Sentencia Social Nº 47/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 47/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1430/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100038


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0040908

Procedimiento Recurso de Suplicación 1430/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 961/2011

Materia: INCAPACIDAD

C.A.

Sentencia número: 47/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1430/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Ramón de Román Diez en nombre y representación de D./Dña. Celia , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en sus autos número 961/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- Dª Celia , nacida el NUM000 /1954 y domiciliada en Madrid, se encuentra afiliada con n° NUM001 a la Seguridad Social, incluida en el Régimen General con la categoría de Limpiadora desarrollando las siguientes tareas según consta en el folio 60 de las actuaciones que a continuación se detallan:

- Ejecuta las tareas de fregado, barrido, pulido del suelo de despachos, pasillos, baños y de desempolvado y limpieza de techos, paredes, mobiliario y aseos de las Dependencias del Ministerio de forma manual con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos de fácil manejo y considerados de uso doméstico, además también realiza la limpieza desde el interior del edificio de puertas y ventanas; tanto una limpieza diaria como general (a fondo) sin que requiera para realizar tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

SEGUNDO .- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones.

TERCERO .- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.

CUARTO .- Con fecha 11/05/2011 se emitió Informe Médico de Síntesis.

QUINTO .- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 02/02/2007, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 17/04/2007.

SEXTO. - Presentada reclamación previa con fecha 8/09/2008, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.

SEPTIMO .- En cuanto a la patología presentada por la actora:

'Informe del médico de atención primaria del 22/03/2010 en el que se refiere: La paciente presenta patología crónica en la que destacan:

- Fibromialgia con revisiones en Reumatología con un cuadro con exacerbaciones periódicas que motiva la toma continuada de analgésicos, coadyuvantes del dolor.

- Cuadro de alteración del ánimo, diagnosticado de presunción de distimia, en seguimiento por SSM y en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos.

- Hipercolesterolemia en tratamiento médico.

- Dolor abdominal recurrente de carácter funcional.

Dada la patología de la paciente se recomienda vida activa con ejercicio leve diario, evitando en lo posible sobreesfuerzos.'

'Informe Traumatología Marzo 2011:

- RNN col. lumbar Retrolistesis L2-L3. Protrusión focal posterolateral derecha L3-L4. Moderado ensanchamiento difuso en L4-L5 con ocupación del receso supra pedicular izquierdo. Hipertrofia de carillas articulares L4-L5 bilaterales con predominio derecho y L5-S1 izquierdas.

- RMN. col. cervical: Cambios degenerativos disco vertebrales en C5-C6 con estenosis de canal central y de forámenes de conjunción siendo más severa en el lado izquierdo. Uncoartrosis.

- EMG: Signos de afectación neurógena crónica en el territorio L5 Y S1 bilateral y C7 derecho. Intensidad leve en LS, moderada- importante en Si con predominio derecho y moderada en C7.'

'Informe CSM 10/03/2011:

- Trastorno somatomorfo indiferenciado. Evolución y estado actual: A pesar de los tratamientos psicofarmacológicos (varios antidepresivos a dosis y tiempos suficientes) la paciente refiere la misma sintomatología sin apenas modificaciones a lo largo del tiempo: dolor osteomuscular, cansancio, insomnio, ánimo y ansiedad fluctuante, probablemente en relación con estresores crónicos.'

-Folios 85 en relación con folios 96, 97, 98, 99, 103, 104 y 115 de las actuaciones.

OCTAVO .- Que la base reguladora asciende la Total a 1.333,81 euros y la Parcial 545.47 euros/mes. (Hecho incontrovertido)

NOVENO .- Que la demanda se ha interpuesto con fecha '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Celia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/01/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora, nacida en 1954, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de limpiadora.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la citada ley procesal, en relación con el artículo 209.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo texto, y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . Según la parte recurrente la sentencia incurre en una serie de incongruencias y falta de motivación que provocaría la nulidad que se interesa en el suplico de su escrito de recurso. Por un lado, entiende que en la fundamentación jurídica de la resolución judicial impugnada en este momento se indica que debe corregirse el acuerdo dictado por la Entidad Gestora cuando la parte dispositiva desestima la demanda y confirma la resolución administrativa. Por otro lado, está identificando como precepto sustantivo el artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social siendo que este precepto no regula la invalidez y, finalmente, se argumenta sobre la existencia de una capacidad laboral superior al 33%, con lo que está resolviendo una incapacidad permanente parcial siendo que la reclamada es la absoluta o total.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha causado indefensión alguna a la parte recurrente.

En efecto, la nulidad de actuaciones que debe declararse cuando una sentencia incurre en infracciones procesales exige que esas infracciones provoquen indefensión a la parte que recurre y en este caso no se advierte tal efecto.

Es cierto que la sentencia identifica el artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social pero ello por sí solo no justificaría lo que la parte pretende por cuanto que es evidente que es un mero error de transcripción cuando la juez, al referirse al contenido del precepto, lo hace con referencia a la invalidez -incapacidad permanente- y no a otra prestación de distinta naturaleza con lo cual la parte conoce perfectamente la normativa que está aplicando en su contenido.

Es cierto que en la sentencia se hace mención al 33% de la reducción del rendimiento pero también, seguidamente, indica que 'y o a la imposibilidad de realización de las tareas fundamentales de aquella...' con lo cual no es posible entender que solo está resolviendo una situación de incapacidad permanente parcial sino que, claramente, está refiriéndose a la incapacidad permanente total, con lo cual la parte incurre en un error al entender lo que expone en el motivo.

Es cierto que la sentencia no analiza la situación de incapacidad permanente absoluta pero ello tampoco causa indefensión a la parte en cuanto que rechaza que exista el grado inferior, lo que nos lleva a entender implícitamente rechazado el grado superior. En este punto ' existe ya un cuerpo de doctrina consolidado ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 28/1987, de 5 de marzo ; 8/1989, de 23 de enero ; 5/1990, de 18 de enero ; 108/1990, de 7 de junio ; 175/1990, de 12 de noviembre ; 198/1990, de 10 de diciembre ; 163/1992, de 26 de octubre ; 226/1992, de 14 de diciembre ; 368/1993, de 13 de diciembre ; 87/1994, de 14 de marzo ; 91/1995, de 19 de junio ; 143/1995, de 3 de octubre ; 146/1995, de 16 de octubre ; 150/1995, de 23 de octubre ; 56/1996, de 4 de abril ; 60/1996, de 4 de abril ; 71/1996, de 24 de abril ; 85/1996, de 6 de junio ; 57/1997, de 18 de marzo ; 68/1999, de 26 de abril , entre otras), que, por lo que aquí interesa, ha partido de destacar que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, y que ha afirmado que sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita'( STC 29/2000 ) .

Finalmente, la sentencia no incurre en incongruencia al afirmar en la fundamentación que corrige el acuerdo impugnado. Lo que se dice expresamente es que '... motivo por el cual ha de admitirse la corrección del acuerdo dictado por la entidad Gestora......'. Esto es, que el acuerdo es correcto -lo que es coherente con la confirmación de la resolución administrativa impugnada, objeto de la demanda- no que deba corregirse.

SEGUNDO.- Con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se adicionen determinados informes médicos, de 22 de septiembre de 2010, del servicio de Reumatología, y del Servicio de Salud Mental, y que está siendo tratada en la unidad del dolor.

El motivo no puede ser admitido porque no se evidencia error alguno del juzgador de instancia a la hora de reflejar en el ordinal impugnado el cuadro de dolencias.

En efecto, la parte pretende introducir un informe médico traumatología siendo que el hecho probado refleja uno posterior, de marzo de 2011 y, por tanto, más actual en orden a la evolución de las dolencias.

Respecto del informe de salud mental nada nuevo está introduciendo la parte por cuanto que es el mismo que ha servido a la juez de instancia, obrante a los folios 189 y 190, de 10 de marzo de 2011.

TERCERO.- En el siguiente motivo, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se quiere alterar la base reguladora.

En este punto no es posible atender al motivo ya que ese ordinal, el octavo, ciertamente recoge una base reguladora que , independientemente de que sea correcta o no, ha de tenerse por no puesta en tanto que es un concepto jurídico que no debe figurar en el relato fáctico sino ser objeto de un razonamiento sobre los elementos que la configuran, como son las bases de cotización correspondientes al periodo afectado a tal fin que son las que realmente deberían consignarse en el relato fáctico, en caso de haber existido discrepancia entre las partes al respecto. Y si ha de tenerse por no puesta no es posible introducir otra cuantía, pudiendo la parte plantear el oportuno motivo de infracción de norma para solventar la cuantía que entiende ajustada a derecho.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, 1994 , en relación con el artículo 139.3 del la vigente. Tras insistir en la incongruencia ya resuelta en el primer motivo, la parte considera que el cuadro de dolencias que refiere, con remisión a pruebas documentales que identifica por su foliado, elabora uno determinado -folio 16 del escrito de recurso, último párrafo- que obtiene del que recoge la propia sentencia recurrida y las que ha pretendido introducir en este momento procesal para con ello concluir en la existencia de una incapacidad permanente absoluta, con cita de doctrina judicial y jurisprudencial.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, aunque solo sea por el simple hecho de que no se ha admitido la modificación fáctica que, en relación con las dolencias, se ha propuesto, el motivo no podía prosperar dado que se apoya el grado de incapacidad que en él se postula en un cuadro de padecimientos que no es el que aquí hemos mantenido y por tanto, están ausentes los elementos fácticos que lo soportan.

Por otro lado, la parte pretenden alterar el signo del fallo en orden al grado de incapacidad absoluta sin tan siquiera hacer mención a las limitaciones funcionales que las dolencias que propone provocan de forma que se desconoce la repercusión en la capacidad laboral de todo ese cuadro que refiere.

Finalmente, partiendo del relato de hechos probados, las dolencias físicas y psíquicas que presenta la actora no tienen un nivel de afectación funcional como el que expone la parte por cuanto que las primeras se aprecian como leves y moderadas, en los niveles que se indican en el informe de traumatología de marzo de 2011 y las psíquicas, apoyadas en el informe que la propia parte invoca, tomando lo que como especialista se refiere a sus conocimientos y al margen de lo que le haya referido la propia paciente, no se advierte una repercusión sobre la capacidad laboral al no reflejarla el informante.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social a fin de que se revoque la sentencia para que, con carácter subsidiario, se reconozca la situación de incapacidad permanente total, dando por reproducidos los razonamientos que ha expuesto en el anterior al considerar que tampoco puede desarrollar las tareas de su actividad profesional en tanto que requieren de la aportación de esfuerzo físico que la demandante no puede desarrollar por la cronicidad y severidad de las dolencias.

Aunque bastaría para rechazar el motivo la falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia - artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - ya que no es posible admitir la remisión que hace al precedente motivo que va referido a una situación de invalidez distinta de la presente, en la que se requiere una diferente argumentación, destinada a la repercusión del cuadro de dolencias y limitaciones funcionales con la concreta actividad profesional de la demandante, lo que no hace el motivo, tampoco podría entenderse que la actora no pueda llevar a cabo las tares fundamentales de tal actividad, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

En efecto, la ausencia de constatación de las limitaciones funcionales que afecten a la actividad propia de un limpiadora impiden estimar la pretensión por cuanto que ni las dolencias lumbares o cervicales tienen repercusión funcional significable ni la psíquica que se diagnostica le impide desarrollar la actividad habitual de limpiadora, como bien refiere la sentencia recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, y en, consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1430-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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