Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3268/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:500
Núm. Roj: STSJ CV 500/2016
Encabezamiento
1 Rec. Suplicación nº 3268/2015
RECURSO SUPLICACION - 003268/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0047/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003268/2015, interpuesto contra el auto de fecha 27-05-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE VALENCIA , en los autos 000025/2014, seguidos sobre
ejecución de titulo judicial, a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, asistida por la Letrada Dª Pilar
Alcaide Capilla contra Luis , asistido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo y en los que es recurrente Luis
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 27 de mayo de 2015 , dice en su parte dispositiva: ' DISPONGO: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el ejecutado D. Luis contra el decreto n.º 19/2015, de 18 de marzo'.
SEGUNDO.- Que en el dictado auto y como HECHOS se declaran los siguientes: ' Primero.- El ejecutado D. Luis interpuso el 27 de marzo de 2015, mediante escrito presentado ese día en el RUE, recurso directo de revisión contra el decreto n.º 19/2015, de 18 de marzo, por el que se dispuso: 'Desestimar la impugnación de la tasación de costas deducida por la parte ejecutada D. Luis '. Segundo.- Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015 se dio traslado del recurso a la contraparte, que lo ha impugnado'.
TERCERO .- Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre en suplicación por el letrado designado por don Luis , el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia que desestimó el recurso de revisión interpuesto por él contra el decreto número 19/2015, de 18 de marzo, que, a su vez, desestimó la impugnación presentada contra la tasación de costas realizada por el secretario del Juzgado en el proceso de ejecución número 25/2014. Lo que se cuestiona por el recurrente, no es otra cosa que la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de la letrada de la empresa ejecutante.
2. En el escrito de impugnación del recurso presentado por la letrada de Telefónica España, SAU se cuestiona, en primer lugar, su admisibilidad y se razona 'que no puede ser objeto del recurso de suplicación las resoluciones dictadas por los juzgados en relación con la impugnación de costas que se formule por considerar indebidas la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme'. En apoyo de esta argumentación se invoca la sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Valencia el 16 de noviembre de 2004 y las SSTS de 24 de abril y 14 de noviembre de 1996 .
SEGUNDO.- 1. Así pues, procede examinar en primer lugar la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la cuestión que se plantea en el escrito de recurso. Como se señala en el escrito de impugnación, y también en el auto recurrido, la posición de este tribunal sobre la cuestión quedó plasmada en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (rq.1884/2004 ) en la que se decía lo siguiente: ' La cuestión que en este recurso se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de abril y de 14 de noviembre de 1.996 ), en el sentido de que no procede recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados en relación con la impugnación de la tasación de costas que se formule por considerar indebida la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Esa doctrina jurisprudencial afirma que la materia relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, no está comprendida en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2, en relación con el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dan lugar al recurso de suplicación. Se trata de una cuestión que, por su propia naturaleza, no puede suponer contradicción con lo ejecutoriado, y que tampoco constituye un asunto sustanciales no controvertido en el pleito y no decidido en la sentencia, sino que lo resuelto solo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, tendente a la efectividad de los derechos de su defendido, y ello es algo accesorio respecto al fondo litigioso y respecto de lo que constituye el objeto esencial de la ejecución se la sentencia. De ahí que deba entenderse, conforme a la referida doctrina, que la imposibilidad de recurrir en suplicación resoluciones como la que nos ocupa deriva de un mandato legal '. Esta doctrina se reiteró en posterior STS de 28 de febrero de 2008 (rcud.1217/2007 ) en la que se reprodujeron los mismos argumentos.
2. Es cierto que con posterioridad a los citados pronunciamientos se ha publicado una nueva norma procesal aprobada por Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pero el tratamiento que se hace en ella de las materias que son susceptibles de ser recurridas en suplicación en trámite de ejecución de sentencia no ha supuesto un cambio sustancial, sino que ha tendido mas bien a positivizar algunos aspecto de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la anterior regulación. Así, el artículo 191.4 d) de la vigente LRJS dispone que podrá interponerse recurso de suplicación contra: 'Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
Por tanto, por lo que respecta al presente supuesto se sigue exigiendo, entre otros requisitos que no son objeto de discusión -como que la sentencia que se ejecuta hubiere sido recurrible en suplicación-, que la resolución que se pretende recurrir resuelva 'puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado'; o que 'pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo'. Por tanto, hay que entender que la doctrina jurisprudencial en esta materia no se ha visto alterada tras la entrada en vigor de la LRJS, pues como razonaba en ella, ' la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia es, por razones cronológicas, ajena a lo conocido y decidido en la sentencia ejecutoria, y además, por las mismas razones, no puede entrar en contradicción con lo ejecutoriado, por lo que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos tasados de recurso contra autos de ejecución que establece el art. 189.2 LPL . (...) lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a 'puntos sustanciales' del pleito. ' 3. En definitiva, el recurso no debió ser admitido a trámite en su momento, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, ' cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/12 - ; 3/07/13 -rcud 2939/12 -; y 9/07/13 -rcud 2737/11 -). A ello se podría objetar que el recurso contiene un primer motivo que se dice redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y que conforme se dispone en el artículo 191.3 d) de la misma norma procesal, la suplicación siempre procede cuanto tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación previa, pero lo que se plantea en ese motivo nada tiene que ver con esto, sino con la cuestión de fondo, es decir, con la inclusión de los honoraros de la letrada de Telefónica España, SAU en la tasación de costas. Se invoca el artículo 21.2 de la LRJS -y el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero lo que se contempla en él es la regulación para posibilitar una cierta igualdad en la utilización de los mecanismos de defensa o representación en el acto del 'juicio' y no en trámite de ejecución de sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Valencia de fecha 27 de mayo de 2015 .Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3268 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

