Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 455/2017 de 26 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 33024440042018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:202
Núm. Roj: SJSO 202:2018
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Modelo: 380000
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
En Gijón, a 26 de enero 2018.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º455/2017, sobre DESPIDO instada por Dña. María Virtudes asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Barbado García frente a MARAGUINA S.L. asistida del letrado D. Jorge Pérez Alonso y FOGASA teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El válido acogimiento a una de las modalidades de contratación temporal establecidas en el art.15-1 del ET requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia, de manera que la empresa solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla, pues, en caso contrario, la consecuencia prevista por el art.15-3 del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral.
De acuerdo con la definición legal contenida en los arts.15-1b) del ET y 3 del Real Decreto 2720/1998 , la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas, pues se concierta 'para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', esto es, para un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser atendido con su plantilla normal y que, por su excepcionalidad, tampoco aconseja razonablemente un aumento de personal fijo. Desde esta perspectiva, 'un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual' ( STS de 7- 12-11 ).
En caso de discrepancia sobre la validez del contrato es claro que el empresario es el encargado de acreditar que efectivamente concurrió esa circunstancia excepcional de acumulación de tareas que exigió otra contratación pero que al ser temporal no era necesaria el aumento definitivo de plantilla. Ninguna prueba al respecto ha practicado la parte empresarial pues desconocemos la fecha de apertura del local y las circunstancias que determinaron el descenso de esa acumulación y consiguiente extinción del contrato. Es más, la doctrina judicial ha venido a declarar que en el concepto de aumento de tareas o circunstancias coyunturales que este contrato presupone, no se incluye la apertura de un nuevo establecimiento (STSJ Tenerife de 31 de enero de 2008, entre otras).
Es por ello que debe acogerse el motivo que expone la actora de que efectivamente la contratación temporal es fraudulenta pues no responde a las circunstancias que exige para su celebración.
La extinción operada debe ser considerarla un despido que por no reunir lo requisitos legales debe reputarse improcedente. Pero la trabajadora va más allá y entiende que su situación de embarazo hace que el acto extintito sea nulo. Efectivamente, la protección que a las mujeres embarazadas dispensa la legislación hace recaer en la empresa la prueba de la ausencia de acto discriminador y vulnerador de derechos fundamentales. Y en un supuesto igualmente de contratación temporal como el presente el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en unificación de doctrina en sentencia 196/2015 para decir lo que sigue: 'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal
Resulta pues que el acto extintivo no puede ser considerado si no como un despido que aplicación de lo dicho, debe serlo, al no poder decir que es procedente, nulo.
Fallo
Estimo la petición principal efectuada en la demanda presentada por Dña. María Virtudes frente a MARAGUINA S.L. y declaro el despido sufrido por la trabajadora el 8 de junio de 2017 como un despido nulo con obligación de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 44,35 euros diarios.
Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a cinco de Febrero de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.
