Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100052
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:191
Núm. Roj: STSJ CL 191/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00047/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 841/2015
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 47/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 841/2015, interpuesto por SERUNIÓN S.A., frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 182/2013, seguidos a instancia de Antonieta ,
contra la recurrente, siendo parte EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12-07-2013 se dicta sentencia en la instancia, declarando el despido efectuado nulo con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO .- El actor insta ejecución y se dicta Auto el 28-5-2015 despachando ejecución por 12.198,07 euros, dándose íntegramente por reproducido.
Contra dicho auto se interpone por la demandada recurso de Reposición en fecha 8-6-15, dictándose auto de 3-7-15 estimando parcialmente el mismo en el sentido de detraer las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo declarando al parte dispositiva: Se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por don Jesús Luis e representación de Serunión SA contra el auto de 28.5.15 y, en su virtud, se fija la cantidad por la que despachar ejecución en 4.436,56 € en concepto de principal, mas 244 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y otros 433 € de las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Contra este auto se interpone el presente recurso de Suplicación.
TERCERO .- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación de la demandada- ejecutada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 55.6. del ET y 113 de la LRJS .
El despido declarado nulo de la trabajadora de fecha 30-11-2012 devenga salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión de 30-9-2013 , no de notificación de la sentencia como pretende la recurrente. Y en todo caso , conforme se acredita y de conformidad ocn el art 291 LRJS , deben de deducirse las prestaciones de desempleo que ascienden a 8430.30 euros.
La recurrente pretende además que se den por satisfechas los salarios de 17-7-a 30-9-2013 , interesando a tal efecto que se adjunte los documentos consistentes en nominas, fotocopiadas, no admitidas por auto de 20 de enero de 2016, que en todo caso constan ya valoradas pro el Juez de instancia.
Con respecto a las normas sobre el onus probandi se ha establecido en reiterada jurisprudencia la aplicación flexible de los principios del invocado artículo 217 LEC y su adecuación a las circunstancias de cada caso. En consecuencia el Juzgador de Instancia ha tenido en cuenta igualmente la facilitad probatoria, la disponibilidad de los medios de prueba y la proximidad de sus fuentes. Y, en este sentido, cuando la prueba se encuentra en poder de una de las partes, el deber de colaboración constitucionalmente recogido en el artículo 118 C.E ., implica que se deban aportar los datos requeridos para que pueda dictarse la resolución más justa.
Así se ha expresado tanto del Tribunal Supremo en sentencias de 16 julio 1991 [ RJ 1991 5392 ]; 15 noviembre 1993 [ RJ 1993 8911]; 9 febrero 1994 [ RJ 1994838]; 28 noviembre 1996 [ RJ 19968590]; de 28 febrero 1997 ( RJ 1997 1392 ), como del Tribunal Constitucional en la nº. 227/1991, de 28 noviembre ( RTC 1991227); 14/1992, de 10 febrero ( RTC 1992 14); 7/1994, de 17 enero (RTC 1994 7 ) y 116/1995 , de 17 julio (RTC 1995/116).
En la Sentencia 18-10-2007 [Recurso 372/2007] el Tribunal Supremo , con respecto a la valoración de la prueba en un supuesto similar, se analiza que: 'Ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo último apartado señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio', facilidad de acceso a la prueba a la que ya se aludía en la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, haciendo referencia a 'orientaciones' de la reciente jurisprudencia. No podemos sino referirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia 7/1994 de 17 de enero , en la que se consigna 'como hemos declarado en la STC 227/1991 , fundamentos jurídico 5, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E .) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.' Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la C-E -, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987 , fundamento jurídico 3 y 14/1992 , fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , fundamento jurídico 3)'.
En el presente caso el Magistrado de Instancia, al no haberse aportado elementos probatorios que acredite el abono de dichas cantidades para poder ser satisfechos en concepto de salarios de tramitación y que la fecha de reincorporación fue otra de la declarada, hacen confirmar el criterios de instancia en cuanto a las fechas de cálculo y als cantidades a detraer y pro tanto debe en consecuencia desestimarse el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERUNIÓN S.A., frente al Auto de fecha 3 de Julio de 2.015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 182/2013, .seguidos a instancia de Antonieta , contra SERUNIÓN S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00841/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
