Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100012

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:12

Núm. Roj: STSJ CANT 12/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000047/2019
En Santander, a 21 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra el auto dictado por
el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES
IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. siendo demandados Dª. Serafina e INSS y TGSS sobre Procedimiento Ordinario, habiéndose interpuesto recurso de revisión por la parte ejecutante contra el decreto de 13 de junio de 2018, solicitando que se repusieran las actuaciones almomento de realizar conclusiones finales por escrito omediante comparecencia, al haber quedado unido a lospresentes autos las diligencias finales acordadas porsu Sria., y una vez cumplidos los referidos trámitesacordar dejar los autos conclusos para sentencia.

Se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales no formularon alegaciones.



SEGUNDO .- Fue dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de revisión interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS,S.A. contra el decreto de 13 de junio de 2018 dictado en estos autos, manteniéndolo en todos sus términos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo transferirse a la cuenta del Ministerio de Justicia habilitada al efecto.'

SEGUNDO .- Con fecha 20 de Septiembre de 2018, se formuló Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario y pasando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitada en el primer motivo la nulidad de actuaciones porque la resolución de instancia, el auto recurrido, según se expresa, había infringido normas fundamentales del procedimiento y, en concreto, de los artículos 82.2 , 83.2 , 85.1 y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que habría causado indefensión. En concreto, se dice vulnerado el principio de unidad de acto, además de producirse una ampliación de demanda extemporánea.

Tal alegación justifica la posibilidad de acceder a recurso de suplicación en virtud del artículo 191.3. d) de la LRJS : 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.

Si no se alegara tal circunstancia, la resolución no lo sería conforme al artículo 191 .4.c. 2 .º: Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar como la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general.

Respecto a la indefensión, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( SS. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 .

En este supuesto, ninguna indefensión se ha producido, ni formal ni material porque, resulta cierto que el juicio, celebrado con fecha 19-3-2018, no se pudo celebrar en unidad de acto, ya que se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que llevó a un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

Sin embargo, también resulta cierto que, por providencia de 22 de marzo de 2018, se dio traslado a las partes y al INSS y Tesorería para que, en el plazo de tres días, se informara respecto a un eventual litisconsorcio pasivo necesario, sin que ninguna de ellas formulara alegación al respecto, lo que justifico que el tres de abril de 2018 se requiriera a la actora para que se ampliara la demanda contra el INSS y TGSS bajo apercibimiento de desistimiento y archivo. FERROVIAL SERVICIOS S.L., presentó escrito de ampliación le once de abril de este mismo año, lo que justificó que se citara a la partes para el acto de conciliación y nuevo juicio, que se celebrarían el día 13 de junio de 2018.

Alegar ahora la falta de culminación del juicio anterior, atendidas las circunstancias referidas, convierten en extemporáneas las alegaciones de FERROVIAL SERVICIOS S.L, que consintió tal secuencia procesal, sin protesta alguna y que, sin embargo no compareció.

Es obvio que se trataba de un nuevo juicio, precisamente por el principio de unidad de acto, que obligaba a celebrar otro en su globalidad que se dice infringido, y no de una mera valoración de las diligencias finales, ya que lo que se trataba de evitar era precisamente la eventual condena 'inaudita parte', atendidas, al menos sobre el papel, la posibilidad de que pudieran ser afectadas las Entidades gestoras , no comparecientes.

Por ello, la incomparecencia injustificada al nuevo juicio señalado justifica el desistimiento (artículo 82.3 sin la necesidad de mayor argumentación adicional).

No puede remitirse la recurrente a la fase de conclusiones de un juicio que, por razones garantistas no llegó tal fase de conclusiones, sino que lo debe hacer respecto a la nueva convocatoria que consintió sin protesta alguna y al que no acudió. El desistimiento no se produce en diligencias finales sino en convocatoria a nuevo juicio.



SEGUNDO . - Se alega la ampliación indebida de la demanda, que se acuerda de oficio, porque se entendió adecuada la necesidad de convocar a quienes no fueron parte en este proceso y que pudieran resultar afectadas. Sin embargo, además de no recurrida tal ampliación, siquiera manifestada protesta o reserva alguna, lo que pudo hacerse, fuera o no requerida la actual recurrente bajo apercibimiento de desistimiento, recurriendo la providencia de 22-3-2018 o la diligencia de ordenación de 3-4 del mismo año, es extemporánea su alegación actual (esta Sala, pese a lo que se expresa en el recurso, no puede hacerlo por primera vez, dado su elemental carácter revisor, aunque se trate de normas procesales).

Pero, además, no se olvide, el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio. Como expresa la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 ( RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 [ RJ 1984 , 4475] , 3-6-86 [ RJ 1986 , 3446] , 1-12-86 , 15-12-87 [ RJ 1987 , 8942] , 17-2-00 [ RJ 2000 , 2050] , 31-1-01 y 29-7-01 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3-7-01 [ RJ 2001, 4986 ] y 1-12-01 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 [ RTC 1999, 165] ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 ( RTC 1994, 335) y 22/4/97 ( RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 , 8942] ; 14 de marzo [ RJ 1988 , 1917] , 19 de septiembre [ RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [ RJ 1988 , 9892] ; 24 de febrero [ RJ 1989, 935] , 17 de julio [ RJ 1989, 5477] y 1 [ RJ 1989, 8917] y 11 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8944] y 19 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 3571] )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 [ RTC 1987 , 118 ] , 11/1988 [ RTC 1988 , 11 ] , 232/1988 [ RTC 1988 , 232 ] , 335/1994 [ RTC 1994 , 335 ] , 84/1997 [ RTC 1997 , 84 ] , 165/1999 [ RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [ RTC 2003, 87] )'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Ferrovial Servicios S.A., contra el auto del Juzgado de lo Social nº Cuatro, de fecha 9 de julio de 2018 , Proceso 775/2017, que desestimó el recurso de revisión interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra el Decreto de 13 de junio de 2018, dictado en autos seguidos a instancia de FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra Dª Serafina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0760 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0760 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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