Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 986/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:546
Núm. Roj: STSJ M 546/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0028921
Procedimiento Recurso de Suplicación 986/2017
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID
Autos de Origen: 619/16
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª Elisenda
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 47
En el recurso de suplicación nº 986/17 interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 2 DE MARZO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª
JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 619/16 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando como estimo la demanda de incapacidad formulada por Dª Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de prestaciones sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la base reguladora (1.758,89 euros/mes) y efectos de 10 de mayo de 2016.
Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con abono de las indicadas prestaciones.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Elisenda se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 .
Su actividad habitual es la de Operaria Cadena Montaje.
Tiene la edad de 58 años.
SEGUNDO.- Que en abril 2016 se insta a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad, recayendo el 21.04.2016, dictamen del EVI con el siguiente contenido: 'Distimia. D mellitus tipo 2 con mal control metabólico con complicaciones: polineuropatía mixta sensitivo-motora y de predominio axonal de grado moderado- medio. Retinopatía diabética proliferativa AO panfotocoagulada.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente limitación para tareas con elevada carga emocional/psíquica.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'
TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad gestora de 9.05.2016.
CUARTO.- Que la situación clínica actual de la actora es Distimia. Obesidad mórbida. HTA Diabetes mellitus tipo 2 con mal control metabólico y complicaciones: polineuropatía mixta sensitivo-motora y de predominio axonal de grado moderado-medio. Retinopatía diabética proliferativa AO panfotocoagulada.
Agudeza visual.
Presenta asimismo limitaciones con elevada carga emocional y tareas de grandes esfuerzos, deambulación y bipedestación prolongada, así como aquellas que requieran destreza manual. Su agudeza visual en OD 0,4 y OI 0,8.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.758,89 € para la total; 1.991,02 € para la parcial. Efectos 10.05.2016.
SEXTO.- Que entendiendo que su situación clínica es constitutiva de una incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, formula reclamación previa y ulterior demanda.
SÉPTIMO.- Las funciones de la actora consisten en la elaboración de escobillas para automóviles en una cadena de montaje, transportando posteriormente las bandejas con las escobillas al operario siguiente en la cadena. La actividad se realiza sentada salvo el desplazamiento de las bandejas que se auxilia por un carro.
OCTAVO.- Obra unido a autos informe Médico forense.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social (en adelante 'INSS') de 9 de mayo de 2016 se desestimó la solicitud de pensión de incapacidad permanente formulada por Dª Elisenda .
Esa resolución fue recurrida ante el juzgado de lo social nº 35 de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 reconociendo el derecho de la actora a percibir pensión de incapacidad permanente total en cuantía del 75% de una base reguladora de 1758,89 euros mensuales y efectos de 10 de mayo de 2016.
El INSS ha recurrido esa decisión con amparo en el apdo c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Consta ese recurso de un único motivo, donde se pide a la Sala aprecie la infracción por parte del juzgador de instancia del art. 196.2 LGSS en relación con los arts. 12 del Decreto 3158/1966 y 6 del Decreto 1646/1972 , alegando que en la resolución judicial impugnada se ha reconocido el porcentaje de la denominada 'invalidez total cualificada' regulado en dichos preceptos a pesar de que no fue solicitado en vía administrativa ni judicial, razón por la que tampoco puede concederse de forma automática, según deduce la Entidad Gestora de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/3/92 y de las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12/2/99 y 21/11/01.
Acuerda el art. 196.2 LGSS : ' La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento '.
Por su parte el art. 6 del Decreto 1646/72 estipula: ' Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.
Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo '.
En interpretación del incremento de la pensión de incapacidad permanente total que hemos referido la jurisprudencia ha resaltado que no se trata de una prestación independiente. Al respecto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12/3/07 (RCUD 4885/05 ): 'la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma ( sentencias de 4 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 1705 ] y 21 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2616] )'.
En consecuencia, cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total se está haciendo en los términos establecidos en la norma que resulta aplicable, de tal manera que, aunque no se diga expresamente que se reclama el 20% de la pensión de incapacidad permanente, lo que en realidad se pide es la prestación que lleva aparejado ese incremento, de igual modo que, cuando se reclama una incapacidad permanente absoluta, se pide la prestación legalmente establecida. Cuestión distinta es que, no habiendo cuantificado en demanda el importe de una prestación de seguridad social y, fijado ese importe en sentencia en función de los datos facilitados por la Entidad Gestora, se pretenda cuestionar en recurso esa cuantía. Pero esto no es lo que acontece en este caso; el INSS no alega que haya habido un cambio sustancial de demanda sino que se ha concedido el incremento de una prestación no pedido, lo cual no compartimos por lo dicho: si se solicita el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total, se está haciendo en los términos establecidos en la norma que resulta aplicable, lo cual lleva aparejado el incremento del 20% si se dan los requisitos establecidos al efecto.
TERCERO. - En el caso presente no se cuestiona en recurso que esos requisitos concurran, pero, de haberlo, hecho, hubiera habida que rechazar esa tesis, pues la propia sentencia del Tribunal Supremo de 4/3/92 (RCUD 1020 /91 ) citada en recuso mantiene, con apoyo en la sentencia del mismo Tribunal de 10-3- 1987 ( RJ 19871378), que «es bastante para conceder el incremento del 20% en el caso de incapacidad permanente total que consten en la declaración fáctica la edad y profesión del trabajador», pues las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas, sin necesidad de actividad probatoria específica, cuando constituyan hechos notorios. Esta doctrina sobre la apreciación por notoriedad de la crisis de empleo, apoyada en el criterio hermenéutico de que las normas deben interpretarse «en relación con la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas» ( art. 3.1 del Código Civil ), es reiteración de la contenida en otras muchas resoluciones de la sala; entre ellas, citando sólo sentencias aportadas para contraste en este recurso, las de 18-9- 1986 ( RJ 19864998 ), 30-10-1986 ( RJ 19866028 ), 20-5-1986 ( RJ 19862583 ), 11-3-1986 ( RJ 19861302 ) y 25-2-1986 ( RJ 1986828 En coherencia, constando la edad de la demandante superior a 55 años, el desempeño de profesión no cualificada y la crisis de desempleo nacional, el incremento de referencia es conforme a Derecho.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de fecha 2 DE MARZO DE 2017 , en virtud de demanda formulada por Dª Elisenda contra dichos recurrentes, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 986/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 986/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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