Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 47/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104183
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5878
Núm. Roj: STSJ GAL 5878/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000679
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001944 /2018MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016
RECURRENTE/S D/ña Noelia
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MARE LIBERUM 2010 SL
ABOGADO/A: MARIA ESTHER MARCOS DOLDAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001944/2018, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO JOSE
MENDEZ SANJURGO, en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia número 20/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000140/2016, seguidos a instancia de Noelia frente a MARE LIBERUM 2010 SL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Noelia presentó demanda contra MARE LIBERUM 2010 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.- La demandante ha venido siendo trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 02/07/2010,m categoría profesional de Cocinero y un salario mensual bruto de 1.259.96 € con prorrata de pagas extras (documentos nº 1 del ramo de prueba de la demandante y nº 1 del ramo de prueba de la demandada). 2º.- Dicha relación jurídico-laboral se extinguió por decisión de la trabajadora en fecha de 31/12/2015. A dicha fecha se le entregó a la trabajadora un total de 572,53 € netos (671,98 € brutos) en concepto de liquidación de vacaciones (documentos nº 2 del ramo de prueba de la demandante y nº 3 del ramo de prueba de la demandada y testifical de D. Jose Daniel , en cuanto al carácter voluntario de la baja). 3º.- En el local de hostelería regentado por la demandada y en el que prestaba sus servicios la demandante se prestaban, de forma regular, servicios de cenas, tanto entre semana como en fines de semana y en días festivos. En tales casos el servicio de cocina se mantenía en funcionamiento aproximadamente entre las 20:00 y las 02:00 horas (testificales de Dª. Virtudes y de D. Jose Daniel ). 4º.- La demandante atendía de forma habitual el servicio de cocina para atender a las comidas que se servían en dicho local. Dicho servicio se prestaba aproximadamente entre las 13:00 y las 16:00 horas, si bien la demandante ocupaba ya en su puesto de trabajo aproximadamente desde las 12:00 horas (testifical de Dª. Virtudes ) 5º.- Las horas extras que realizaban los trabajadores de la mercantil demandada se procuraban compensar con días de libranza (testifical de D. Valeriano ). 6º.- Además de la propia demandante el servicio de cocina era atendido por otros trabajadores (testificales de Dª. Virtudes y de D. Valeriano ).
7º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de hostelería de la provincia de A Coruña 8º.- En fecha de 22/01/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 05/02/2016, el cual concluyó sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta Dª. Noelia , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil MARE LIBERUM 2010 SL de las pretensiones frente a esta deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-6-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-12-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolvió a la mercantil demandada de las pretensiones frente a esta deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia por infracción e normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en el segundo amparado en el apartado c) del mismo artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada .
La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión contraviniendo el artículo 24 de la Constitución y articulo 97.2 de la LRJS ; alegando la existencia de un evidente error en la valoración de la prueba y una incongruencia en el contenido de la sentencia, alegando una incongruencia manifiesta, pues afirma que la trabajadora presta servicios de forma habitual el servicio de cocina entre las 13 y las 16 horas a pesar de que entraba a las 12 joras y no condena a al pago de cantidad alguna por trabajo en días festivos, ni efectúa razonamiento alguno al respecto y estima que no concuerdan los hechos probados a través de la testifical aportada al acto del juicio con los razonamientos jurídicos y el fallo judicial, que la sentencia debe ser congruente con la demanda y pretensiones de la actora deducidas en el pleito, lo que implica decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate por lo que estima en definitiva que se ha cometido la infracción procesal que se denuncia, al incurrirse en incongruencia omisiva generadora de indefensión, al no haber resuelto sobre uno de los pedimentos expresos de demanda, y existir incongruencia entre hecho robado y fallo que implica que se impide al trabajador la tutela judicial efectiva con infracción del art 24.1 de la CE ,motivo por el que solicita la reposición de los autos al momento en que se dictó la sentencia .
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada ,el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
En el presente caso se aprecia la existencia de la denunciada incongruencia omisiva, pues en la propia demanda la trabajadora reclama cantidades 7.533,04 euros por el concepto de horas extras del periodo de 1 al 31 de diciembre de 2015 de las que descuenta 222,49 euros por vacaciones o sea reclama un total por este concepto de horas extras de 7310,55 euros , y asimismo reclama la cantidad de 1.603,80 euros por los festivos trabajados correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, así como 2 festivos más los días 29 y 30 de julio de festividad de santa marta ( 82,84 euros,), y las 12 horas extras más cada mes por trabajar en el servicios de cobertura de cenas ( 1.527,84 euros ) o sea 12 horas *10,61 y *12 meses ) y lo cierto es que en la sentencia únicamente se examina la pretensión relativa a horas extraordinarias, sin hacer referencia alguna ni contener razonamiento alguno sobre la pretensión relativa a festivos trabajados ni en hechos probados, ni fundamentos de derecho se hace referencia alguna a dicha pretensión; por ello es obvio que la sentencia adolece de algunas de las formalidades imprescindibles para que se componga con todos los datos esenciales y produce indefensión a la actora, por tanto y dado que la sentencia no ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a dicha pretensión de reclamación de cantidades por festivos trabajador al no haberlo efectuado ha incurrido en las infracciones denunciadas, e incurre en incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento alguno al respecto; por todo lo cual procede la estimación del motivo del recurso y declarar la nulidad de la sentencia y que se devuelvan los autos al juzgado de origen para que resuelva sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda .
En consecuencia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Noelia contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 140/2016 seguidos a instancias de la actora contra la empresa demandada Mare Liberum 2010Sl debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y que se devuelvan los autos al juzgado de origen para que resuelva sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda , en concreto sobre la pretensión de reclamación de cantidades por los festivos trabajados al no existir pronunciamiento alguno al respecto .debemos .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
