Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 47/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100100

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00047/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100622, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 580 /2008

Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE SIRUELA

Recurrido/s: Ángel Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 184 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47

En el RECURSO SUPLICACION 580/2008, formalizado por el Letrado D. J. MIGUEL CALDERA MORALES, en nombre y representación de el AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, contra la sentencia de fecha 15-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 184/2008, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente al Organismo recurrente, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 23-7-2002, con salario diario de 33,33 euros, en virtud de contrato por tiempo determinado, (convenio de colaboración entre la JUNTA y el AYUNTAMIENTO demandado), con posibilidad de prórroga por años naturales, en función de las disponibilidades presupuestarias, mediante contrato para servicio determinado, SERVICIO CELADOR CENTRO DE SALUD.

Dicho contrato se extinguió en 22-1-03, naciendo contrato al amparo de la nueva subvención, en 23-1-03 al 22-1-04, y de igual forma en 23-1-04 al 31-12-04 (remisión contratos).

El contrato por tiempo determinado de 23-1-04 que finalizó el 31-12-04 se prorrogó hasta el 31-12-07.

REMISIÓN CONVENIOS ANUALES AYUNTAMIENTO-JUNTA DE EXTREMADURA, SIENDO EL ULTIMO DE FECHA 1-1-2008.

EN FECHA 16-12-07 SE COMUNICA AL ACTOR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO A 31-12-07.

2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 8.249,17 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 1-1-08 a la de la readmisión, si optare por esta, ya la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-12-2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda de la que trae causa el presente recurso, presentada por Don Ángel Daniel frente al Ayuntamiento de Siruela (Badajoz), se interesaba por el actor, el petitum de la misma era el siguiente: "... dicte sentencia por la que declare: Que la relación laboral que vincula al trabajador con el empleador tiene carácter indefinido, que la antigüedad que le corresponde al demandante es la de inicio de la relación laboral, es decir, el 23 de junio de 2002 y por ende debe respetarse dicho concepto retributivo y abonarle las diferencias desde enero de 2008 al día que se dicte sentencia condenando a la demandada a respetar en lo sucesivo la declaración que se solicita y seguir abonando la antigüedad en los términos y cuantías que legalmente le corresponde". Llegado el acto del juicio, por el demandante se procedió a afirmarse y ratificarse en la demanda, oponiéndose a ella la Corporación demandada, alegando que los contratos suscritos con el actor eran acordes con la legalidad, extinguiéndose cada uno a su término, negando la indefinición del vínculo laboral y el derecho al percibo de los trienios solicitados. El fallo de la resolución que ahora recurre el Ayuntamiento demandado, dispone: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 8.249,17 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 1/1/08 a la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente, en el primer motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española, por incurrir la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, no resolviendo sobre la cuestión planteada en la litis, sin sustento fáctico ni jurídico, y resolviendo sobre una acción no ejercitada, la de despido, decisión que en momento alguno se sostiene por las partes.

Ante lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, solo nos resta aludir aquí a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264/2005, de 24 de octubre , citada por la de la Sala del o Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (RC 36/2007 ) que en su fundamento jurídico segundo, tras recordar que: "desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales", continúa razonando, en directa alusión a la que se ha dado en llamar incongruencia por error, que: "En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; 182/2000, de 10 de julio, F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero, F. 4 )".

TERCERO: Teniendo pues en cuenta las pretensiones deducidas en la demanda y el fallo de la resolución que se recurre, tal y como hemos dejando expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, concurre una evidente alteración de los términos en que se ha planteado el debate procesal, resolviendose cuestión no planteada por la demandante, declarando improcedente un despido que no se ha invocado por la actora, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, a lo que se suma, consecuencia del error sufrido, una evidente incongruencia omisiva, precedida de una evidente insuficiencia fáctica, por no pronunciarse sobre la acción realmente ejercitada, lo que nos obliga a declarar la nulidad íntegra de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la acción ejercitada, y no sobre la de despido, es decir, de respuesta a las cuestiones sometidas a su consideración, y no otras, de forma que no incurra en el vicio de incongruencia apreciado, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de recurso que invoca la disconforme, ni de devolver los autos al Órgano de instancia, que no resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la providencia de 18 de noviembre de 2008 en que se tiene por formalizado recurso de suplicación, acordando dar traslado al trabajador para su impugnación, en el que se alegaba el incumplimiento de la consignación de la suma a la que fue condenada la Entidad Local, aún cuando el tenor del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro al respecto. La nulidad de todo lo actuado decretada en la presente resolución, y evidentes razones de economía procesal, informan la presente resolución.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIRUELA (BADAJOZ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 15 de octubre de 2008 , en autos seguidos por DON Ángel Daniel contra la Corporación recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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