Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:63

Núm. Roj: STSJ M 63:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0026011

Recurso número: 702/19

Sentencia número: 47/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 702/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. IGNACIO MARQUEZ COELLO, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 585/2018, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VIGON OESTE SA y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-El demandante D. Leon nacido el NUM000-1968 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de mozo especializado

SEGUNDO.-El demandante el día 30-12-2016 sufrió un accidente de trafico cuando prestaba servicios para la empresa VIGON OESTE SA, que tenía concertado el aseguramiento del riesgo de accidente laboral con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

TERCERO.- El demandante tras sufrir el accidente de tráfico fue asistido sobre las 15:27 horas en el Centro de Salud Robledo de Chavela, en donde se le detectan las siguientes lesiones: contractura dolorosa muscular cervical bilateral predominio derecho, dorsalgia y contractura dolorosa de masas lumbares derechas sin irradiación.

Se le pauta tratamiento farmacológico y es remitido a la Mutua (folios 176, 177)

CUARTO.- El demandante el día 01-01-2017 acude al servicio de urgencias del Hospital El Escorial por dolor intenso en hipocondrio derecho y flanco derecho además de cervicalgia leve.

En este servicio de urgencias se le realizan las siguientes pruebas diagnósticas:

Radiografía tórax PA y lateral: en el que no se aprecian lesiones óseas agudas asociadas.

Radiografía parrilla costal: sin lesiones óseas agudas asociadas.

Tac abdominal.

Conclusión: no signos de patología intraabdominal aguda.

En el juicio diagnóstico del servicio de urgencias es el siguiente: contusión abdominal, contusión costal.

Se le pauta reposo relativo, evitar sobreesfuerzos, y tratamiento farmacológico (folios 180, 181)

QUINTO.- El demandante fue dado de baja por la Mutua por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 30-12-2016, con el diagnóstico de cervicalgia (folios 14, 15)

SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2017 se realiza al demandante un TAC de parrilla costal en el que se concluye lo siguiente:

Sin evidencia de fracturas costales.

Cambios enfisematosos y bullas subpleurales de predominio en lóbulo superior derecho, sin signos de complicación.

Engrosamiento pseudonodular subpleural fibrótico-residual en el lóbulo superior derecho afectando a la pleura costal (folio 86 vuelto)

SEPTIMO.- El demandante fue dado de alta el 10 de febrero de 2017 por curación/mejoría , y en esa fecha no presentaba dolor a la presión en los recorridos costales derechos ni dolor a la presión AP ni lateral(folios 18, 61, 62, 182)

OCTAVO.- El demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 1 de marzo de 2017, por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de Enfermedad EPOC, enfisema fumador, bulla enfisematosa (folio 260)

El demandante fue dado de alta el 10 de marzo de 2017 por mejoría (folio 261)

NOVENO.-El demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 12 de abril de 2017 por enfermedad común, con el diagnóstico de enfermedad EPOC, fumador, Bulla Enfisematosa (folio 198)

DECIMO.- Al demandante se le realiza un TAC torácico en fecha 21 de junio de 2017 en el Hospital El Escorial, en el que se concluye lo siguiente: fractura costal sin desplazamiento con formación de callo en sexto arco costal anterolateral derecho y en 10º arco costal anterolateral derecho próximo a cartílago costal; leve enfisema centrolobulillar y paraseptal sin complicaciones.

Diagnóstico traumatología: fractura costal 10º arco (folios 63, 64)

UNDECIMO.-El demandante fue examinado por el servicio de neumología del Hospital El Escorial en el mes de julio de 2017 donde fue remitido por el médico de asistencia primaria.

Se emite en fecha 4 de julio de 2017 el siguiente diagnóstico: tabaquismo; NO EPOC, espirometría normal; signos leves de enfisema centrolobulillar y paraseptal sin complicaciones; fractura costal sin desplazamiento con formación de callo en sexto arco costal anterolateral derecho, fractura costal sin desplazamiento con formación de callo en 10º arco costal anterolateral derecho próximo a cartílago costal (folios 87 vuelto y 88)

DUODECIMO.-En fecha 13 de julio de 2017 se realiza al demandante en el Hospital Nuestra Sra. del Rosario un TAC de pared torácica para valorar lesión ósea en parrilla costal derecha; con dicha prueba diagnóstica se concluye lo siguiente: callos de fractura costal en evolución en segmento anterior del 6º arco costal derecho y lateral del 10º costal ipsilateral; signos de enfisema pulmonar centrolobulillar y paraseptal, con bullas subpleurales más evidentes en el vértice pulmonar derecho(folio 184)

DECIMOTERCERO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 12 de abril de 2017, con el diagnóstico de dolor torácico de etiología no filiada, siendo dado de alta el 31 de julio de 2018 presentando en la fecha del alta las siguientes limitaciones: dolor torácico crónico, sin hallazgo de correlación orgánica en la actualidad según las pruebas realizadas (folios 172 a 175)

DECIMOCUARTO.-El demandante presentó solicitud de determinación de contingencia al estimar que la baja de 12-04-2017 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 30- 12-2016.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 05-12-2017 se declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por el demandante y que se inició en fecha el 12-04-2017 (folio 290)

DECIMOQUINTO.- El demandante en fecha 07-12-2017 presenta solicitud de determinación de contingencia, al considerar que todos los procesos de incapacidad temporal derivan del accidente de trabajo sufrido el 30 de diciembre de 2016(folio 112)

En fecha 9 de marzo de 2018 el demandante presenta escrito ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se dicte resolución reconociendo que los procesos de incapacidad temporal derivan del accidente de trabajo sufrido el 30 de diciembre de 2016 (folios 110, 111)

Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17-10-2018 se declara el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por el demandante y que se inició en fecha 01-03-2017 a 10-03-2017 y el 12-04-2017 (folio 107)

DECIMOSEXTO.-La demanda ha sido presentada el 30-05-2018

DECIMOSEPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 43,40 euros diarios (hecho conforme)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Leon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VIGON OESTE SA, y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en de 8 de Enero de 2020, señalándose el día 15 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIGON OESTE SA la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, tendente a declarar que los periodos de incapacidad temporal en los que ha permanecido el actor, iniciados el 1 de marzo y 12 de abril de 2017, derivan del accidente laboral sufrido el 30 de diciembre de 2016, con todas las consecuencias favorables a ello inherentes, recurre en suplicación la parte demandante desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS y sustento en el informe médico forense que cita, en el que interesa la revisión del hecho probado octavo, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 1-3-2017 hasta el 10-3-2017 cuya contingencia deriva de un cuadro de dolor costal crónico con callos de fracturas costales y antecedentes de traumatismo costal por accidente de tráfico, causando nuevo proceso de incapacidad temporal el 12 de abril de 2017 'por la misma contingencia que la anterior'.

SEGUNDO.- El exclusivo motivo del recurso, sobre revisión fáctica, viene abocado al fracaso. Por de pronto, introduce juicios de valor predeterminantes del fallo, impropios de hacerse constar en sede fáctica, sin que del informe forense citado se deduzca de modo indubitado y fidedigno, más allá de un cálculo probabilístico, la redacción que se propone, aparte de existir informes médicos contradictorios, y, además, soslaya el recurso la denuncia de infracción de norma en sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, siendo así que el recurso de suplicación exige una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la LRJS y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En suma, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus SS. 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

TERCERO.- En todo caso, y dada la genérica invocación del art. 169 LGSS, pero sin referirse a dicha norma como infringida, a los efectos dialécticos, si se entendiera para salvar la tutela judicial efectiva que ello equivale a articular un motivo independiente, se hace por el recurrente supuesto de hecho de la cuestión sin fundamento fáctico alguno en el que sustentar la conexión causal de los periodos de incapacidad temporal iniciados el 1 de marzo y 12 de abril de 2017 con el accidente de trabajo de diciembre de 2016.

Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.

2. Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.

3. Conexión de la lesión con el trabajo.

La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.

Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo, 'cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate'. ( Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94).

La expresión 'con ocasión' elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario:

a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa, cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.

b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ('por consecuencia') estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ('con ocasión'), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

CUARTO.- En definitiva, no cumple el recurso con el mandato del artículo 196.2 LRJS de citar y razonar con suficiente precisión y claridad sobre las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, su pertinencia y fundamentación, y en todo caso no se habría infringido el art. 169 LGSS, deviniendo por ello ajustada a Derecho la sentencia recurrida que merece ser confirmada con previa desestimación del recurso.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 585/2018, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VIGON OESTE SA y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre incapacidad temporal y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000070219.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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