Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00047/2018
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Tfno:971 678711
Fax:971 678712
NIG:07040 44 4 2018 0000787
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000160 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Bibiana
ABOGADO/A:BARTOMEU ROSSELLÓ RIERA
PROCURADOR:
DEMANDADO/S D/ña:TOP DIEZ COMESTICA Y PERFUMES SL, STEFANEL PERFUMERIAS SA
ABOGADO/A:, , ,
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S E N T E N C I A Nº 47
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En la ciudad de Palma, a 28 de mayo de 2.018
Vistos, por D. José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado de lo Social, los presentes autos nº 160/18 seguidos a instancia de Dña. Bibiana, con DNI NUM000, y actuando en su nombre y representación el Letrado D. Bartomeu Roselló Riera, frente a la empresa TOP DIEZ COSMÉTICA Y PERFUMES S.L, con CIF nº B-57370017 y la empresa STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, con CIF nº A-07208150, en demanda sobre despido improcedente, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M, el Rey, la presente Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 02/03/2018 se formuló demanda por la actora ante el Juzgado decano, que fue turnada y recibida en este Juzgado nº 5, y en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, se terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia 'por la que estimando la presente demanda se declare que la decisión extintiva adoptada por las empresas constituye despido improcedente, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración así como a que procedan a la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse la decisión extintiva y antes de la novación contractual mencionada y con abono en todo caso de los salarios a que hubiera lugar, o que abonen solidariamente a la demandante el importe de la indemnización que legalmente corresponda según sus circunstancias personales, y todo ello con las consecuencias inherentes a cada una de las referidas situaciones'.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 160/18, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio, y teniendo finalmente lugar éste último el día 17 de mayo de 2.018 con la asistencia de la parte actora, más no las empresas demandadas, pese haber sido citadas en legal forma.
Abierto el acto de juicio, y ratificándose la parte actora en el petitum de su demanda manteniendo su petición de declaración de despido improcedente con sus consecuencias legales.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO. -Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero. -Que la actora, Dña. Bibiana, con DNI nº NUM000, vino prestando sus servicios inicialmente por cuenta de la empresa STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, en virtud de contrato indefinido a jornada completa con una antigüedad desde el 1 de junio de 1997, una categoría de 'oficial administrativa' y un salario bruto mensual según convenio de 1.349,05 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Docs. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la actora).
Segundo. -La trabajadora siguió prestando sus servicios para la entidad mencionada STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, hasta que, en octubre de 2016, la empresa la resituó en la otra codemandada TOP DIEZ COSMÉTICA Y PERFUMES S.L., si bien, como pleno reconocimiento de la antigüedad de 01/06/1997. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la actora).
La relación laboral está afectada por lo recogido en el Convenio Colectivo del sector del Comercio de las Baleares (BOIB de 01/04/2014).
Tercero. -La trabajadora siguió prestando sus servicios para la entidad mencionada mediante contrato laboral como fija hasta noviembre de 2017, procediéndose entonces a novar el contrato pasando la trabajadora a fija discontinua, manteniendo la antigüedad, categoría y salario. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la actora).
Cuarto. -Que finalizada la situación temporal de desempleo y a fecha de su reincorporación el 01/02/2018, el empleador no le permitió a la trabajadora el acceso efectivo a su puesto de trabajo, sin que conste que se le haya notificado a la trabajadora el fin de contrato, ni abonado liquidación ni finiquito, ni indemnización de final de contrato, ni ha recibido comunicación indicándole causa alguna de despido. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, y confesión demandada).
Quinto. -Que ambas codemandadas forman parte del mismo grupo empresarial, dedicado principalmente al negocio de la perfumería y cosmética, cuyo administrador único de ambas es D. Candido. (Documento nº 9 y 10 del ramo de prueba de la actora, y testifical Sra. Marta).
Sexto. -El periodo trabajado por Dña. Bibiana en ambas empresas demandadas, según se extrae de la documental aportada, es de 7.551 días, del 01/06/1997 hasta 01/02/2018.
Séptimo. -No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
Octavo. -En fecha 9 de febrero de 2018 la actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, y el 27 de febrero de 2.018 se celebró el preceptivo acto con el resultado de 'Sin Acuerdo'. (Docs. nº 1 a 4 del ramo de prueba de la actora).
Fundamentos
PRIMERO. - De la prueba.-Los hechos probados han quedado acreditados como resultado de la valoración de la prueba practicada en acto del juicio. Se ha especificado en cada hecho probado, para mayor claridad, el medio de prueba que le da soporte probatorio, y concretamente:
- Contrato de trabajo, de lo cual resulta la relación laboral y los periodos trabajados por la actora en la empresa demandada.
- Nómina de octubre de 2017, de las que resultan los cálculos del salario.
- Extracto consulta-información de las mercantiles codemandadas y testifical de Dña. Marta, ex trabajadora en ambas empresas, al efecto de acreditar la unidad de administración empresarial entre las dos demandadas.
- Copia de los mensajes a los efectos de acreditar que la fecha concertada para la reincorporación laboral de la actora era el día 1 de febrero del presente año.
- Acta de conciliación ante el TAMIB, del que resulta agotada la vía administrativa.
En cuanto los demás hechos probados, procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 LRJS y 304 LEC por cuanto, solicitado por la actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada Sr. Candido, este no pudo llevarse a cabo por la ausencia de éstos, se derivan de tal actitud las consecuencias que los citados artículos prevén para la ausencia del confesante.
SEGUNDO. - Objeto y delimitación del pleito.Postula la demandante que sin ninguna comunicación de cese se le haya impedido por el empleador el acceso y reincorporación prevista a su puesto de trabajo en febrero del presente año, por lo que acciona en demanda por despido improcedente tal como dispone el ex. art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. El objeto de la litis gira pues, en determinar si la actuación llevada a cabo por la empresa es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no, y la indemnización que en su caso corresponda.
TERCERO. - De la unidad de las empresas codemandadas-Ciertamente, el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados son: la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales, habiéndose pronunciado la jurisprudencia sobre que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales'.
En este caso, a pesar de estar formalmente contratada por una de las empresas, la trabajadora realizó funciones para la otra empresa codemandada, y para el mismo empresario. La parte actora ha probado la existencia de la relación laboral mediante la aportación de la documental aportada relacionada en el fundamento primero. La empresa codemandada STEFANEL PERFUMERÍAS S.A celebró con la actora un contrato de trabajo indefinido a jornada completa el 1 de junio de 1997, pero en octubre de 2016 el mismo empleador la resituó en la otra empresa codemandada TOP DIEZ COSMÉTICA Y PERFUMES S.L., con reconocimiento de la antigüedad de 01/06/1997. Se está, en este caso, en presencia de un empresario real y no ficticio, en el que se aprecia una misma dirección y titularidad empresarial, siendo su administrador único D. Candido y siendo ambas controladas y gestionadas por dicho administrador y su cónyuge Dña. Sabina; y, aunque no tienen idéntico domicilio social, si tiene coincidencia en el objeto social hasta el punto de la utilización indiferenciada de la plantilla. Dicha afirmación se acredita mediante los documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la actora, además de la testifical de Dña. Marta, extrabajadora de la empresa demandada STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, quien manifestó que quien gestiona las empresas es Dña. Sabina, junto a marido D. Candido como administrador, que ambas empresas son del mismo grupo y que a ella, tal como la actora, también la pasaron a trabajar indistintamente de una a otra empresa. Luego en este caso puede deducirse un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de ambas empresas, la confusión de plantillas, e incluso confusión de patrimonios, dada la apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y dichas conclusiones y medios de prueba no han sido desvirtuados por ninguno practicado a instancia de las empresas demandadas, las cuales, debidamente citadas a juicio no han comparecido al mismo, -además de haberse solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de ambas empresas-, por cuanto nada se ha oído respecto a una eventual falta de legitimación pasiva por formar una unidad mercantil pero no laboral, tesis por tanto que debe ser rechazada por este juzgador en cuanto que al ser codemandadas, y pedirse su condena solidaria, justamente por entender la parte demandante que si hay un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, era eso lo que había que analizar para llegar a un conclusión en un sentido u otro, procediendo tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS, por lo que entiende quien suscribe, que la responsabilidad ha de ser solidaria de la empresa que despidió y de la empresa dominante del grupo, al menos respecto al apartado indemnizatorio, incluso aunque estemos en presencia sólo de un grupo mercantil y no laboral, pues una respuesta distinta resultaría contraria a la lógica jurídica y social, pues la solidaridad en la condena constituye una garantía añadida para las personas trabajadoras afectadas, también desde el punto de vista de la estabilidad en el empleo mediante la pervivencia de su relación laboral, en la interpretación que del derecho al trabajo contenido en el artículo 35 CE ha hecho el Tribunal Constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03-, 'Se trata de evitar consecuencias indeseadas y contrarias a la lógica, cual la de que los efectos de una declaración judicial favorable a la pretensión de la parte trabajadora deviniera ineficaz incluso aunque la empresa económicamente dominante del grupo tuviera una situación saneada'. Ello determinará, caso de estimarse la improcedencia del despido, la condena solidaria al abono del importe de la indemnización que legalmente corresponda según las circunstancias personales de cada demandada.
CUARTO. - Del despido tácito.-La parte actora ha acreditado la existencia de relación laboral mediante la aportación de la documentación indicada en el Fundamento Primero, y respecto a su cese, cabe acudir a lo que el Tribunal Supremo tiene declarado para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, Así la Sentencia 16 noviembre 1998 declaró que, 'documentado o no, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986). Para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' (TS S/Social 4 Dic. 1989).
En el presente caso, la fecha de despido de la trabajadora solo se ha conocido por el mensaje SMS que aporta y la negativa del empleador a su reincorporación, pues no consta que se le haya notificado a la trabajadora el fin de contrato, ni abonado liquidación ni finiquito, ni indemnización de final de contrato. No obstante, resultado acreditado que la trabajadora con anterioridad al 01/02/2018, y posteriormente, intentó su reincorporación a su puesto de trabajo sin éxito, pues el empleador no le permitió acceder a este, por cuanto este debe ser la fecha de finalización, y todo ello sin que conste que la empresa, como se ha dicho, le comunicara su cese ni las causas motivadoras del mismo en ninguna de las formas admitidas en el Estatuto de los Trabajadores, lo cual supone un incumplimiento de las formalidades previstas en sus artículos 53 y 55.1 y 4. Dicha actitud de la empresa, negando ocupación y salario, constituye una clara manifestación de la voluntad empresarial de extinguir unilateralmente la relación de trabajo.
Una vez oídas las circunstancias relatadas por la actora, correspondía a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar el despido (Art. 105 LJS). No obstante, al no comparecer ni al acto de conciliación ni al de juicio, no ha propuesto y ni aportado prueba que permita acreditar los motivos que hubieran podido justificarlo. Por tanto, el cese de la actora ha de reputarse improcedente y así ha de ser calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET y 110 de la LRJS, procediendo por lo tanto estimar la pretensión formulada en la demanda sobre despido improcedente.
Del despido improcedente.-El art. 56 ET, en su redacción dada por el R.D. Ley 3/2.012, mantiene el derecho de opción del empleador, o del trabajador que ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, mientras que el importe de la indemnización es de 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, si bien dicha indemnización, conforme dispone la D.T.5ª se aplica únicamente a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, mientras que si el contrato se formalizó con anterioridad al 12/02/2012 tendrá derecho a una indemnización hasta la citada fecha de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades.
Para el cálculo de la indemnización, atendiendo a la antigüedad de la trabajadora (01/06/1997), la fecha de fin de la relación laboral (01/02/2018), y el salario de 1.350 €/mes (esto es, 44,35/día), y aplicando la citada Disposición Transitoria 5º del RD Ley 3/2.012, el importe indemnizatorio asciende, salvo error u omisión, a su tope máximo legal de 31.933,68.-€,esto es:
- Hasta el 11-2-2012 - Sueldo diario x meses x 3,75: 29.438,86.-€
- Desde el 12-2-2012 - Sueldo diario x meses x 2,75: 2.494,82.-€
TOTAL: 31.933,68.- €
De verificarse la opción por el pago de la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida en la fecha del cese de la prestación de los servicios. De efectuarse la opción por la readmisión de la trabajadora, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación del importe de los salarios de tramitación.
QUINTO. - De las condiciones anteriores a la novación del contrato.-Finalmente, respecto al petitum del suplico de la demanda sobre que la readmisión de la trabajadora sea 'en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse la decisión extintiva y antes de la novación contractual mencionada',debe indicarse que, aparte de que ello conllevaría el examen de la doctrina de los 'actos propios', ello no fue instado en vía previa de conciliación ante el TAMIB -doc. 4-, ni lo ha instado en procedimiento específico, ni resultaba acumulable a la presente demanda de despido. Además de que, al respecto, el escrito de demanda contiene escasa, por no decir nula, dedicación a los hechos y fundamentos de derecho en que apoyar dicha pretensión. Solo una breve argumentación fáctica sobre que en noviembre de 2017 el empleador habría instado a la actora so pretexto de la mala evolución de los negocios, a novar el contrato pasando la trabajadora a fija discontinua, reduciéndole el periodo de ocupación garantizado, aunque manteniendo antigüedad, categoría y salario, manifestando la actora que 'esta parte considera que dicho acuerdo debe ser declarado nulo y sin efecto...' y que consigna en el hecho tercero de su demanda, más sin citar una sola disposición jurídica que repute conculcada en base a dicha alegación y sin aclarar los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión.
Podría entender la parte actora, que en aras a los conocidos aforismos del ' iuranovit curia'y el clásico ' damifacti, dabo tibi ius'queda cubierta dicha carencia y que ya se encargará el órgano judicial de rellenar dicho vacío. Pero debe recordarse que del mismo modo que corresponde a la parte actora la obligación de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su 'petitum' -en este caso, la improcedencia del despido y consecuente indemnización-, le incumbe también la carga de expresar en el cuerpo de su escrito de demanda, en términos claros y concluyentes, cuáles son los hechos, fundamentos y normas infringidas por el acto impugnado 'sin que tal labor tenga que ser realizada por el órgano jurisdiccional sustituyendo a la parte pues, ello, lesionaría la igualdad de armas procesales que rige cualquier proceso judicial.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2009, (rec.292/2008), sentencia por cierto que pese a provenir de Sala de lo Contencioso-Administrativo es perfectamente aplicable aquí dada la posición del juzgador conforme al principio dispositivo, que en el presente caso se halla sin bagaje probatorio suficiente para declarar probadas las pretensiones de la actora en este concreto, que como se ha dicho, ni siquiera se reproducía en el solicito del escrito de conciliación previa en vía administrativa, por cuanto no puede atenderse ahora.
SEXTO. -Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, frente a las empresas TOP DIEZ COSMÉTICA Y PERFUMES S.L (con CIF nº B-57370017) y STEFANEL PERFUMERÍAS S.A (con CIF nº A-07208150), declaro la improcedencia del despidode la demandante efectuado con efectos de 01/02/2.018 por parte de la primera empresa codemandada, a la que condenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente resolución, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien, a abonarle a la demandante y de forma solidaria por ambas empresas codemandadas, la indemnización consistente en31.933,68 euros, opción que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendoa las demandadas de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. -Leída y publicada la anterior resolución en el día de su fecha por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.