Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON
SENTENCIA: 00047/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0000920
Modelo: N02700
SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio
ABOGADO/A:MANUELA CABEZAS PRIETO
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0307/2017
Recargo de Prestaciones
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciadola siguiente
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚM. 047/2018
En León, a catorce de febrero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de seguridad social, registrados con el número 0307/2017, que versan sobrerecargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad,en los que han intervenido, comodemandante Inocencio , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Manuela Cabezas Prieto; comodemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrado de la Seguridad Social Sra. Dª. Soraya Fernández González; comodemandada la empresa Ayuntamiento de León,domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Herminio Turrado.
Antecedentes
Primero.-En fecha 4 de abril de 2017 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare la obligación de las empresa demandada de abonar al actor un recargo del 40 % -subsidiariamente del 30%- de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por el mismo.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite por el Scop-Social, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el dia 13 de febrero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Inocencio , nacido el NUM001 de 1967, que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios laborales para la Ayuntamiento de León, con la categoría de policía local, desde el 31 de agosto de 1994.
SEGUNDO.-El trabajador, solicitó ante el INSS un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas a consecuencia de un accidente trabajo sufrido el día 15 de febrero de 2016, al considerar que dicho accidente ocurrió por una falta de medidas de seguridad en el trabajo. Manifiesta que el día del accidente se encontraba patrullando las calles con un vehículo, propiedad del Ayuntamiento, siendo golpeado por detrás por otro coche y resultando lesionado. Considera agravados los efectos del accidente debido al estado deficiente del vehículo, especialmente por la inestabilidad del asiento del conductor, carente de sujeción. A causa del accidente ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde 15 de febrero de 2016 hasta el 6 de junio de 2016.
TERCERO.-La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León emitió informe con fecha 2 de agosto de 2016, en el que se afirma que se realizó visita de inspección a las oficinas del Ayuntamiento con objeto de realizar control de empleo y seguridad social y comprobar las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo acaecido, indicándose en el mismo que el vehículo modelo Galloper, matrícula ....-UD , titularidad del Ayuntamiento de León, que ocupaba Inocencio , en el día del accidente, consta de la revisión de la Inspección Técnica de Vehículos de fecha 24 de julio de 2015, válida hasta el 24 de julio de 2016, es decir, en la fecha del accidente ocurrido el indicado vehículo tenía la día la ITV y permiso de circulación, no observándose irregularidades al respecto; finalmente se concluye que conforme al art. 3.2 LRPL, la citada Ley no resulta de aplicación a dicho accidente de trabajo, dado que el mismo se ha producido en una actividad de policía.
CUARTO.-Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero NUM002 , sobre recargo de prestaciones, a instancia del trabajador, mediante resolución de de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 23 de noviembre de 2016 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitada por Inocencio , en relación con el accidente de fecha 15 de febrero de 2016, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.
CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, interponiéndose la demanda el día 4 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de las pruebas documentales aportadas por las partes, de las periciales documentadas en autos, video y fotos aportadas por la parte actora y de la testifical y pericial practicadas en el acto del juicio, a instancia del demandante, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, y, con el resultado que consta en el relato histórico de esta sentencia, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.-1.La Entidad Gestora, tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, y mediante resolución de 23 de noviembre de 2016 denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitada por Inocencio , en relación con el accidente de fecha 15 de febrero de 2016, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente; contra dicha resolución se alza el trabajador, por estimar que procede dicho recargo de prestaciones; las demandadas se oponen, según consta en acta.
Todos los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que pueden iniciarsecomo consecuencia de un accidente de trabajocausado presuntamente por la omisión de las medidas de seguridad y salud exigibles -recuérdese que éste es, precisamente, el presupuesto para la imposición del recargo de prestaciones-, comparten una serie de elementos comunes de carácter fáctico o material (accidente de trabajo y medidas preventivas incumplidas) necesitados de coordinación, a fin de evitar contradicciones entre las resoluciones (administrativas o judiciales) que se dicten, con el riesgo de lesionar, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de no indefensión. Al respecto, la STC 143/2000, de 29 de mayo , ha expresado que '...existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa del empresario y el derecho al recargo de prestaciones del trabajador, en cuanto que el elemento determinante del último en el supuesto de hecho del art. 93 LGSS 1974 ( art. 123 LGSS/1994 ) lo es a la vez del supuesto de hecho del tipo de la infracción administrativa. Por ello la resolución sobre la existencia de ésta en sede propia está llamada a influir de modo inevitable en la resolución que en ámbito distinto de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social haya de dictarse sobre el derecho del trabajador al recargo de sus prestaciones a costa del empresario infractor, si entre las resoluciones de los distintos organismos públicos competentes se mantiene la coherencia exigida en las SSTC 62/1984, de 21 de mayo y 158/1985, de 26 de noviembre ...'
Con carácter general, en relación conel recargo de prestaciones, es preciso formular las siguientes consideraciones:a)El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 164 LGSS /2015 (sucesor del art 123 LGSS/1994 ), sino quees una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad( STSJ Cataluña de 12 de noviembre de 1991 [AS 19916427 ], Asturias de 14 de noviembre de 1991 [ AS 19916039], Madrid de 4 de enero de 1991 [ AS 1991688], Sevilla de 9 de octubre de 1991 [AS 19916955 ], Burgos de 17 de octubre de 1991 [AS 19915499], entre otras);b)por su aspecto sancionador el recargose interpreta de modo restrictivo( STS de 11 de julio de 1997 [RJ 19976258 ] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20009673]), aunque no sea propiamente una sanción ( STS de 20 de marzo de 1985 [RJ 19851356], entre otras), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa;c)aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (STCT de 16 de junio de 1988 [RTCT 19884575], entre otras), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias ( STS de 28 de septiembre de 1999 [RJ 19997308 ], y de 28 de junio de 2002 [RJ 20029079], entre otras);d)la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica ( STSJ Valencia, de 21 de abril de 1992 [AS 19921986]), pues si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca); y, ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva; por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una 'infracción trascendente' ( STS de 21 de febrero de 2002 [RJ 20024539]);e)la imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo ( STS de 20 de marzo de 1985 y STSJ Valencia de 12 de julio de 1994 [AS 19943233);f)naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito ( STSJ Madrid de 4 de enero de 1991 y Sevilla de 9 de octubre de 1991 ); y,g)el recargo es independiente de otro sistema de indemnización; así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de octubre de 2002 , seguida por las de 14 de febrero de 2001 [ RJ 20012521] y de 9 de octubre de 2001 [RJ 20019595]), establece que es 'independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'; la esencial regla de independencia y compatibilidad 'ex' art. 164.3 LGSS /2015 (sucesor del art. 123.3 LGSS/1994 ), cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 4 2. 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuando dispone que 'las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema'. Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a') Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley; b') Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y, c') Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el artículo 164 LGSS /2015 (sucesor del art. 123 LGSS/1994 ) ( STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 20009673 ], y de 9 de octubre de 2001 ).
En el presente caso, en relación con lascausas del accidente, hemos preferido como fuente de prueba el infofrme de la Inspección de Trabajo de León, obrante en el expediente administrativo. En tal sentido, como se encarga de expresar la STSJ Madrid de 16 de mayo de 2006 [AS 20061804],'...debemos recordar que según establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social : '(...) El mismo valor probatorio -se refiere a la presunción legal de certeza- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables' Por su parte, el artículo 7 de esta norma legal, atinente a las medidas derivadas de la actividad inspectora, dispone en su apartado 8 que:
'Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: (...) Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene'. A su vez, según el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales : '(...) A estos efectos,los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condicionesmateriales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de lapresunción de certezaa que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social '. A mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en similar redacción a la de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997 , ya citada, preceptúa que: '(...) El mismo valor probatorio -la presunción de certeza, insistimos- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables...'. Sin que los hechos que se evidencian del informe de la ITSS, hayan quedado desvirtuados por las pruebas practicadas a instancia de la parte actora.
De modo que, como concluye la ITSS no existe responsabilidad preventiva empresarial en el accidente ocurrido al trabajador, dado que el mismo se produceen el contexto de una actuación policial, toda vez que el lesionado, policia local, ocupaba un coche policial realizando una actividad exclusivamente policial, como es la de patrullar las calles, siendo golpeado por otro vehiculo, cuando se encontraba parado. En definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 LPRL , en relación con la Directiva 89/39/CEE, de 12 de junio de 1989, esa actividadestá excluida de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y, por tanto no le resultan de aplicación las disposiciones relativas al Recargo de Prestaciones ( art. 164 LGSS ), dado que un presupuesto esencial del mismo es la infracción de la medidas de seguridad en el trabajo, aspecto que en la citada actividadnoresulta de aplicación, como hemos razonado.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados, y confirmando la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formulada por Inocencio contra elAYUNTAMIENTO DE LEÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,deboABSOLVER YABSUELVOa los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso laboral; confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 23 de noviembre de 2016, por ser conforme a Derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.