Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 47/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 496/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:503
Núm. Roj: SJSO 503:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Zamora a 18 de febrero de 2019.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , tras haber visto los presentes autos sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, Y reclamación de cantidades, habiendo comparecido en calidad de parte demandante Doña Florinda y de otra como demandada la Empresa GONZALEZ Y BARREDO S-L, que no comparece pese a estar citada en legal forma, no habiendo tampoco comparecido el FOGASA.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actividad de la empresa es la fabricación, comercialización y venta de dulces, siendo aplicable el Convenio colectivo de fabricación y venta de confitería, pastelería, bollería y repostería de la provincia de Zamora.
Con fecha 14 de junio de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se persono en la empresa extendiendo Diligencia en la que consta
Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2018, la demandante presento solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el día 14 de junio ante IBERMUTUAMUR, al no haber recibido cantidad alguna por parte de su empresa.
La empresa no ha abonado a la actora la paga extraordinaria de diciembre de 2017, por importe de 1.027,47 euros, la paga extraordinaria de julio de 2018, por importe de 1.077,83 euros, la paga extraordinaria de diciembre de 2018, por importe de 1.077,83 euros el salario del mes de junio hasta que causo baja, por importe de 466,96 euros, tampoco ha asumido el pago del 60% del salario correspondiente de los días 4° a 15° de la baja, por importe de 258,67 euros, ni ha complementado la prestación de incapacidad hasta cubrir el 95% del salario del trabajador de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre de 2018, enero , febrero de 2019, hasta el día 8, conforme establece el artículo 27 del Convenio colectivo aplicable y que debe abonarse a partir del día 25 siguiente a la fecha de la baja médica, ,ni el salario del 9 al 18 de febrero por importe de 359,2 euros, ni por vacaciones no disfrutadas del años 2018 , conforme desglose aportado en el acto del plenario.
Siendo el total adeudado y reclamo en el presente procedimiento de 6.241,61 euros.
Fundamentos
Constando probado por lo tanto que La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de la empresa GONZALEZ Y BARRADO, S.L
Siendo la actividad de la empresa es la fabricación, comercialización y venta de dulces, siendo aplicable el Convenio colectivo de fabricación y venta de confitería, pastelería, bollería y repostería de la provincia de Zamora.
Así como que con fecha 11 de junio de 2018, la empresa se quedó sin luz porque la compañía propietaria del generador con el que funcionaba la fábrica lo retiro, y al no haber energía eléctrica, no funciona la maquinaria. Durante numerosas ocasiones del mes anterior la fábrica se quedó sin material, lo que suponía no poder hacer nada en esos periodos.
Con fecha 14 de junio de 2018, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se persono en la empresa extendiendo Diligencia en la que consta
Que ese mismo día, 14 de junio de 2018, la trabajadora doña Florinda acude al centro médico y causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes. Con fecha 15 de junio, presenta el parte médico de baja en la Inspección de trabajo, dado que no hay Gestoría donde pueda entregarlo y la administradora de la empresa tampoco acude a la fábrica. Ante esta situación, la Inspección comunica a la trabajadora que debe entregar los partes de baja, tanto en la empresa como en la mutua IBERMUTUAMUR.
Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2018, la demandante presento solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el día 14 de junio ante IBERMUTUAMUR, al no haber recibido cantidad alguna por parte de su empresa.
Que durante el periodo de baja de la trabajadora, la Inspección de Trabajo realizo varias visitas a la empresa, determinando en su último informe de 9 de agosto de 2018 que
Que la actora, ha sido dada de alta en fecha 8 de febrero de 2019.
Así como que la empresa no ha abonado a la actora la paga extraordinaria de diciembre de 2017, por importe de 1.027,47 euros, la paga extraordinaria de julio de 2018, por importe de 1.077,83 euros, la paga extraordinaria de diciembre de 2018, por importe de 1.077,83 euros el salario del mes de junio hasta que causo baja, por importe de 466,96 euros, tampoco ha asumido el pago del 60% del salario correspondiente de los días 4° a 15° de la baja, por importe de 258,67 euros, ni ha complementado la prestación de incapacidad hasta cubrir el 95% del salario del trabajador de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre de 2018, enero , febrero de 2019, hasta el día 8, conforme establece el artículo 27 del Convenio colectivo aplicable y que debe abonarse a partir del día 25 siguiente a la fecha de la baja médica, ,ni el salario del 9 al 18 de febrero por importe de 359,2 euros, ni por vacaciones no disfrutadas del años 2018 , conforme desglose aportado en el acto del plenario.
Siendo el total adeudado y reclamo en el presente procedimiento de 6.241,61 euros.
Unido al cierre de la empresa, es por lo que procede declarar extinguida la relación laboral, en la fecha del dictado de la presente Sentencia, esto es 18 de febrero de 2019 y condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiente al despido improcedente.
Y ello al incluirse además de las cantidades que fueron objeto de conciliación previa, las que se han indicado en el acto del plenario, toda vez que se trata de las cuantías devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, por idénticos conceptos.
Sin que la extensión de la reclamación inicial a las cantidades que se vayan devengando, por estos mismos conceptos hasta la fecha del juicio, resulta sorpresiva, sino acorde a lo dispuesto en el art. 85.1 de la LRJS , que admite la posibilidad de modificar o ampliar la demanda.
La citada pretensión no supone una modificación ni del suplico ni de causa de pedir, esto es, no supone una alteración del objeto del litigio, al no haberse incluido conceptos distintos a los articulados en la inicial reclamación.
En este sentido debemos recordar que, como se ha señalado por la doctrina judicial, conforme antigua y constante jurisprudencia ( STS 9-11-1989[ RJ 1989, 8029 ] y 16-10-1990 [ RJ 1990, 7689]), no concurre variación sustancial de la demanda cuando el objeto del litigio se refiere a percepciones económicas de devengo periódico y lo que se pretenda sea la adición, al período inicialmente reclamado, del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio y por la misma causa de pedir.
En el mismo sentido, la STS de 9-11-1989 recuerda que: 'hay que señalar que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( Sentencia de 17 de marzo de 1988 ( RJ 1988, 2311) y esa alteración no resulta apreciable en el presente caso, pues la variación afecta únicamente a la inclusión y cuantificación de las cantidades que se consideran devengadas desde la fecha de la interposición de la demanda a la celebración del acto de juicio, introduciendo así una mera modificación accidental de lo pedido, a la que ni siquiera cabría considerar en el presente caso como una variación en sentido estricto, al tratarse de la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando'.
Y es precisamente por lo expuesto, y en la medida que no estimamos que exista una ampliación indebida de la demanda, al estar debidamente concretado en la misma el objeto del debate y el alcance de la pretensión económica, por lo que tampoco se puede considerar que se haya omitido parcialmente el trámite de la conciliación administrativa previa, previsto en el artículo 63 de la LPL . Y ello dado que el trámite conciliatorio tiene como única finalidad la evitación del procedimiento, habiendo podido la demanda hacer uso de los distintos mecanismos de resolución extrajudicial previos a la sentencia que se articulan en el proceso laboral, sin que la misma haya comparecido si quiera a juicio pese a estar citada en legal forma, por lo que, la concreción especifica de unas cantidades cuya reclamación ya se anticipaba, y cuyo devengo no se había producido, al tiempo de la interposición de la demanda de conciliación y posterior demanda ante la jurisdicción social, no implica en ningún caso la infracción de normas procesales ni causa ningún tipo de indefensión a quien ya conocía el origen y causa de las reclamaciones debatidas en juicio, evitando además con ello que el actor tenga que interponer una nueva demanda como consecuencia de dichos impagos, que ya se conoce se han producido en el curso del procedimiento que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Así como al abono de las cantidades adeudadas por importe de,
más el 10% de recargo por mora.
Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar, en su caso y en los límites legalmente previstos, al Fondo de Garantía Salarial,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
