Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 314/2019 de 06 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1349
Núm. Roj: SJSO 1349:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Donato, que compareció asistido por el letrado D. Juan Jesús Mogío Morales, frente a las empresas MECTUBE SL y MANUEL ALMEIDA PINTO SL, que no comparecieron, y el administrador concursal de la empresa MANUEL ALMEIDA PINTO SL, D. Eloy, que compareció. También fue emplazado el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
En la nave ubicada en el Polígono industrial 'Los Bermejales', parcela 6, de la localidad onubense de Niebla, desde finales del año 2015 prestaban servicios, indistintamente, trabajadores de la empresa 'Manuel Almeida Pinto S.L.' y de la empresa 'Mectube S.L.', todos ellos con el mismo horario, subordinados a las órdenes e instrucciones de un único responsable de producción y haciendo uso indistinto de los materiales, maquinaria y herramientas de trabajo que se encontraban en el interior de la citada nave -doc. nº 1 aportado en el acto del juicio por la parte actora-.
El puesto de trabajo del actor era el de encargado de la máquina de corte, que es un elemento normal en la producción de la empresa, pues los materiales con los que trabajaban eran los que salían de la máquina de corte -declaración testifical de D. Leonardo, compañero de trabajo del actor-.
Por tanto, el próximo 7 de febrero de 2019 se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, lo que se comunica en plazo, a los efectos oportunos.'. El día 28-2-2019, el actor fue dado de baja en la Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada -doc. nº 3 aportado por la parte actora en el acto del juicio e informe de vida laboral aportado con la demanda-.
Cuando el actor dejo de trabajar, la empresa intentó sustituirlo con otros trabajadores porque la máquina de corte tenía que seguir funcionando -declaración testifical de D. Leonardo-.
-'Prestacion de ITENF', por valor de 1.113,00 euros -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.
-Vacaciones no disfrutadas, por valor de 917,49 euros.
Con fecha 7 de noviembre de 2018 el mencionado Juzgado dicta auto autorizando la medida de extinción colectiva sobre trece contratos de trabajo que integran la plantilla de la concursada, no figurando incluido entre los afectados el hoy demandante.
La mencionada extinción había sido solicitada por el Administrador Concursal el día 17 de abril de 2018, resultando admitida a trámite el 23 de abril de 2018 -doc. nº 1 aportado por la parte actora y bloque documental A,B,C,D y E aportado por el administrador concursal-.
Fundamentos
Respecto a esta cuestión, el FOGASA no formuló alegación alguna y el administrador concursal se opuso planteando la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción, toda vez que considera que el actor no prestaba servicios para la empresa MANUEL ALMEIDA PINTO SL desde el 4-3-2018 y que ya se autorizó por el Juzgado de lo Mercantil por auto de fecha 7-11-2018 la medida de extinción de los contratos de toda la plantilla, entre la que no se encontraba el actor.
Planteada la controversia en estos términos, para resolverla se ha de partir de los hechos declarados probados, en los que se refleja por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva aportada como documento nº 1 por la parte actora y por la testifical practicada, que ambas empresas comparten centro y medios de trabajo y que los trabajadores prestaban servicios indistintamente para las mismas, sometidos el mismo horario y subordinados a las órdenes e instrucciones de un único responsable de producción, haciendo uso indistinto de los materiales, maquinaria y herramientas de trabajo que se encontraban en el interior de la citada nave , elementos fácticos todos ellos que permiten concluir que concurren los requisitos que se exigen por la jurisprudencia (pudiéndose citar, entre otras, las SSTS de 03-05-1990 , 23-01-2002 y ; 20-01-2003, 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987, 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 , 1 de julio de 1989, 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993) para la consideración de la existencia de grupo de empresas laboral , tales como el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo en ambas empresas, confusión de centros de trabajo, apariencia externa de unidad empresarial y prestación de trabajo común de los trabajadores para ambos empresarios.
Lo expuesto deriva en la consideración de que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas laboral y, por tanto, vendrían obligadas a responder solidariamente de las consecuencias de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral adoptada por MECTUBE con efectos del día 7 de febrero de 2020.
Esta apreciación de grupo de empresas hace que deba considerarse la antigüedad del actor desde el primer contrato temporal concertado con MANUEL ALMEIDA PINTO SL en fecha 16-3-2017, pues en toda la secuencia contractual que se concreta en la existencia de dos contratos temporales solo hay una interrupción de tres días (desde el 4-3-2018 al 7-3-2018) que no es significativa a efectos de romper la continuidad en la relación laboral, por lo que se ha de computar a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo de prestación de servicios desde el primer contrato al existir unidad esencial del vínculo laboral, siguiendo con ello la doctrina jurisprudencial establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de de 8-3-07 , 3-11-08 , 18-2-09 o 3-4-12 , entre otras.
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, por lo que se refiere a las circunstancias profesionales, ya se han analizado las relativas a la vinculación del trabajador con las empresas demandadas y su antigüedad, y las referentes a la categoría profesional aparecen acreditadas por los contratos de trabajo y la testifical. Respecto al salario, no se fija en la demanda, pero a la vista del documento nº 27, que no fue impugnado por ninguna de las partes, se asume por la parte actora un salario diario de 43,69 euros, que tampoco fue discutido por ninguna de las partes, por lo que se ha tenido en cuenta el mismo a la hora de determinar esta concreta circunstancia profesional del trabajador.
En cuanto al hecho del despido, la cuestión jurídica a resolver en este juicio es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de considerarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.
El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
En el presente caso, el primer contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado con MANUEL ALMEIDA PINTO SL ni siquiera señalaba cláusula alguna relativa a cuál fuera la concreta obra o servicio determinado para el que se contrataba al actor y que pudiera justificar la temporalidad de la contratación, sin que tampoco se haya aportado prueba alguna relativa a este extremo. Lo que sí ha quedado probado por la testifical es que el actor se dedicaba a unas labores que eran las propias de la actividad de la empresa. Por tanto, hay que afirmar que la modalidad contractual que regulaba la relación laboral entre las partes no es ajustada a derecho, por lo que ha de considerarse que el contrato se ha celebrado en fraude de ley, con el efecto de que se presume por tiempo indefinido, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.3 ET.
El hecho de que este primer contrato sea irregular y que se considere que la relación laboral es indefinida hace que no deba tenerse en cuenta el hecho de que cualquier otro contrato posterior pudiera ser válido, y ello porque para determinar la licitud del último contrato temporal de una serie es preciso tomar en cuenta la validez de los anteriores si no ha existido entre ellos solución de continuidad, como ha ocurrido en este caso, pues la irregularidad del uno de ellos puede suponer la nulidad de los demás ( SSTS 22-4-2002 y de 17-3-2011).
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo calificarse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión de la empleadora de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente.
De lo reclamado por la nómina, no concreta los conceptos a que se refiere la reclamación y estos se pueden observar por la nómina aportada como documento nº 4, entre los que se encuentra la cantidad bruta de 1.113,00 euros en concepto de 'Prestación de ITENF'. Esta expresión alude a un concepto de prestación de la Seguridad Social y no a un concepto salarial, por lo que el mismo, devengado y no probado que resultara abonado por las empresas, se ha de concluir que es adeudado por las mismas al actor en la cantidad indicada, aunque sin que opere sobre la misma los intereses del art. 29.3 ET, dado que no se trata de un concepto salarial , tal y como refiere la STSJ de Castilla León, de 29 de noviembre de 2012, según la cual
El otro concepto que aparece en la nómina es el de 'Indemnización 12 días por año', por valor de 625,40 euros. Este concepto alude a la indemnización que por terminación de contrato temporal se establece en el art. 49.1.c) ET, al que también se refiere la comunicación de extinción de la relación laboral que se aporta como documento nº 3 por la parte actora. Pues bien, como en este caso se ha considerado que no ha ocurrido realmente una terminación de contrato temporal sino un despido, no habría devengado la cantidad reclamada, puesto que esta solo está prevista, como se ha dicho, cuando la extinción se produce por terminación de contrato temporal y no por despido, que tiene unas consecuencias distintas a las que ya se han hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora.
Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, cabe considerar que la parte actora ha acreditado tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación , la extinción de la misma y el devengo de la cantidad solicitada en concepto de vacaciones, pues ni el FOGASA ni el administrador concursal manifestaron oposición alguna al respecto, y ante la falta de prueba por parte de las empresas del disfrute de vacaciones por la parte actora y del pago de la cantidad reclamada devengada en tal concepto, hay que decir que la misma es debida por las empresas a la parte actora. Dicha cantidad sí devengaría los intereses del art. 29.3 ET al tener la consideración de deuda salarial.
Por todo ello, cabe concluir que las empresas demandadas adeudan solidariamente a la parte actora la cantidad total de 2.030,49 euros, por los siguientes conceptos:
-'Prestacion de ITENF', por valor de 1.113,00 euros.
-Vacaciones no disfrutadas, por valor de 917,49 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% anual sobre la indicada cantidad.
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Donato frente a las empresas
Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad total de 2.030,49 euros, por los conceptos que se especifican en el fundamento de derecho tercero, más los intereses legales del 10% anual sobre los conceptos salariales en la forma en que también se dice en el citado fundamento de derecho tercero.
No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto al administrador concursal y al FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
