Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Social Nº 47/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4573/2007 de 22 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100097


Encabezamiento

RSU 0004573/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00047/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 47

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4573/07-5ª, interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Letrado D. Juan Antonio Linares Polaino, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos núm. 447/03, ejecución núm. 28/06, siendo recurrida AVANZIT S.L., representada por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2006 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

CUARTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús Luis , siendo impugnado por Avanzit S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto del 28 de febrero de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante con fecha de 28 de diciembre de 2005, se alza la recurrente formulando, con adecuado encaje procesal, tres motivos de censura jurídica.

SEGUNDO.- Como primer motivo de infracción de derecho aplicado invoca la recurrente la vulneración en la que ha incurrido la resolución impugnada por error en la aplicación del artículo 29.3 del ET y la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS de 9 de febrero de 1990 y 21 de febrero de 1994 , manifestando en síntesis, que el error del Juzgador viene motivado por no haberse despachado ejecución respecto de los intereses moratorios devengados, por razón de los impagos salariales, hasta la fecha de la sentencia, apreciados en su computo anual, resultando con ello un importe en tal concepto de 23.544 ,34 ?.

La cuestión planteada ha de abordarse a la luz de la doctrina sentada por la meritada sentencia de 9 de Febrero de 1990 de nuestro alto Tribunal cuando recoge que el concepto de «interés», que utiliza el precitado artículo del Estatuto, no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1.108 , en relación con el artículo 1.101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del 10 por 100 pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1.108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo cuerpo legal. La determinación, continua señalando nuestro Alto Tribunal, ha de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora; éste se inicia en la fecha del devengo y ha de computarse (a los efectos de la litis) hasta la fecha de la sentencia de instancia. Devengando la cantidad resultante, los intereses previstos en dicho precepto desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su abono.

Conforme se sigue de la doctrina referida se colige que los intereses de demora deberán jugar desde la fecha del adeudo fijada individualmente para cada uno de los pagos reclamados, hasta la de la sentencia de instancia de 1 de julio de 2004 , que reconoció definitivamente la deuda, posteriormente ampliada por sentencia de esta Sala dictada en recurso de suplicación, toda vez que, conforme a las previsiones del artículo 29.3 de ET , el interés por mora debe ser apreciado en computo anual dentro del ámbito cronológico mencionado, sin prescindirse del tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento del débito hasta la de la resolución definitiva del litigio planteado, todo lo cual conduce a la estimación del motivo planteado.

TERCERO.- Como segundo motivo de vulneración de derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 249 de la LPL , bajo la argumentación de que teniendo los intereses que se reclaman, carácter de determinables no procederá sobre ellos la limitación contenida en el referido precepto, ya que de otro modo supondría una merma en el principio de efectividad en la ejecución de sentencias y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

El motivo no merece favorable acogida al no apreciarse por los miembros de esta Sección de Sala, en la resolución impugnada, la infracción postulada por la recurrente. Como queda patente del tenor de aquella, el motivo de no estimar la ejecución solicitada en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, constriñendo estos a la cantidad de 3.326,40 ?, deriva no de la limitación legal ex artículo 249 de la LPL , sino de la convicción del Juzgador de instancia de que tales intereses, en su computo total, no exceden del importe señalado.

CUARTO.- Como último motivo de censura jurídica invoca la recurrente la infracción del artículo 576 de la LEC en referencia al 29.3 del ET, bajo la argumentación de que, por remisión expresa, del primero de los preceptos mencionados, a lo recogido en las "disposiciones especiales de la ley", será de aplicación en el asunto litigioso que nos ocupa, como interés procesal, el interés moratorio del artículo 29.3 del ET, esto es, el del diez por ciento de lo adeudado en computo anual, que se hará por tanto extensible hasta el momento de presentación del escrito de ejecución.

El motivo no puede ser acogido. Confunde el recurrente con su afirmación la naturaleza jurídica que subyace en el ámbito de los intereses contemplados, lo que empece por tal motivo la remisión pretendida. En efecto, como se tiene declarado por esta Sección de Sala, conforme se sigue de jurisprudencia consolidada por nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 28 de noviembre de 2003 ) se hace preciso deslindar con claridad los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , como intereses moratorios de los intereses procesales que arrancan de la sentencia misma, siempre que ésta condene al pago de cantidad líquida y determinada (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en atención a su diversa finalidad, habida cuenta que frente a los intereses moratorios, que presentan un carácter retributivo o resarcitorio, originado por una situación de mora solvendi, pervive el interés procesal del artículo 576 de la Ley Rituaria con un carácter disuasorio o de recargo a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida se vea potenciada en su ejecutoriedad y de que tenga mayor intensidad la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando su pronto cumplimiento, surgiendo por su propia naturaleza ope legis, sin necesidad de previa petición de parte e independientemente de que en la sentencia se condene expresamente o no a ellos y procede su aplicación tanto si la imposición al pago a la cantidad líquida es fijada por sentencia, como si lo es por auto, toda vez que el referido precepto así lo establece, siendo la fecha inicial del devengo -como así ha señalado el TS en unificación de doctrina en sus sentencias de de fechas 22/02/2001, 03/07/2002 y 07/04/2003 , haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 69/1996 y 113/1996 - la que se produce desde la fecha de la sentencia de condena, no exigiéndose que dicha sentencia tenga la condición de firmeza, siendo la fecha final de cómputo la de su pago efectivo o puesta a disposición del trabajador, sobre cuyo resultante es sobre el que deberá aplicarse un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, con revocación igualmente parcial de la resolución impugnada, en el sentido de considerar, en calidad de interés moratorio y en atención a su computo anual, como debida la cantidad de 21.175,76 ?, manteniéndose incólumes el resto de los pronunciamientos recogidos.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso con revocación igualmente parcial de la resolución impugnada, en el sentido de considerar, en calidad de interés moratorio y en atención a su computo anual, como debida la cantidad de 21.175,76 ?, manteniéndose incólumes el resto de los pronunciamientos recogidos. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045732007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.