sometida al enjuiciamiento de esta Sala constan los suficientes datos o fundamentos objetivos de la diferenciación retributiva resultante, por mor de la configuración del complemento de antigüedad cuestionado, y que repetidamente se ha dicho obedece a un complejo proceso de fusiones e integración de colectivos, con la superposición de diversos Expedientes de Regulación de Empleo, de la ruptura monopolista indicada y procesos de homologación de condiciones que han minorado las desigualdades preexistentes hasta circunscribirlas a concretas particularidades respecto de un personal o colectivo determinados que precisamente ha sido objeto ("ha sufrido") de todo este largo proceso de subrogaciones, transformación, reordenación y que, por ende, ocupa una posición desigual y no equiparable -en este punto cabe reseñar que la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. analizó en las reuniones de 21.04.1993, 12.05.1993 , y 8.07.1993 la congelación salarial, atendida la pérdida de competitividad de la industria química, elaborando los Sindicatos una plataforma con incremento modesto para recuperar en los años sucesivos las posibles concesiones salariales de dicha anualidad, para finalmente acordar un incremento en los valores de antigüedad del 2%)-.

No cabe aceptar, por tanto, que la remisión a la fecha de ingreso que opera el combatido art. 64 del texto convencional tenga una finalidad selectiva o de discriminación de los trabajadores sobre los que incide, ni cabe confundirla con supuestos de exclusión por el mero hecho de la temporalidad en la contratación (como el enjuiciado por el Tribunal Supremo en ST de fecha 1.03.2005 ), sino que, por el contrario, obedece al mantenimiento de las condiciones más beneficiosas a título personal originadas en el iter reseñado, a las que resulta trasladable las consideraciones vertidas en las sentencias dictadas por la Sala en fecha 17.06.2004 y 2.11.04 ó las contenidas en la ST del TS de 20.6.2005 (rec. 29/4 ) resolviendo una impugnación de convenio colectivo, que a su vez recuerda la doctrina constitucional contenida en las SSTC 2/1998, 119/2002 y 27/2004 , así como la de la propia Sala Cuarta reflejada en las sentencias de 3.10.2000, 17.6.2002, 20.9.2002, 1.4.2003, 26.4.2004, 28.5.2004 y 20.4.2005 , sobre diferencias retributivas introducidas en función del carácter temporal de la relación o de la fecha de in

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por USO frente a REPSOL QUIMICA, SA, CCOO, UGT, CC Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO la Sala: 1º.- Desestima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda opuesta por la dirección letrada de la empresa demandada, 2º.- Desestima la demanda absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. 3º.- Acuerda la comunicación de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes. Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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