Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 262/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1275
Núm. Roj: SJSO 1275:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta a 26 de febrero de 2020.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. María Inés ha venido desarrollando servicios desde el 10 de septiembre de 2007 para Dña. Eulalia y Dña. Florinda que integraban una comunidad de bienes con nombre comercial DIRECCION000. Desarrollaba su actividad en el Centro de Educación Infantil Globitos situado en la calle Juan I de Portugal, Edificio Larios.
La demandante prestaba servicios como Auxiliar.
Percibía como salario diario a efectos de despido la cantidad de 1.114,95 euros mensuales.
Resulta de aplicación el XI Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, publicado en el BOE el 9 de marzo de 2010.
2.- El 26 de julio de 2019 se publicó en el BOE el XII Convenio Colectivo de centros de asistencia y educación infantil. Dicho convenio fijó una nueva clasificación profesional, de modo que los auxiliares pasan a ser considerados como integrantes del Grupo I o Grupo III dependiendo de su titulación y funciones desarrolladas.
Asimismo, se actualizó las tablas salariales, fijando para el grupo I y grupo III un salario mensual bruto de 900 euros, (SMI), 12.600 euros anuales con inclusión de las pagas anuales.
Las tablas salariales para los referidos centros son aplicables desde el 27 de julio de 2019.
A tenor de dicho convenio el salario mínimo interprofesional a efectos de despido que habría correspondido a la actora asciende a 1.399,20 euros mensuales.
3.- En el año 2016 la comunidad de bienes obtuvo unos rendimientos de 3.679.10 euros. En el año 2017 obtuvo un resultado negativo de 9.446,59 euros. En el año 2018 unos rendimientos de 9.494,36 euros.
El incremento de los rendimientos tuvo su origen en la subvención ofrecida por la Ciudad Autónoma de Ceuta para el curso escolar 2018-2019 para ofertar en el centro 75 plazas, abonando por cada una 130 euros mensuales.
En el curso escolar 2019-2020 iniciado en septiembre el centro de educación infantil ha sido adjudicataria de 50 plazas subvencionadas por la Ciudad Autónoma.
4.- Unicamente pueden acceder a la oferta de la Ciudad Autónoma los centros que cumplan los requisitos especificados en la orden EDU/1965/2010 de 14 de julio, publicado en el BOE el 21 de julio de 2010.
Entre los distintos requisitos establecidos se exige que la atención educativa sea impartida en cada grupo por al menos un profesional que debe estar en posesión de un título de Grado que lo habitilite para el ejercicio de maestro de educación infantil, o con la especialidad de educación infantil o que posea el título de Técnico Superior en Educación infantil regulado por R.D 1394/2007.
Se exige que por cada unidad escolar haya un tutor que necesarimente debe estar en posesión de alguna de las titulaciones referidas con anterioridad.
Se establece un máximo de 8 niños menores de un año por cada unidad, 13 para niños de 1 a 2 años y 18 de 2 a 3 años.
5.- Tras una inspección efectuada en febrero de 2019 al centro de educación infantil Globitos, los inspectores del Ministerio de Educación exigieron la aportación de la titulación de las personas que trabajaban en dicho centro.
Al examinar la aportada por la Sra. María Inés consideraron que la misma no acreditaba estar en posesión de los títulos exigidos en el artículo 7.1 de la Orden Edu/1965/2010, puesto que disponía de un diploma de la entidad privada CCC de Técnico Infantil, no homologado.
Ello implicaba que de las cuatro unidades indicadas en el centro, tres disponían de tutor con el preceptiva titulación y otro, que era el asumido por la Sra. María Inés, no contaba con un profesional con la formación adecuada.
Teniendo en cuenta estos datos el servicio de Inspección remitió a la Ciudad Autónoma comunicación poniendo de manifiesto que el número de plazas concertadas hasta el 30 de junio de 2019 (75) superaba el número de alumnos que podía asumir en relación al nº de unidades autorizadas (3 unidades).
Se ha incorporado al procedimiento la propuesta elaborada por el Servicio de Inspección (pág. 13 del acontec. 35) que se da por reproducida.
Se decidió por la Ciudad Autónoma la prórroga de la subvención hasta la finalización del curso escolar el 30 de junio de 2019.
El 9 de marzo de 2019 las empleadoras formularon alegaciones en las que se indicaba que iban a proceder a la contratación de nuevo personal, (pág. 17 del aconte. 35).
6.- La Sra. María Inés no dispone de titulo de Grado que la habitilite para el ejercicio de maestro de educación infantil, o con la especialidad de educación infantil o el título de Técnico Superior en Educación infantil regulado por R.D 1394/2007.
7.- El 12 de julio de 2019 se propuso por las empleadoras a la demandante la reducción de su jornada laboral ante el resultado de la inspección efectuada y la necesidad de tener que contratar a otra persona con la titulación requerida. Dicha oferta fue rechazada por la Sra. María Inés.
8.- El 24 de julio de 2019 le fue notificada a la actora una carta de despido por razones organizativos y productivos. Dicha carta se ha incorporado al procedimiento y se da por reproducida.
9.- Ese mismo día le fue entregado un cheque por valor de 1.378,6 euros por conceptos salariales devengados hasta el 24 de julio. Este cheque fue aceptado por la trabajadora.
Se ofreció un segundo cheque por valor de 8.999,49 euros. Este cheque fue rechazado por la actora.
En el documento de finiquito y saldo enseñado a la actora ese día, se especificaba que se abonarían la parte proporcional de vacaciones que ascendía a 154,50 euros y una indemnización de 8.857,66 euros lo que suponía una cantidad total de 8.999,49 euros netos.
9.- La Sra. María Inés presentó papeleta de conciliación el 30 de julio de 2019, celebrándose el 21 de agosto de 2019 no compareciendo las demandadadas. En el reporter del aviso elaborado por la Sociedad Estatal de Correos y Telegráfos se especifica 'ausente en horas de reparto' y 'desconocido'.
10.- La actora no ostenta la representación legal de los trabajadores.
Fundamentos
Frente a ello, la parte demandada alegó que no mencionada, ni siquiera de soslayo en la demanda algún fundamento relativo a la nulidad, limitándose a indicarlo en el suplico de la demanda. Manifestó que había sido incluido tras la intervención de las empleadoras en el acto del juicio, sin dar la posibilidad, por tanto de defenderse frente a esta argumentación, lo que era contrario a lo indicado en el artículo 85 de la LRJS que impide en el acto del juicio que se modifique sustancialmente la demanda.
A pesar de que puede pasar desapercibida dicha alegación, dada la ubicación escogida para expresarla, lo cierto es que en el último párrafo de los Hechos de la demanda en un epigráfe que en nada tiene que ver con la nulidad, se hace mención a que la verdadera razón del despido es que la actora no consintió la reducción de la jornada laboral ofrecida el 12 de julio de 2019.
Por ello, si bien se hace referencia a estos hechos en la demanda que fundamentan la nulidad del despido, de una forma escueta; lo cierto es que se expresa en la demanda. Su mención en el momento de la replica de la actora no fue sorpresiva, por lo que considero cumplidas las exigencias legales indicadas en el precepto antes referido; siendo procedente examinar sobre el fondo la causa de nulidad alegada.
Negada esta afirmación por la empresa, esto es que la causa del despido era la negativa de la trabajadora a someterse a una reducción de jornada adoptada de forma unilateral por las empresarias sin causa justificada para ello. Lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios de que se ha producido una violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicho precepto impone, por tanto, una primera obligación al trabajador que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, el motivo oculto de aquél. Indicio que como ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneración del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ésta se haya producido. El demandante debe desplegar una actividad suficientemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existencia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficentes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de poner fin a la relación laboral con el trabajador.
Los hechos que la parte ha aportado como indicios es una propuesta de reducción de jornada. Dicha propuesta deriva de la inspección efectuada por el Ministerio de Educación a la escuela infantil regentado por las empleadoras y comprobar que la Sra. María Inés no tenía titulación homologada para ser considerada Técnico en Educación infantil. Así consta en la propuesta incorporada a las actuaciones.
Más allá de la consideración subjetiva que pueda tener la trabajadora respecto a las empleadoras, deben existir indicios de que existe un nexo entre el despido y la propuesta de la reducción ejercida. En el supuesto enjuiciado, lo cierto es que la parte actora se ha limitado a alegar como causa exclusiva del despido una represalia por la negativa de la trabajadora a reducir su jornada. Esta propuesta ha sido admitida por las partes, y con la aportación de la copia de la propuesta ha resultado acreditada la información suministrada a la trabajadora sobre sus causas, que se vinculan con la necesidad de contratar a otra persona con la titulación exigida y el aumento de coste que ello genera.
Pero la mera alegación formulada por la actora no constituye por sí sola indicio suficiente para entender cumplida la exigencia legal impuesta a la demandante antes referida. Fundamentalmente cuando de la prueba documental aportada y de la propia posición de las partes ha resultado acreditado la realidad de la inspección efectuada, así como la conclusión a la que llegó dicho servicio en relación a la titulación de la Sra. María Inés.
En el supuesto enjuiciado, las demandadas exponían en la carta de despido que el hecho de que la Sra. María Inés no dispusiera de una titulación que la habilitara para asumir la dirección de una unidad educativa, como se había puesto de manifiesto tras la inspección llevada a cabo por el Ministerio, le obligaría a contratar a otra persona que tuviera la titulación requerida a jornada completa lo que supondría un incremento del coste anual de 19.320,72 euros.
A tenor de lo indicado en el artículo 8 de la orden EDU 1965/2010 cada unidad educativa tiene un número máximo de plazas, así para los niños menores de 1 año es de 8, para los menores de entre 1 a 2 años es de 13 y para los mayores de 2 años de 18 plazas. En cada unidad educativa debe necesariamente contarse con una persona con la titulación indicada en el artículo 7.1 de la indicada norma, que asuma su dirección.
Los hechos en los que se basa el despido es que la Sra. María Inés carece de la tituación necesaria para asumir la función de tutora de un cuarto grupo educativo, que era lo que tenía autorizado, de ahí que se otorgara para el curso 2018-2019 una subvención por 75 plazas.
La parte actora niega que no tenga la titulación exigida en la orden EDU/1965/2010 de 14 de julio, publicada en el BOE el 21 de julio de 2010. Lo cual implica que o está en posesión de un título de Grado que lo habitilite para el ejercicio de maestro de educación infantil, o con la especialidad de educación infantil o el título de Técnico Superior en Educación infantil regulado por R.D 1394/2007.
La Inspección del Ministerio de Educación tras la visita efectuada en febrero de 2019 a la escuela infantil puso de manifiesto (aconte. 35, pág. 11 y siguientes) que de las cuatro personas que asumían funciones de dirección en cada unidad de educación, solo una de ellas, la Sra. María Inés no aportó título alguno homologado que acreditara esta formación. Concretó que la titulación aportada era un diploma de la entidad privada CCC como técnico infantil, diploma que no la habilitaba para ser considerada como Técnico superior en Educación infantil por cuanto carecía de homologación.
Consta y así fue admitido por las partes que dicho órganismo requirió la aportación de titulo homologado y que no fue aportado.
Mantuvo la parte actora que poseía la titulación exigida y que pedir la homogación de dicho título era una prueba diabólica. Dicha alegación no es compartida por esta Juzgadora.
La regulación sobre la titulación que debe tener la persona encargada de cada unidad de educación en un centro en el que se imparten un primer ciclo de educación infantil, es clara. Únicamente pueden serlo aquellas persona, entre otras, que cuenten con un titulo de Técnico Superior en Educación infantil, que se encuentra expresamente regulado por R.D 1394/2007. Ello requiere que se haya superado una formación profesional de grado superior con la denominación infantil y una duración de 200 horas lectivas que necesariamente deben ser impartidas por un profesorado con unos concretas titulaciones indicadas en el artículo 12 del referido texto. De modo que si no se ha superado este curso no se está en posesión de la titulación de Técnico Superior en Educación Infantil.
En este sentido, el Ministerio de Educación ha considerado que el diploma entregado en su día a la Sra. María Inés no está homologado porque no cumple con los requisitos indicados en el R. D 1394/2007. Ello está acreditado a través de la prueba documental incorporado a las actuaciones en concreto con los distintos informes que constan en el expediente administrativo (aconte. 35).
Frente a ello, la parte actora se limitó a negar estos hechos, pero no interesó prueba alguna que contradijera dicha afirmación. Es cierto que en un procedimiento de despido corresponde a la parte demandada acreditar los hechos en los que fundamenta el despido, pero es que en este caso nos encontramos con el informe elaborado por el Ministerio de educación, que es la entidad competente para homologar la distinta titulación, que sobre dicha cuestión que afirma de forma tajante lo indicado en la carta.
Partiendo de dicha premisa hubiera correspondido a la parte actora, en virtud de la distribución de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la LEC, acreditar que la posesión del diploma expedido por la entidad CCC o cualquier otro del que sea titular la Sra. María Inés está reconocido por las Autoridades Educativas de España como equivalente al título de Técnico Superior de Educación Infantil y en este sentido no ha realizado actividad probatoria alguna. Sin que por otra parte hubiera sido difícil acreditar tal extremo, como por ejemplo con la incorporación de una copia de otra titulación, o con una petición para que la empresa privada expresara su opinión sobre esta cuesión, o un informe más amplio sobre la causa de dicha falta de homologación al Ministerio de Educación y nada de eso se ha interesado.
Por tanto, la única conclusión posible es considerar acreditado que la Sra. María Inés carece de una titulación homologada por las autoridades competentes que le hagan acreedora de ser considerada como Técnico Superior de Educación Infantil y por tanto no puede asumir la dirección o funciones de tutora en una unidad educativa infantil.
Como punto de partida debe indicarse que la causa de despido es la contemplada artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del ET, esto es por causa organizativas o productivas. Entendiéndose que concurren estas causas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, respecto a las causas organizativas o cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa ofrece en el mercado, respecto a las productivas. En cualquier caso, todos estas causas están relacionadas entre sí porque persiguen el mismo fin que es el de asegurar la viabilidad de la empresa y su adoptación o circunstancias de todo tipo que concurren en la vida de una empresa. De modo que los cambios pretendidos por el empleador lo que pretenden es aumentar la productividad y mejorar la competitividad de la empresa.
Pero la gran diferencia en relación al despido por causas económicas es que no es necesario acreditar perdidas económidas durante los últimos ejercicios. Basta que el despido tenga su origen en razones objetivas que tengan como finalidad optimizar los recursos, ajustando éstos, en este caso los recursos humanos disponibles, con las necesidades de la empresa y además que la decisión sea razonable y adecuada para lograr el objetivo pretendido.
La parte actora alegó que la subvención entregada por la Ciudad Autónoma de Ceuta que se cifra en 90.000 euros por año para las 75 plazas otorgadas para el curso 2018-2019, tal y como se indica en la comunicación remitida por la Ciudad Autónoma al Ministerio de Educación e incorporado al expediente administrativo (acont. 35), desacreditan lo mantenido en el informe pericial aportado al procedimiento y los datos económicos plasmados en la carta de despido.
Los cálculos efectuados por la demandante en cuanto a la cuantía de cada una de las plazas no son correctos.
A tenor de lo indicado por la Ciudad Autónoma y de las plazas otorgadas para el año 2018-2019, esto es hasta junio de 2019; realizando las pertinentes operaciones aritméticas, el resultado obtenido es que la comunidad de bienes percibe unos 133 euros por niño y mes, si consideramos que la duración es de 9 meses (octubre a junio); que es precisamente la cantidad indicada por la Sra. Estefanía en su intervención. La cantidad específicada en el referido informe relativo a los 600 euros por niño al mes, al que hizo referencia el letrado de la parte actora, se refiere claramente al coste una plaza no subvencionada frente a los 130 euros mensuales percibidos por cada menor en las ofertadas por la Ciudad Autónoma.
Por otro lado, resulta evidente que no puede imputarse todo el importe de la partida presupuestaria correspondiente al curso escolar 2018-2019 (90.000 euros) en el año 2018 ; que parece que es lo que pretende la parte actora y que determinaría que lo indicado en el informe pericial no fuera correcto, porque esos 90.000 euros también deben imputarse al año 2019 (6 meses), ya que los mismos se distribuyen durante todo el curso escolar 2018-2019.
Es un hecho no debatido y así deriva igualmente del expediente administrativo que en la escuela gestionada por las demandadas solo existen tres personas con titulación adecuada para dirigir una unidad educativa; por lo su capacidad para optar a plazas subvencionadas por la Ciudad Autónoma se reduciría significativamente, al disponer únicamente de plazas para tres unidades educativas y en consecuencia sus ingresos también se verían afectados. Prueba de ello es que la Inspección del Ministerio de Educación informó a la Ciudad Autónoma que las plazas otorgadas a la escuela infantil excedían de la ratio legalmente permitido al no disponer de una cuarta unidad educativa.
Valorando los resultados económicos obtenidos en los últimos tres ejercicios de unas escasas ganancias en el año 2016, de pérdidas en el año 2017 y unas beneficios en el año 2018 de 9.494,36 euros como consecuencia de la subvención entregada por la Ciudad Autónoma, como deriva del informe pericial que fue acompañado de las distintas declaraciones de IRPF efectuadas por las empleadoras y el incremento del gasto de personal en 19.320 euros anuales (dato no debatido) como consecuencia de la contratación de una nueva persona; la única consecuencia posible es entender que de no proceder al despido de la actora ello generaría dificultades de viabilidad económica en la comunidad de bienes.
Por tanto considero que está acreditada la causa contenida en el artículo 52c) en releación al 51.1 del ET alegada en la carta de despido para proceder a poner fin a la relación laboral existente entre las partes.
Para acreditar el ofrecimiento de la indemnización y su rechazo por la Sra. María Inés, la parte demandada propuso la declaración de la Sra. Isidora, amiga de las demandadas y a quién le pidieron que fuera su testigo.
La Sra. Isidora manifestó que al leer la carta de despido y el talón la actora manifestó que no estaba de acuerdo y pese a la insistencia de las demandadas para que cogiera el talón con expresiones tales como '
La entrega de un primer talón para abonar las distintas partidas debidas y la fotografía efectuada por la actora ha sido acreditado a través de la copia de ese talón y de la fotografía incorporada a las actuaciones. Ciertamente, existe por tanto contradicción entre estos hechos y los indicados por la testigo en estos concretos puntos, pero ello no implica que se anule completamente la validez probatoria de su intervención.
Debe tenerse en cuenta que la fotografía y la entrega de este primer talón no generó problemas entre las partes, por lo que no es desdeñable pensar que la presencia de la Sra. Isidora no fue requerida en esta primera parte de la reunión o que la Sra. Isidora no prestó atención a estos hechos, por lo que no recordaba estas acciones. Además, existen datos que corroboran lo relatado por la testigo, esto el ofrecimiento del talón y su negativa a aceptarlo por la actora.
No puede obviarse que en el documento del finiquito aportado por la parte demandada y cuya fotografía, aunque borrosa, fue también aportada por la parte actora, específica que la indemnización asciende a 8.857,66 euros, es decir que al tiempo de notificar el despido en la carta de despido que fue firmada por la Sra. María Inés y en el documento de finiquito que fue fotografiado por la actora, se plasmó la misma cantidad que la indicada en el talón nominativo cuya copia se ha incorporado a las actuaciones y que mantiene le fue ofrecido también el 24 de julio de 2019. Pero es que si comprobamos el talón aceptado de 1.378,36 euros (aconte. 25 pág. 7) y el que incluye la indemnización por fin de contrato y la parte proporcional de pagas extraordinarias, por importe total de 8.999,49 euros no solo están fechados el mismo día, siendo nominativos a favor de la Sra. María Inés, sino que además tienen una numeración correlativa, de modo que fueron arrancados del talonero de cheques de forma sucesiva.
En definitiva nos encontramos con la declaración de una testigo que asegura haber visto y oído como la Sra. María Inés rechazaba un talón, que éste incluye la misma cantidad que el documento de saldo y finiquito elaborado por la empresa, que a su vez éste cuantifica una misma indemnización que la especificada en la carta de despido que fue firmada por la actora, que se trata de un talón nominativo, expedido el mismo día que el aceptado y con una numeración correlativa. Muchas son los indicios indicados para llegar a una conclusión distinta a la mantenida por la parte demandada, esto es que el 24 de julio le fue entregado el referido talón y que éste fue rechazado por la demandante.
Respecto a su cuantía, debe precisare que el nuevo Convenio aplicable, es decir el XII Convenio Colectivo de centros de asistencia y educación infantil se publicó el 26 de julio de 2019 en el BOE y entró en vigor, a diferencia de lo que suele ser habitual en los Convenios Colectivos y lo indicado en el XI Convenio colectivo, al día siguiente de su publicación, como así se indica expresamente en el artículo 4 del referido convenio. Efectuado el despido el 24 de julio es evidente que no le resulta de aplicación las actualizaciones salariales contenidas en el mismo.
Ello es determinante porque la parte actora manifestó que en lugar de los 1.114,95 euros indicados en la demanda como salario mensual a efectos de despido, la cantidad adecuada ascendería a 1.399,20 euros. Excluida la aplicación del nuevo Convenio, resulta claro que habrá que estar a lo indicado en la demanda que además es plenamente coincidencia con las nóminas aportadas por la parte actora en las que se específica que 1.114,95 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias es el salrio mensual bruto de la actora.
Si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un despido por razones organizativas y productivas, la indemnización por fin de contrato ascendería a 20 días por año trabajado con un límite de 12 mensualidades, por lo que la indemnización adecuada sería de 8.858,85 euros. La ofrecida, tal y como he manifestado con anterioridad, es de 8.857,66 euros, es decir existe una diferencia de 1,16 euros.
Ello implica que pese a lo indicado por la parte actora, lo cierto es que la indemnización ofrecida no excluyó, en su cálculo, el plus de vinculación a la bonificación que está incluido en todas las nóminas aportadas.
El artículo 53 del ET dispone que la insuficiencia en la cantidad puesta a disposición del trabajador determina la declaración de la improcedencia del despido. Ahora bien, dicha exigencia se encuentra matizada al excluir esta consecuencia cuando existe un error excusable en el cálculo de la indemnización. Aunque a priori la cuantía no es determinante por si misma para atribuir la existencia de un error, lo cierto es que de forma unánime por la jurisprudencia se ha estimado que la diferencia mínima de la indemnización se asume como excusable.
Aplicando la doctrina referida y la escasa diferencia de la indemnización que es de 1,16 euros, considero que esta mínima diferencia se basó en un error excusable y por tanto no determina la declaración de improcedencia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Francisco Javier García-Cosio Hernández en nombre y representación de Dña. María Inés contra Dña. Eulalia y Dña. Florinda, integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000, declarando el despido del que fue objeto la actora como PROCEDENTE, absolviendo a las demandadas de las pretensiones dirigidas contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
