Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 47/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 496/2018 de 18 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:503

Núm. Roj: SJSO 503:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00047/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2018 0001023

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000496 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE Dña: Florinda

ABOGADO/A:SONIA ALONSO DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:GONZALEZ Y BARRADO, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 47/2019

En la ciudad de Zamora a 18 de febrero de 2019.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , tras haber visto los presentes autos sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, Y reclamación de cantidades, habiendo comparecido en calidad de parte demandante Doña Florinda y de otra como demandada la Empresa GONZALEZ Y BARREDO S-L, que no comparece pese a estar citada en legal forma, no habiendo tampoco comparecido el FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 07-12-2018 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, en fecha 18 de febrero de 2018 tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo la actora ampliando su demanda a las cantidades adeudadas hasta la fecha del juicio , no así la empresa demandada, citada en legal forma, ni el FOGASA, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, documental e interrogatorio de parte y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO. -La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de la empresa GONZALEZ Y BARRADO, S.L,en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad referida al 27 de junio de 2016, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA, percibiendo un salario bruto mensual en el último año de 1077,83 euros, equivalente a un salario diario de 35,92 euros.

La actividad de la empresa es la fabricación, comercialización y venta de dulces, siendo aplicable el Convenio colectivo de fabricación y venta de confitería, pastelería, bollería y repostería de la provincia de Zamora.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de junio de 2018, la empresa se quedó sin luz porque la compañía propietaria del generador con el que funcionaba la fábrica lo retiro, y al no haber energía eléctrica, no funciona la maquinaria. Durante numerosas ocasiones del mes anterior la fábrica se quedó sin material, lo que suponía no poder hacer nada en esos periodos.

Con fecha 14 de junio de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se persono en la empresa extendiendo Diligencia en la que consta'Se comprueba que las trabajadoras no realizan actividad y manifiestan que desde el 11/06/2018 que se llevan el generador (...) no han podido fabricar pastas ni efectuar ....otro tipo de trabajo'.

TERCERO. -Ese mismo día, 14 de junio de 2018, la trabajadora doña Florinda acude al centro médico y causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes. Con fecha 15 de junio, presenta el parte médico de baja en la Inspección de trabajo, dado que no hay Gestoría donde pueda entregarlo y la administradora de la empresa tampoco acude a la fábrica. Ante esta situación, la Inspección comunica a la trabajadora que debe entregar los partes de baja, tanto en la empresa como en la mutua IBERMUTUAMUR.

Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2018, la demandante presento solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el día 14 de junio ante IBERMUTUAMUR, al no haber recibido cantidad alguna por parte de su empresa.

CUARTO.-Durante el periodo de baja de la trabajadora, la Inspección de Trabajo realizo varias visitas a la empresa, determinando en su último informe de 9 de agosto de 2018 que'las trabajadoras están en el exterior del recinto en el que se halla la nave donde se elaboran los productos y que la puerta de acceso al mismo está cerrada (...) comprobándose la falta de ocupación efectiva de las trabajadoras.Actualmente la empresa está cerrada y la administradora desaparecida, por lo que la demandante no ha podido entregarle

QUINTO. -La actora ha sido dada de alta en fecha 8 de febrero de 2019.

La empresa no ha abonado a la actora la paga extraordinaria de diciembre de 2017, por importe de 1.027,47 euros, la paga extraordinaria de julio de 2018, por importe de 1.077,83 euros, la paga extraordinaria de diciembre de 2018, por importe de 1.077,83 euros el salario del mes de junio hasta que causo baja, por importe de 466,96 euros, tampoco ha asumido el pago del 60% del salario correspondiente de los días 4° a 15° de la baja, por importe de 258,67 euros, ni ha complementado la prestación de incapacidad hasta cubrir el 95% del salario del trabajador de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre de 2018, enero , febrero de 2019, hasta el día 8, conforme establece el artículo 27 del Convenio colectivo aplicable y que debe abonarse a partir del día 25 siguiente a la fecha de la baja médica, ,ni el salario del 9 al 18 de febrero por importe de 359,2 euros, ni por vacaciones no disfrutadas del años 2018 , conforme desglose aportado en el acto del plenario.

Siendo el total adeudado y reclamo en el presente procedimiento de 6.241,61 euros.

SEXTO. -Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO. -Corresponde a la demandada probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones que de ella se derivan y en concreto el pago de los salarios según impone el Art. 26 del Et , carga que le incumbe conforme al Art. 217 de la LEC y reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTCT de 2/3/1988 y 29/11/1985) y que, en este caso no ha verificado. Por el contrario, la empresa no ha comparecido al acto del juicio pese a haber sido citada en forma con apercibimiento de ser tenida por confesa, lo que determina la aplicación del Art.91.2 de la LJS.

Constando probado por lo tanto que La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de la empresa GONZALEZ Y BARRADO, S.L,en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad referida al 27 de junio de 2016, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA, percibiendo un salario bruto mensual en el último año de 1077,83 euros, equivalente a un salario diario de 35,92 euros.

Siendo la actividad de la empresa es la fabricación, comercialización y venta de dulces, siendo aplicable el Convenio colectivo de fabricación y venta de confitería, pastelería, bollería y repostería de la provincia de Zamora.

Así como que con fecha 11 de junio de 2018, la empresa se quedó sin luz porque la compañía propietaria del generador con el que funcionaba la fábrica lo retiro, y al no haber energía eléctrica, no funciona la maquinaria. Durante numerosas ocasiones del mes anterior la fábrica se quedó sin material, lo que suponía no poder hacer nada en esos periodos.

Con fecha 14 de junio de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se persono en la empresa extendiendo Diligencia en la que consta'Se comprueba que las trabajadoras no realizan actividad y manifiestan que desde el 11/06/2018 que se llevan el generador (...) no han podido fabricar pastas ni efectuar ....otro tipo de trabajo'.

Que ese mismo día, 14 de junio de 2018, la trabajadora doña Florinda acude al centro médico y causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes. Con fecha 15 de junio, presenta el parte médico de baja en la Inspección de trabajo, dado que no hay Gestoría donde pueda entregarlo y la administradora de la empresa tampoco acude a la fábrica. Ante esta situación, la Inspección comunica a la trabajadora que debe entregar los partes de baja, tanto en la empresa como en la mutua IBERMUTUAMUR.

Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2018, la demandante presento solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el día 14 de junio ante IBERMUTUAMUR, al no haber recibido cantidad alguna por parte de su empresa.

Que durante el periodo de baja de la trabajadora, la Inspección de Trabajo realizo varias visitas a la empresa, determinando en su último informe de 9 de agosto de 2018 que'las trabajadoras están en el exterior del recinto en el que se halla la nave donde se elaboran los productos y que la puerta de acceso al mismo está cerrada (...) comprobándose la falta de ocupación efectiva de las trabajadoras.Actualmente la empresa está cerrada y la administradora desaparecida, por lo que la demandante no ha podido entregarle.

Que la actora, ha sido dada de alta en fecha 8 de febrero de 2019.

Así como que la empresa no ha abonado a la actora la paga extraordinaria de diciembre de 2017, por importe de 1.027,47 euros, la paga extraordinaria de julio de 2018, por importe de 1.077,83 euros, la paga extraordinaria de diciembre de 2018, por importe de 1.077,83 euros el salario del mes de junio hasta que causo baja, por importe de 466,96 euros, tampoco ha asumido el pago del 60% del salario correspondiente de los días 4° a 15° de la baja, por importe de 258,67 euros, ni ha complementado la prestación de incapacidad hasta cubrir el 95% del salario del trabajador de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre de 2018, enero , febrero de 2019, hasta el día 8, conforme establece el artículo 27 del Convenio colectivo aplicable y que debe abonarse a partir del día 25 siguiente a la fecha de la baja médica, ,ni el salario del 9 al 18 de febrero por importe de 359,2 euros, ni por vacaciones no disfrutadas del años 2018 , conforme desglose aportado en el acto del plenario.

Siendo el total adeudado y reclamo en el presente procedimiento de 6.241,61 euros.

TERCERO.-Es por lo que, en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, la antigüedad y el salario de la actora, así como el impago de los salarios reflejados en demanda, que suponen un incumplimiento grave, de acuerdo con la jurisprudencia, al no ser un mero acontecimiento esporádico, 'sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

Unido al cierre de la empresa, es por lo que procede declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es 18 de febrero de 2019 y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.

Indemnización que asciende a la cuantía de3.118,32 EUROS

CUARTO. -Asimismo, procede condenar a la empresa a que abone a la actora los salarios adeudados, por los conceptos objeto de reclamación, conforme consta en los hechos probados de la presente resolución que a fecha del dictado de la presente sentencia ascienden a la suma total de6.241,61 EUROS, más el 10% de recargo por mora.

Y ello al incluirse además de las cantidades que fueron objeto de conciliación previa, las que se han indicado en el acto del plenario, toda vez que se trata de las cuantías devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, por idénticos conceptos.

Sin que la extensión de la reclamación inicial a las cantidades que se vayan devengando, por estos mismos conceptos hasta la fecha del juicio, resulta sorpresiva, sino acorde a lo dispuesto en el art. 85.1 de la LRJS , que admite la posibilidad de modificar o ampliar la demanda.

La citada pretensión no supone una modificación ni del suplico ni de causa de pedir, esto es, no supone una alteración del objeto del litigio, al no haberse incluido conceptos distintos a los articulados en la inicial reclamación.

En este sentido debemos recordar que, como se ha señalado por la doctrina judicial, conforme antigua y constante jurisprudencia ( STS 9-11-1989[ RJ 1989, 8029 ] y 16-10-1990 [ RJ 1990, 7689]), no concurre variación sustancial de la demanda cuando el objeto del litigio se refiere a percepciones económicas de devengo periódico y lo que se pretenda sea la adición, al período inicialmente reclamado, del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio y por la misma causa de pedir.

En el mismo sentido, la STS de 9-11-1989 recuerda que: 'hay que señalar que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( Sentencia de 17 de marzo de 1988 ( RJ 1988, 2311) y esa alteración no resulta apreciable en el presente caso, pues la variación afecta únicamente a la inclusión y cuantificación de las cantidades que se consideran devengadas desde la fecha de la interposición de la demanda a la celebración del acto de juicio, introduciendo así una mera modificación accidental de lo pedido, a la que ni siquiera cabría considerar en el presente caso como una variación en sentido estricto, al tratarse de la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando'.

Y es precisamente por lo expuesto, y en la medida que no estimamos que exista una ampliación indebida de la demanda, al estar debidamente concretado en la misma el objeto del debate y el alcance de la pretensión económica, por lo que tampoco se puede considerar que se haya omitido parcialmente el trámite de la conciliación administrativa previa, previsto en el artículo 63 de la LPL . Y ello dado que el trámite conciliatorio tiene como única finalidad la evitación del procedimiento, habiendo podido la demanda hacer uso de los distintos mecanismos de resolución extrajudicial previos a la sentencia que se articulan en el proceso laboral, sin que la misma haya comparecido si quiera a juicio pese a estar citada en legal forma, por lo que, la concreción especifica de unas cantidades cuya reclamación ya se anticipaba, y cuyo devengo no se había producido, al tiempo de la interposición de la demanda de conciliación y posterior demanda ante la jurisdicción social, no implica en ningún caso la infracción de normas procesales ni causa ningún tipo de indefensión a quien ya conocía el origen y causa de las reclamaciones debatidas en juicio, evitando además con ello que el actor tenga que interponer una nueva demanda como consecuencia de dichos impagos, que ya se conoce se han producido en el curso del procedimiento que nos ocupa.

QUINTO.-Respecto al Fondo de Garantía Salarial, citado a los efectos previstos en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y que no ha comparecido, siendo su responsabilidad indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con los límites cuantitativos establecidos en referido precepto, no procede su condena directa y actual, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEXTO. -Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDOla demanda formulada por Doña Florinda y de otra como demandada la Empresa GONZALEZ Y BARREDO S-L, en reclamación sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo declarar y declarola extinción de la relación laboral que unía a las partes, con fecha de efectos 18 DE FEBRERO DE 2019, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este declaración y a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de3.118,31 euros

Así como al abono de las cantidades adeudadas por importe de,6.241,61 EUROS, más el 10% de recargo por mora.

más el 10% de recargo por mora.

Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar, en su caso y en los límites legalmente previstos, al Fondo de Garantía Salarial,

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0496 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.