Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 339/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1184
Núm. Roj: SJSO 1184:2018
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 23 de febrero de 2018.
VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 339/2017 a instancia de Dª. Marina , representada y asistida por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, contra SORIA IMPRESIÓN S.A., representada por D. Benjamín Lázaro Calvo y asistida por el Letrado D. Pedro Arriola Turpin, contra SORIANA DE EDICIONES S.A. representada por D. Julio y asistida por la Graduada Social Dª. Andrea Quiñones Rincón, y contra EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. representada por D. Julio y asistida por la Graduada Social Dª. Andrea Quiñones Rincón, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Soriana de Ediciones S.A. era responsable a principios de 2017 de la edición y comercialización de espacios publicitarios del diario local 'Diario de Soria'; la comercialización del diario se realizaba conjuntamente (como encarte) con el diario 'El Mundo'; Soriana de Ediciones S.A. forma parte del grupo de empresas familiar Ulibarri - Edigrup, presente en el sector de la comunicación escrita y audiovisual en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (a. 165 f. 9-10). Tenía una plantilla de 21 trabajadores (a. 173).
Entre 2013 y 2016 Soria Impresión S.A. tuvo descensos en los ingresos por ventas e incrementos en los ingresos por publicidad; Soriana de Ediciones S.A. tuvo descensos en los ingresos por ventas y descensos en los ingresos por publicidad excepto en 2016 (a. 172 f. 34-37). Entre 2013 y 2016 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. adoptaron medidas de ahorro de costes (Soria Impresión S.A. redujo compras de contenidos externos, gastos de distribución y un 10% su masa salarial; Soriana de Ediciones S.A. redujo un 55% sus gastos productivos y un 25% sus gastos de personal mediante reducción del 10% del tiempo de trabajo y reducción salarial del 6%) que no evitaron las pérdidas (a. 172 f. 34-37).
El 16/05/17 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. notificaron a los representantes legales de sus trabajadores respectivos (D. Juan Carlos y D. Arcadio , representantes legales de los trabajadores de Soria Impresión S.A., y D. David , representante legal de los trabajadores de Soriana de Ediciones S.A.) la existencia de los proyectos de segregación; se les informaba de que el proyecto tenía por objeto la explotación del negocio de prensa escrita local mediante un modelo de negocio viable, sostenible, rentable y eficiente, que estaba sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se otorgaría escritura pública previsiblemente en junio de 2017, que daría lugar a la subrogación de Editora de Prensa Soriana S.L. en todos los derechos y obligaciones laborales contraídos por Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. y que afectaría al empleo, y se ponía a su disposición la documentación del proyecto (a. 162).
Se celebraron reuniones informativas conjuntas de Soria Impresión S.A., Soriana de Ediciones S.A., los representantes legales de sus respectivos trabajadores y asesores sindicales los días 25/05/17, 08/06/17 y 23/06/17, en las que las empleadoras facilitaron información y documentación a la parte laboral acerca del proyecto (la previsible constitución de la nueva sociedad el 26/06/17, la previsible subrogación el 01/07/17 o el 07/07/17, la previsible amortización de 29 puestos de trabajo y los posibles criterios de selección) y ambas partes negociaron de buena fe en los términos que constan en las actas, que se dan por reproducidas (a 163-165).
El 15/06/17 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó el proyecto de concentración económica consistente en la creación de la nueva empresa Editora de Prensa Soriana S.L. participada por Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (a. 165 f. 5 ss).
El 26/06/17 Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. otorgaron escritura pública de segregación de sus ramas de actividad de prensa escrita a favor de la sociedad de nueva creación Editora de Prensa Soriana S.L. (a. 124).
El 01/07/17 Editora de Prensa Soriana S.L. se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (a. 166-170, 173).
La estructura organizativa contemplaba la publicación de un único diario con un total de 24 puestos de trabajo: 1 director, 1 departamento de administración con 2 trabajadores, 1 departamento de redacción con 19 trabajadores (2 redactores jefe, 1 jefe de sección, 6 redactores, 3 en deportes, 1 en internet, 3 en fotografía y 3 en maquetación) y 1 departamento comercial con 2 trabajadores (1 director comercial y 1 comercial); no se contemplaban puestos de administración (a. 172 f. 60, a. 179).
El 07/07/17 se constituyó la comisión negociadora (a. 181) y Editora de Prensa Soriana S.L. entregó a los representantes legales de los trabajadores comunicación suscrita por el apoderado D. Julio sobre la apertura del periodo de consultas para la extinción colectiva de 25 puestos de trabajo por causas organizativas y productivas en un periodo comprendido entre el 07/08/17 y el 31/10/17 indicando los criterios de selección, número y categoría de los trabajadores afectados y de trabajadores contratados en el último año e integrantes de la comisión negociadora, adjuntando informe técnico justificativo de las causas y memoria explicativa; asimismo se solicitó informe previo de los representantes de los trabajadores (a. 171-182).
Se invocaban causas organizativas consistentes en el descenso de la demanda de prensa escrita y el declive de los ingresos relacionados con la inversión en publicidad; y causas organizativas consistentes en la duplicidad y sobredimensionamiento de la plantilla (a. 173).
Se fijaron los siguientes criterios de designación de trabajadores afectados (a. 175):
'a) Exclusiones: las Exclusiones impedirán que un trabajador sea designado como afectado por el despido colectivo. Si un trabajador estuviera afectado por las Exclusiones, únicamente podrá ser afectado si voluntariamente así lo solicita por escrito.
b) Elementos de Valoración: se denominan Elementos de Ponderación aquellas condiciones personales o profesionales que podrán favorecer la incorporación de un trabajador al listado de afectados (Elementos de Valoración Negativos) o su exclusión del listado de afectados (Elementos de Valoración Positivos).
En el presente documento se incorporan, por orden de importancia, los elementos de ponderación de uno y otro sentido que se tendrán en consideración para elaborar el listado de trabajadores designados definitivo, pudiendo los mismos ser objeto de negociación durante el periodo de consultas que se desarrollará en el marco del proceso de despido colectivo.
Entre aquellos trabajadores que no se vean afectados por una de las Exclusiones o cumplan todos los Requisitos para permanecer en su actual puesto de trabajo, se realizará una ponderación de los Elementos de Valoración, Positivos y Negativos, para acordar, o no, su incorporación al listado de afectados.
Explicado lo anterior, a continuación, se incorporan cada una de las Exclusiones y los distintos Elementos de Valoración que se tendrán en consideración a la hora de designar a los trabajadores afectados por el despido colectivo.
1.- Exclusiones.
Estarán excluidos de la aplicación del presente proceso de despido colectivo todos aquellos trabajadores que disfruten, de conformidad con lo previsto en las leyes o los convenios colectivos, de prioridad de permanencia.
En caso de afectación de dos miembros de una pareja de hecho o matrimonio que prestara servicios en la Empresa, se excluirá de la designación como trabajadores afectados a uno de los dos miembros de la pareja.
Aquellos trabajadores afectados por las Exclusiones citadas no podrán ser afectados por el despido colectivo salvo que voluntariamente y por escrito soliciten su adscripción al listado de trabajadores designados.
2.- Elementos de Valoración.
Con el fin de que la designación de trabajadores sea lo más objetiva posible, a continuación, se establecen, por orden de importancia, una serie de Elementos de Valoración que serán tenidos en cuenta para excluir (EV Positivos o Excluyentes) o incorporar al listado de afectados (EV Negativos o Integrantes).
2.1. Elementos de Valoración Positivos o Excluyentes.
Se considerarán Elementos de Valoración positivos y, por lo tanto, el cumplimiento de los mismos por parte de los trabajadores ayudará a facilitar su exclusión del listado definitivo de trabajadores afectados, los siguientes, considerándose más importantes y, por lo tanto, más excluyentes, según el orden de aparición:
- Relevancia del puesto de trabajo desempeñado y dificultad en la sustitución del Trabajador.
- Tener una mayor polivalencia funcional, demostrada por haber prestado servicios en distintas puestos o funciones dentro de las propias que se realicen dentro del periódico.
- Tener estudios universitarios y/o estudios oficiales relacionados con el sector periodístico o de la comunicación.
- Acreditar la recepción de algún tipo de premio o reconocimiento en el sector de la prensa o la comunicación.
- Tener más de 2 hijos a cargo y el cónyuge o pareja en situación de desempleo.
- No haber sido sancionado por la Empresa.
2.2. Elementos de Valoración Negativos o Integrantes.
Se considerarán Elementos de Valoración negativos y, por lo tanto, elementos que ayudarán a favorecer la integración del trabajador en el listado definitivo de afectado por el despido colectivo los siguientes, considerándose más importantes y, por lo tanto, más integradores, según el orden de aparición:
- Adscribirse voluntariamente al listado de trabajadores afectados.
- Irrelevancia del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador y facilidad para que el mismo sea ocupado por otro trabajador que atesore una mayor polivalencia funcional dentro de la estructura organizativa de la nueva entidad.
- No poder prestar servicios en otros puestos de trabajo distintos a aquel que se desarrolla en la actualidad.
La ponderación global definitiva de los Elementos Positivos y Negativos de Valoración se realizará por la Empresa, estando ésta a disposición de la comisión representativa para negociar la mayor o menor valor de alguno de los Elementos de Valoración, tanto positivos como negativos o a la incorporación de nuevos elementos valorativos o la supresión de algunos de los existentes'.
Los puestos de trabajo afectados por la amortización, entre los que se encontraba el de la Sra. Marina , eran (a. 179):
El 07/07/17 se remitió comunicación a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, que dio lugar a expediente NUM000 (a. 182).
Se celebraron reuniones el 12/07/17, 17/07/17 y 21/07/17 con el contenido que consta en las actas, archivos nº 183 a 185 del Visor de Expedientes Judiciales, que se dan por reproducidos (a. 183-185). El 21/07/17 las partes acordaron prolongar el periodo de consultas hasta 30 días (a. 186). Se celebró nueva reunión el 26/07/17 en la que se alcanzó por unanimidad un acuerdo con el contenido que consta en el acta, archivos nº 187 y 189 del Visor de Expedientes Judiciales, que se dan por reproducidos (a. 187, 189):
- Se acordó amortizar un total de 21 puestos de una plantilla de 49 trabajadores, entre los cuales había un mayor de 55 años al que se acordó realizar convenio especial y una trabajadora, Dª. Francisca , que se recolocó en una empresa del grupo;
- Se acordó una indemnización de 27 días por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades, calculada a 30/09/17 con independencia de la fecha efectiva de extinción individual;
- Hubo 8 adscripciones voluntarias (Dª. Otilia , Dª. Bernarda , Dª. Evangelina , D. Ambrosio , D. Clemente , D. Fermín , D. David , D. Juan Carlos ) a los que adicionalmente se reconoció un lineal de 2.000 euros para trabajadores a tiempo completo o con reducción de jornada por guarda legal y de 1.500 euros para trabajadores a tiempo parcial;
- Hubo 13 afectados no voluntarios (8 indefinidos y 5 temporales) designados por Editora de Prensa Soriana S.L. (Dª. Remedios , Dª. Maite , D. Maximo , D. Sebastián , D. Luis Manuel , Dª. Edurne , Dª. Lidia , Dª. Marina , Dª. Sofía , Dª. Antonia , D. Benedicto , Dª. Estela , Dª. Marta );
- Se acordó crear durante dos años una bolsa de empleo con los trabajadores afectados no voluntarios por si fuera necesario contratar personal con sus mismas funciones por mejora de la situación negativa;
- Se acordó hacer efectivos los despidos entre el 07/08/17 y el 31/10/17 previa notificación individual a cada trabajador afectado.
En fecha que no ha quedado determinada, se sometió el acuerdo a votación de todos los trabajadores de Editora de Prensa Soriana S.L., con un resultado de 31 votos a favor, 4 votos en contra y 4 votos en blanco. Dª. Marina delegó su voto en el delegado de personal D. Arcadio , sin que haya quedado acreditado el contenido de su voto (a. 190).
El 03/08/17 D. Julio , en nombre de Editora de Prensa Soriana S.L., comunicó a la Oficina de Trabajo de Soria la finalización del periodo de consultas con acuerdo (a. 191).
El 21/08/17 la Inspección de Trabajo de Soria emitió informe en el que no apreciaba defectos en la comunicación de inicio de expediente de despido colectivo, ni dolo, coacción o abuso de derecho durante el periodo de consultas, ni fraude, ni discriminación en la designación de los trabajadores afectados (a. 41 f. 5-6).
Fundamentos
Sucintamente, el contenido de la relación laboral (hecho primero) no es controvertido pero se ha hecho constar en virtud del art. 120 en relación con el 107 LRJS ; se desprende de los contratos y nóminas aportados (a. 2-3, 160-161).
La actividad y plantilla de las sociedades Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (hecho probado segundo) se desprende de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (a. 165 f. 5 ss) y de la memoria de la comunicación de despido colectivo (a. 173).
Los resultados económicos negativos de ambas sociedades (hecho probado tercero) se desprenden del informe técnico de la comunicación de despido colectivo (a. 172), que refleja EBITDAs negativos entre los años 2013 y 2016 en ambas sociedades, lo que significa que ambas tenían beneficios negativos (pérdidas) antes de contabilizar los intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.
La información facilitada a los representantes legales de los trabajadores relativa a la operación mercantil de segregación y fusión (hecho probado cuarto) se desprende de las comunicaciones entregadas a dichos representantes (a. 162) y de las actas de las reuniones mantenidas (a. 163-165). Se ha aportado también el acta de aprobación de la operación por la CNMC (a. 165 f. 5 ss), las comunicaciones de subrogación hechas a los representantes de los trabajadores (a. 166-167) y las vidas laborales de empresa con los listados de ambas plantillas a nombre de Editora de Prensa Soriana S.L. a partir del 01/07/17 (a. 168-170).
Ha quedado acreditado mediante el informe técnico del despido colectivo (a. 172) que tras la fusión se adoptó el modelo de negocio de Diario de Soria - El Mundo, por ser el que más eficiente resultaba dentro de los resultados negativos (hecho probado quinto). En el informe técnico se detalla el modelo aplicable (a. 172 f. 60) y no consta puesto de oficial 2ª administrativo, que aparece dentro del listado de puestos de trabajo a amortizar (a. 179).
La demandada Editora de Prensa Soriana S.L. ha acreditado de forma detallada cuál fue la tramitación del despido colectivo (hecho probado sexto); se aporta la comunicación inicial a representantes de los trabajadores y autoridad laboral con informe técnico, memoria y demás documentación preceptiva (a. 171-182); se aportan las actas y el acuerdo final, así como la aprobación mayoritaria de los trabajadores y la comunicación del acuerdo a la autoridad laboral (a. 183-192).
Ha quedado acreditado (hecho probado séptimo) que Editora de Prensa Soriana S.L. entregó a la actora carta de despido con el contenido que consta en autos (a. 4, 193) y que le transfirió una indemnización de 20.529,57 euros (a. 194).
Ha quedado también acreditado (hecho probado octavo) que la actora intentó conciliar extrajudicialmente con Soria Impresión S.A. y Editora de Prensa Soriana S.L. sin avenencia (a. 5-7).
La demandada Soria Impresión S.A. opone falta de legitimación pasiva ad causam alegando que el despido fue posterior a la sucesión de Editora de Prensa Soriana S.L. e invocando el art. 44.3 ET , que excluye de responsabilidad a la empresa cedente por las obligaciones no delito surgidas con posterioridad a la cesión. La demandada Soriana de Ediciones S.A. opone falta de legitimación pasiva ad causam alegando que nunca ha sido empleadora de la Sra. Marina . Las tres demandadas se oponen a las pretensiones de la actora alegando que tanto el proceso de sucesión de empresa como el de despido colectivo se ajustaron a las disposiciones legales, inexistencia de fraude y concurrencia y realidad de las causas invocadas en la carta de despido.
En cuanto a la operación mercantil que se llevó a cabo, según se desprende de la comunicación entregada a los representantes legales de los trabajadores (a. 162) y de la escritura pública de la operación (a. 124), consistió en la segregación de las respectivas ramas de actividad de prensa escrita de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. a favor de la sociedad de nueva creación Editora de Prensa Soriana S.L. con el propósito de 'explotar en común el negocio de prensa escrita en la provincia de Soria garantizando la viabilidad empresarial e impulsando un proyecto sostenible de negocio bajo criterios de rentabilidad y eficiencia empresariales'. La decisión constituye un ejercicio del poder de dirección empresarial al amparo de los arts. 71 y 72 de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles y vino motivada, según se detalla en la memoria del despido colectivo (a. 173), por los resultados negativos que venían obteniendo ambas sociedades desde al menos 2013 mediante la publicación de sendos diarios locales (Heraldo de Soria en el caso de Soria Impresión S.A. y Diario de Soria - El Mundo en el caso de Soriana de Ediciones S.A.).
Lo que resulta controvertido es la concurrencia de las causas invocadas en la carta de despido, que se califican en ella como causas organizativas y productivas. El art. 51.1 ET considera causas organizativas los 'cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' y causas productivas los 'cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Asimismo, considera causas económicas -no invocadas para el despido sino para la operación de segregación e integración de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. en Editora de Prensa Soriana S.L.- aquellas en que 'de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'.
En este caso, de la memoria y el informe técnicos aportados al proceso de despido colectivo (a. 172-173) se desprende que entre 2013 y 2016 las ventas de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. habían ido descendiendo significativamente, siendo un hecho notorio el descenso progresivo de las ventas de prensa escrita con la aparición de canales alternativos de transmisión de la información; tal circunstancia es plenamente subsumible en el concepto de causa productiva. Por otro lado, ha quedado acreditado en la memoria y el informe técnico que el proyecto editorial de Editora de Prensa Soriana S.L. consistía en la publicación de un único diario bajo el modelo productivo de El Mundo, si bien la empresa contaba con el personal proveniente de las dos plantillas de Soria Impresión S.A. y Soriana de Ediciones S.A. (un total de 49 personas en alta), lo que determina un manifiesto exceso de plantilla; tal circunstancia es plenamente subsumible en el concepto de causa organizativa.
Por otro lado, el propio proceso de despido colectivo conlleva un triple control de las causas invocadas por la empresa para acudir a él: en primer lugar, mediante el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, a quienes ha de facilitarse información sobre las causas y quienes tienen la posibilidad de requerir información adicional o controlar su concurrencia; en segundo lugar, mediante informe de la Inspección de Trabajo, que en este caso no advirtió defectos en la comunicación de inicio del expediente, ni dolo, coacción o abuso de derecho durante el periodo de consultas, ni fraude, ni discriminación en la designación de los trabajadores afectados (a. 41 f. 5-6); en tercer lugar, a través del control realizado por la autoridad laboral. En el caso de autos procede destacar que el periodo de consultas finalizó con acuerdo (a. 189) que, a su vez, fue aprobado por mayoría de los trabajadores de la nueva empleadora Editora de prensa Soriana S.L. (a. 190). La jurisprudencia concede valor reforzado a los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas, máxime cuando quedan refrendados por la mayoría de la plantilla afectada. Así, la STS de 08/11717 ( ECLI:ES:TS:2017:4678 ), declara 'la singular relevancia que ha de otorgarse a los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas que cuenten con el voto a favor de la gran mayoría de la representación sindical, frente al minoritario cuestionamiento ulterior del pacto, las SSTS 17/05/2017, rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 , recuerdan que son ya muchas las sentencias de esta Sala, (entre otras, SSTS, 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 ), en las que hemos señalado que cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que '... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo . La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores (...) han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos'.
En consecuencia, debe apreciarse la existencia de causas organizativas (implantación de un organigrama nuevo con un número limitado de puestos) y productivas (descenso de la venta de ejemplares) justificadas para acudir al proceso de despido colectivo, lo que excluye la declaración de improcedencia del despido por este motivo.
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo»;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos (...) ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
En este caso, no se ha acreditado ninguno de los elementos requeridos para apreciar la existencia de un grupo patológico de sociedades ni para extender la eventual responsabilidad a los grupos mencionados en la demanda. No se ha alegado ni acreditado que exista un funcionamiento unitario de las distintas empresas integrantes de cada grupo, ni que la actora u otros trabajadores hayan prestado servicios de forma indistinta y simultánea para unas y otras sociedades, ni que haya una confusión de patrimonios o de cajas, ni que la empresa Editora de Prensa Soriana S.L. o las anteriores Soriana de Ediciones S.A. o Soria Impresión S.A. sean empresas aparentes dirigidas a ocultar al verdadero empleador, ni que la dirección de éstas y otras empresas de los grupos mencionados en la demanda sea abusivamente unitaria.
En consecuencia, debe desestimarse el segundo de los motivos de impugnación del despido, basado en su nulidad por fraude de ley en la operación mercantil de segregación y constitución de Editora de Prensa Soriana S.L. No habiéndose alegado otros motivos de impugnación, procese desestimar la demanda sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones litigiosas (la falta de legitimación pasiva alegada por Soria Impresión S.A. y por Soriana de Ediciones S.A.).
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Marina contra SORIA IMPRESIÓN S.A., SORIANA DE EDICIONES S.A. Y EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y ABSOLVER a éstas de todos los pedimentos formulados contra ellas.
Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así lo pronuncio, mando y firmo.
